REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Nahida Gregoria Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.377.130, parte demandante, asistida por el abogado Gerardo Mora, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.341, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2016, contentivo en el juicio que por oferta real de pago propuso contra la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.553.030, quien no aparece representada por abogado alguno en los presentes autos.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 25 de octubre de 2016, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro de lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Narra la oferente en su escrito cabeza de este expediente que la oferida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 23 de junio de 2014, bajo el número 28, tomo 82 le participó de la oferta de venta sobre el bien inmueble consistente en el apartamento número 6-IZQUIERDO del piso 6, edificio "BRAMEN" No- 5-27, situado en la avenida 11 entre calles 5 y 6 de la ciudad de Valera estado Trujillo; inmueble ese arrendado por ella en fecha 1 de febrero de 2008, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2008.
Señala la oferente que “el día CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), procedí a DAR FORMAL RESPUESTA A LA OFERTA DE VENTA DEL APARATAMENTO ( ... ) ACEPTANDO PAGAR EL PRECIO ESTIMADO UNILATERALMENTE POR LA PROPIETARIA ARRENDADORA AURA MIRELLA MÉNDEZ DE BRAGA, PARA LLEVAR A EFECTO DICHA NEGOCIACIÓN en las condiciones expresadas por la PROPIETARIA-OFERENTE, tal y como consta en el DOCUMENTO QUE EN MI PROBADA CONDICIÓN DE OFERIDA OTORGUE EL CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE VALERA el cual quedó inserto bajo el No. 28, TOMO: 93 de los ( ... ) 3) ES EVIDENTEMENTE CIERTO CIUDADANO JUEZ, QUE LA CIUDADANA AURA MIRELLA MÉNDEZ DE BRAGA, DESPUÉS DE HABER RECIBIDO EL DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONTIENE MI ACEPTACIÓN PLENA DE LA NEGOCIACIÓN PROPUESTA POR ELLA MEDIANTE LA OFERTA DE VENTA DEL REFERIDO APARTAMENTO QUE OCUPO EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIA, SE HA NEGADO REITERADAMENTE EN VARIAS OPORTUNIDADES A RECIBIR EL PAGO DE OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 820.249,29), CONVENIDO POR CONCEPTO DE PRECIO DE LA NEGOCIACIÓN EXPRESADO EN LA OFERTA DE COMPRA-VENTA ( ... ); mas el monto de los INTERESES CAUSADOS ( ... ) que sumado al precio de la negociación del apartamento suman un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 850.362,99) que están a la Orden de la ciudadana AURA MIRELLA MÉNDEZ DE BRAGA..." (sic); que en tal virtud compareció ante el Tribunal para interponer oferta real de pago a favor de la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga, de la suma de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 850.362,99), equivalentes al precio convenido, que asciende a ochocientos veinte mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 820.249,29); y a los intereses moratorios legales causados y calculados al tres por ciento (3%) anual, que asciende a treinta mil ciento trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 30.113,70) .
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dio por recibido la causa; le dio entrada a este asunto y fijó la oportunidad para, de conformidad con las previsiones de los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, trasladarse y constituirse en el lugar que indique el oferente, a objeto de proceder a efectuar la oferta.
A los folios del 5 al 9, cursan actas levantadas por el A quo, de fechas 19 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016, respectivamente, por medio de las cuales dejó constancia que se trasladó y constituyó en el edificio Fátima, ubicado en la calle 6 entre avenidas 11 y 12, número 11.41 de la ciudad de Valera; que notificó al ciudadano José Luís Braga Méndez, titular de la cédula de identidad número 9.329.15, en su condición de hijo de la demandada Ana Mirella Méndez de Braga; y que la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga no se encontraba en ese momento.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, acordó abrir una cuenta de ahorro a nombre de la oferida por la cantidad de ochocientos cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (bs. 850.362,99), en consecuencia ordenó oficiar al Banco Bicentenario, a tales fines.
