REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Johan Alberto Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.479, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Dulce Milagro Bacalao de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.316.240, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el presente juicio que por restitución de inmueble dado en comodato propuso contra la ciudadana Rocío del Valle Scioscia Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.042.574, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 29 de junio de 2016, al folio 63.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, al folio 70, se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2015, el preidentificado abogado Johan Alberto Castro, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Milagro Bacalao de Belandria, igualmente identificada, propuso demanda de restitución de inmueble dado en comodato contra la ciudadana Rocío del Valle Scioscia Cabrera, ya identificada; y cuyo propósito es lograr la desocupación del bien inmueble propiedad de su poderdante y que la hoy demandada, ciudadana Rocío del Valle Scioscia Cabrera, ocupa en calidad de comodataria.
Manifiesta el apoderado de la demandante que el inmueble objeto de juicio se encuentra ubicado en el Sector El Baño, Calle La Virgen, sin número, a 100 metros del C.D.I., Parroquia El Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y que la presente demanda se fundamenta en la negativa de la demandada en entregarle el inmueble a la demandante, el cual, constituye el único inmueble de su propiedad y, por ende, su única vivienda, así como en la necesidad que tiene de ocupar su vivienda junto a su esposo y su familia sin que hasta la fecha la demandada haya pretendido solventar la situación.
Alega el apoderado de la demandante que su poderdante es la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos baños, lavandería, estacionamiento y tanque de agua, la cual, tiene un área de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (234,16 mts2), construida sobre un terreno ubicado en el sector El Baño, Calle La Virgen, sin número, a cien metros del C.D.I., Parroquia El Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una superficie total de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con mejoras que son o fueron del ciudadano Régulo Pizzani; Sur, con terrenos vacantes; Este, con terrenos vacantes; y, oeste, con calle sin nombre.
Aduce el apoderado actor que la propiedad del inmueble objeto de juicio la adquirió su poderdante en dos fases; la primera, que implica la titularidad de la vivienda o bienhechurías, la adquirió por compra que le hiciera a su hermano, ciudadano Luís Enrique Bacalao Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.725.724, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de mayo de 2014, bajo el número 2012.3263, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.11.1.828 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y la segunda, que implica la titularidad sobre el terreno, la adquirió por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro mencionada, el 21 de agosto de 2015, bajo el número 453.19.11.2.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 1.724, 1.159, 1.160, 1.270, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) equivalente a trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (13.333,33 U.T.).
En fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, y la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que: “Del propio texto de la demanda, se evidencia que la parte actora señala que se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano Leo Martín Belandria Pabón, de lo que se deduce que ambos son titulares del derecho que se deduce.” (sic).
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 3 de diciembre de 2015, al folio 61, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de diciembre de 2015, al folio 62.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 29 de junio de 2016, al folio 63.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, al folio 70, se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 14 de noviembre de 2016, a los folios 71 al 74.
Alega en sus informes, entre otros argumentos, que tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 26 de noviembre de 2015 en la cual declaró inadmisible la presente acción, presuntamente por la falta de cualidad de su poderdante, por cuanto, en el libelo de la demanda se señaló que la misma es de estado civil casada por estar unida en matrimonio con el ciudadano Leo Martín Belandria Pabón, siendo que dicho ciudadano no actúa en la presente causa y que en la misma existe o debe existir un litisconsorcio necesario sin precisar claramente si el mismo es activo o pasivo, ya que, en el curso de la causa hace reiteradas referencias a la parte accionante pero concluye su parte motiva de la sentencia estableciendo que existe un litisconsocrcio pasivo, lo cual, deja entrever que el ciudadano juez de la recurrida desconoce lo que es el litisconsorcio pasivo necesario.
Manifiesta que el fin del presente recurso de apelación es lograr que este Tribunal Superior subsane la situación jurídica infringida y anule la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada por el tribunal a quo y ordene que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, por considerar que no existe en el presente caso un litisconsorcio activo necesario y que, en caso de existir, no debió rechazar la admisión de la acción sino admitirla y constituirlo de oficio, pidiendo sea declarada con lugar la apelación.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 1 de diciembre de 2016, al folio 75.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas se constata que la pretensión de la demandante persigue como objeto principal la restitución del bien inmueble formado por una casa ubicada en el sector El Baño, parroquia El Baño del municipio Motatán del estado Trujillo; inmueble ese dado en comodato a la ciudadana Rocío del Valle Scioscia Cabrera, ya identificada.
