REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


El presente expediente contentivo de demanda por tacha de documento propuesta inicialmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repartido al para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos Isidoro Vásquez Vásquez y Mariano Vásquez Vásquez, identificados con cédulas número 10.260.207 y 9.379.802, respectivamente, asistidos por la abogada María Rosario Bastidas Asuaje, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.653, contra el ciudadano Teodoro Vásquez Guerra, identificado con cédula número 12.332.496, que no aparece patrocinado por abogado, fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se regule la competencia, en razón de no haber aceptado la competencia que en el mismo fuera declinada por el primero de los Juzgados de Municipios mencionado, así como por haberse declarado incompetente por la materia para conocer y decidir tal juicio y, a su vez, declinado la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley pasa a resolver el asunto planteado por el aludido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos siguientes.

ÚNICO

De las presentes actas aparece que el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de las actuaciones cumplidas en el expediente contentivo de la señalada causa, profirió decisión 12 de diciembre de 2014, folios 107 al 109, en la cual dispuso lo siguiente:
“En el presente caso, se está en presencia de una ‘Acción por Vía Principal de Tacha de Falsedad de Documento’; en el que si bien es cierto que el instrumento a tachar, primeramente fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera con fecha 3 de Diciembre del 2012, anotado bajo el No 01 del Tomo 135 y que posteriormente fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con fecha 25 de Febrero del 2012, bajo el No 2013-158, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.1.1939, ello en nada derogaría la Competencia por el Territorio. Así se establece.
Que en la presente Causa, las Partes no derogaron la Competencia por el Territorio en los términos establecidos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la Demanda cuando se trata de derechos reales hay que proponerla en el lugar donde está ubicado el inmueble; y en el presente caso los inmuebles están ubicados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, permite proponer la Demanda en otras opciones distintas al del domicilio del lugar donde está ubicado el inmueble siempre que tengan que ver con: 1) El domicilio del lugar de la apertura de la sucesión (donde muere el causante) como lo serían las Demandas de Partición de la Herencia. 2) En el domicilio de los coherederos (Domicilio de herederos); entre otros. Y en el presente caso la muerte del Causante, ciudadano TEODORO VÁSQUEZ, fue el Municipio Boconó del Estado Trujillo, como se evidencia de su Acta de defunción corriente a los folios 11 y 12; y el domicilio del Demandado como uno de los Demandantes, es el mismo Municipio Boconó (Co herederos). Por lo que igualmente los casos previstos en el artículo 43 aplicables al presente caso, el lugar de la Demanda, debe ser el Municipio Boconó por interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y motivaciones contenidos en la (sic) de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia por el Territorio para conocer la presente Causa, de conformidad con los artículos (sic) 42 y 43 en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara como competente a los Tribunales del Territorio donde está ubicado el inmueble.
TERCERO: Ordena pasar las presentes actuaciones a los Tribunales del Municipio Boconó, lugar donde está ubicado el inmueble.” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

Por su parte, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fallo de fecha 6 de abril de 2015, declinó la competencia por la materia, en base a los siguientes argumentos:
"Luego de la revisión del acta de defunción y de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 115, 116 y 122, se evidencia del acta de defunción del De Cujus MARIANO VASQUEZ que deja cuatro (4) hijos, de los cuales dos (2) de ellos, que tiene por nombres: "MARIANO ALEJANDRO VASQUEZ VEGAS ", y "ANA GABRIELA VASQUEZ VEGAS" son adolescentes ( ... ) En consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, a fin de que conozca la presente causa el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo..." (sic).

El tribunal declinado, vale decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, también se declaró incompetente, tácitamente. Así, en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dejó expuesto lo siguiente:
“De la revisión del presente expediente este Juzgado observa que dando cumplimiento a las prescripciones de ley en materia de competencia y seguida estas normas de orden publico, (sic) dado que no se pueden relajar por convenio entre las partes y siendo la materia de interés publico, (sic) se infiere que los artículos 69, 70, el cual señala: ( … ) y 71 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica (sic) y así resguardar el debido proceso como los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, por tales razones, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara Improcedente admitir la presente demanda y acuerda devolver el presente expediente, ( … ) al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono (sic) y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; por cuanto lo debido es realizar de conformidad con el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, planteado el conflicto negativo de competencia, vale decir, que ya existe una sentencia definitivamente firma (sic) de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, así declarando la inadmisibilidad que previno su incompetencia y dado que en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Primero de los Municipios Bocono (sic) y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, también declaró la incompetencia, debiendo remitir las actuaciones al Tribunal Superior que decidiese la Competencia del Juez natural, en la presente causa; motivos por los cuales este Juzgado no puede recibir la presente causa y acuerda su devolución. Líbrese oficio.-”(sic).

Devueltas las actuaciones al juzgado declinante, esto es, el el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 29 de julio 2015, se declaró “… INCOMPETENTE por (sic) conocer la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el Tribunal Competente para conocer, sustanciar y decidirla presente causa es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y DE SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia con (sic) la presente decisión de Declinatoria de Competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante fallo de 10 de diciembre de 2015, folios 144 y 145, dejó establecido que:
“Este Tribunal Superior observa que se trata de dos Tribunales Civiles, donde se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicho conflicto debe ser declarado por el Tribunal Superior Común, en este caso corresponde decidir sobre el conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien determinara (sic) si el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente y es allí donde nosotros entramos a conocer. En consecuencia este Tribunal Superior Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir mediante oficio la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Bocono (sic) y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que este a su vez la remita al Tribunal Superior común.” (sic, mayúsculas en el texto).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa, ordena remitir las presentes actuaciones, a esta alzada, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia planteado; quien en fecha 26 de enero de 2017 le da entrada, como consta al folio 157.
Tal como ha quedado expuesto, el Juzgado Superior Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, se abstuvo de plantear el conflicto negativo de competencia, no obstante, haber ordenado devolver las actas del expediente de la presente causa, para que el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que sea este Tribunal Superior Civil y Mercantil quien decidiese el presente conflicto de competencia
Considera este Juzgado Superior, que contrariamente a lo sostenido por el Juzgado Superior con Competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, no es este Tribunal Superior Civil y Mercantil quien debe conocer la presente regulación de competencia, pues, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de municipios, ya que, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por ello, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de rechazarla plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y remitir las actas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se regulara la competencia en el caso.
Es necesario señalar, que aún cuando erradamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia declinada y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, este Tribunal Superior considera que sí existe tal conflicto negativo de competencia entre el referido Tribunal de Protección y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues se encuentran involucrados dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos de competencia, esto es, uno en materia civil, y el otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que no aceptan conocer del asunto debatido y no media entre ellos un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.
Igualmente resulta indispensable, a los fines de la resolución de este asunto, señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Negritas propias del tribunal).

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, para que proceda este Tribunal a conocer de tal conflicto de competencia; en consecuencia, se declara incompetente para resolver el presente conflicto de competencia y ordena remitir este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación competencial.
Anótese su salida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,