Mediante decisión interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2016, el A quo, declaró: “La reposición de la causa al estado de ser Admitida y teniéndose como valido todo lo actuado a partir del folio treinta y ocho (38) y siguientes, y por cuanto la reposición tiene como efecto corregir actuaciones de mero procedimiento que puedan incidir sobre los derechos de las partes por haberse observado que la presente demanda no fue admitida, igualmente de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de admitir la demanda intentada por la ciudadana NAHIDA GREGORIA PALOMARES, (…) por el Motivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana AURA MIRELLA MENDEZ DE BARGA, (...) y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto en lugar al derecho…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); e igualmente fijó el día y la hora para trasladarse y constituirse nuevamente en la dirección indicada por la demandante, a los fines de practicar la oferta real de pago.
Contra esta decisión del A quo apeló la oferida, y al ser denegada tal apelación, fue ejercido recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por este Juzgado Superior el 7 de julio de 2016.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, el A quo oyó la apelación en el efecto devolutivo, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 26.
Ante esta alzada la demandante asistida por la abogada Zuly Andreína Matheus Guerrero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 263.222, presentó escrito de informes en el que señala que la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa está viviada de nulidad absoluta debido a los falsos supuestos de hecho y de derecho, por lo que solicita que el recurso de apelación ejercido por ella sea declaro con lugar.
En los términos expuestos queda resumida la incidencia a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las consideraciones siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que esta sentenciadora ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se evidencia que el Tribunal de la causa fijó en diferentes fechas oportunidad para trasladarse a practicar o realizar la oferta y en tales oportunidades no estuvo presente la oferida. Posteriormente, el A quo mediante sentencia interlocutora repone la causa al estado de admitir la oferta real de pago y fija nuevamente el traslado para proceder a efectuar la oferta.
Las acotaciones que se dejan expresadas en el párrafo precedente constituyen los puntos de partida necesarios para la resolución del presente asunto, siendo que de tales actuaciones, se desprenden, dada la no presencia de la ciudadana Aura Mirella Méndez de Braga en las oportunidades en que el tribunal se trasladó a practicar la oferta, que lo más apropiado y ajustado a derecho, era haberse ordenado de inmediato el depósito de la suma dineraria ofrecida y abrir la articulación probatoria conforme a las previsiones a los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no ocurrió.
Así las cosas, considera quien aquí sentencia, que el A quo, en lugar de decretar la reposición de la causa al estado de que se admitiera por auto expreso la presente oferta real de pago, debió emitir pronunciamiento sobre el mérito, esto es, sobre la validez y eficacia de la oferta, pues, ciertamente, se puede considerar que las actuaciones cumplidas en este expediente alcanzaron el fin previsto por las normas de los artículos 821, 822, 823, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición acordada por el tribunal de la causa en el fallo interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2016, al estado de que se admitiera a trámite la oferta, es evidentemente inútil, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic), lo que conduce a determinar que tal fallo repositorio debe ser anulado y que para restituir las situaciones jurídicas infringidas por el sentenciador de la primera instancia, derivadas de no haber ordenado oportunamente el depósito de la suma dineraria ofrecida en pago, y de su no pronunciamiento sobre lo principal de este asunto, debe reponerse esta causa al estado de que el A quo ordene el depósito de la suma de dinero ofrecida en una entidad bancaria, ex artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual deberá proferir sentencia que contenga pronunciamiento sobre el mérito, esto es, sobre la validez y eficacia o no, de la oferta.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Nahida Gregoria Palomares, titular de la cédula de identidad 13.377.130, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2016.
Se declara la NULIDAD del referido fallo de fecha 16 de mayo de 2016 por medio del cual el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de dictar auto de admisión de la presenta oferta real de pago.
En consecuencia, se REPONE esta causa al estado de que el A quo ordene el depósito de la suma de dinero ofrecida, en una entidad bancaria ex artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual deberá proferir sentencia que contenga pronunciamiento sobre el mérito, esto es, sobre la validez y eficacia o no de la oferta.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,