Observa este Tribunal Superior que el A quo, con base en la interpretación que hizo del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que apunta, según el tribunal de la causa, a que exista una falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, por existir un litis consorcio pasivo (sic) necesario, en virtud de que la misma se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano Leo Martín Belandria Pabón, por ser ambos titulares del derecho que se deduce; por lo que tal pretensión fue declarada inadmisible.
En el caso de autos, corresponde a esta sentenciadora establecer si la presente pretensión es admisible o no, cuestionando para ello si el argumento esgrimido por el tribunal de primera instancia se corresponde con los supuestos previstos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que "...presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." (sic).
De la interpretación de la norma antes señalada, se infiere que el juez que conozca de una pretensión, en este caso de restitución de inmueble dado en comodato, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, debe inexorablemente regirse por lo que el ex artículo 341 dispone, por lo que al juez no le está atribuido causal o motivación diferente a lo que tiene establecido el aludido artículo para negar la admisión in limine litis de la demanda; es decir, que el jurisdicente está legalmente facultado para negar tal admisión, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estas condiciones no puede ser declarada inadmisible la demanda.
En punto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado su criterio para lo cual este Juzgado Superior toma como referencia la sentencia número RC-00854, dictada en fecha 12 de agosto de 2004, expediente número 2003 - 000592, en la que señaló:
“…De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (sic, subrayas en el texto).


Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de la siguiente manera.
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos, la parte actora persigue la desocupación del inmueble dado en comodato, que según ella es de su propiedad, fundamentado tal pretensión en el artículo 1.724, 1.726, 1.159, 1.160 y 1.270 del Código Civil. Este Tribunal Superior considera que la presente demanda de ninguna manera es atentatoria contra la seguridad, el orden interno y la paz social de la colectividad, y por ende, no se desprende de ella que la misma sea contraria al orden público. Así se decide.
Respecto al requisito de que no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que el presente juicio de restitución de inmueble dado en comodato, tiene por objeto, tal como lo expone la demandante en el libelo de la demanda, la devolución o restitución del inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos baños, lavandería, estacionamiento y tanque de agua, la cual, tiene un área de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (234,16 m2), construida sobre un terreno ubicado en el sector El Baño, Calle La Virgen, sin número, a cien metros del C. D. I., Parroquia El Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una superficie total de trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con mejoras que son o fueron del ciudadano Régulo Pizzani; Sur, con terrenos vacantes; Este, con terrenos vacantes; y, Oeste, con calle sin nombre; en consecuencia, considera esta sentenciadora que la pretensión así deducida por la parte actora tampoco atenta contra la moral y las buenas costumbres. Así se declara.
En relación a la última condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho o a alguna disposición de la ley, aprecia este Juzgado Superior que la restitución de inmueble dado en comodato tiene su fundamentación jurídica en el Título XIII, Capítulos I, II y III, artículos 1.724 al 1.734 del Código Civil; en consecuencia, tales disposiciones son el soporte legal de la restitución del inmueble dado en comodato; por lo que mal podría establecer que dicha pretensión no se encuentra tutelada por la ley que pudiera impedir el ejercicio de la presente demanda. Así se declara.
Observa esta sentenciadora que el A quo declaró inadmisible la presente pretensión, en razón de que consideró que la actora, ciudadana Dulce del Milagro Bacalao de Belandria se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano Leo Martín Belandria Pabón, de lo que dedujo que ambos son titulares del derecho que se deduce; situación esta que condujo al tribunal de la causa a declarar, como ya se ha expresado, inadmisible la acción por falta de cualidad de la actora para intentar la acción por si sola, debido a la existencia de un litis consorcio activo necesario entre ella y su cónyuge, el ciudadano Leo Martín Belandria Pabón.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que el A quo, para negar la admisión de la demanda se fundamentó en que la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción de restitución de inmueble dado en comodato; lo cual indica que el juez no solo declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino, que además, se pronunció sobre alegatos de fondo, sin permitir previamente que se sustanciara y tramitara la causa y haciendo caso omiso a que la contraparte pudiera ejercer los alegatos y defensas que considerara pertinente en punto a la falta de cualidad de la demandante.
Esta jurisdicente en aras de ordenar el proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los legítimos derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora considera necesario declarar ha lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante, y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada dictada el 26 de noviembre de 2015 y reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se pronuncia sobre la admisión de la demanda en atención al alcance y contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Johan Alberto Castro, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Dulce Milagro Bacalao de Belandria, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2015.
Se REVOCA el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción de restitución de inmueble dado en comodato .
Se repone la causa al estado de que el A quo admita la pretensión aquí deducida en atención al alcance y contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,