REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 29 de junio de 2016.
Posteriormente, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 1° de julio de 2016, al folio 6, por lo que fue designada juez accidental para conocer de la misma, la abogada Rimy Rodríguez, quien se abocó mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, al folio 12.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA
En la acción mero declarativa concubinaria propuesta por la ciudadana Hilda Chacón Molina, identificada con cédula número 9.083.608, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 24.680, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado Nelson Cardozo Escola, inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.004, en su condición de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia estampada el 3 de mayo de 2016, que cursa al 3 del presente cuaderno, recusó al Juez del referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Juan Antonio Marín Duarry, en razón de que interpuso:
“… formal denuncia contra el ciudadano Juez Juan Antonio Marín Duarry por ante la Inspectoría General de tribunales con sede en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo correspondiéndole ha (sic) dicha investigación el N° 160216 nomenclatura asignada por la Coordinación Nacional de Denuncia de la referida Inspectoría, es por ello que actuando de buena fé (sic) en aras de una recta y sana administración de justicia y a favor del debido proceso y la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho mi representada procedo formalmente en esta acto a RECUSARLO de conformidad con el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic, mayúsculas en el texto).
El Juez recusado, abogado Juan Antonio Marín Duarry, rindió informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 9 de mayo de 2016, en la que hace las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: ‘Señala la parte recusante que interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 03 de marzo de 2016, y que supuestamente le fue asignada a dicha denuncia el N° 160216. Al respecto, indico que mi persona no ha sido notificada de la existencia de tal denuncia, y por lo tanto, ante tal desconocimiento de la misma, y sin que haya sido admitida la miasma y se me haya notificado, mal puede existir causal de inhibición respecto al supuesto denunciante, y por ende tampoco puede prosperar recusación en mi contra. SEGUNDO: Por utlimo; (sic) considero que tal recusación, aparte de improcedente, es temeraria, infundada y mal intencionada de parte del abogado Nelson Cardozo Escola, por lo que solicito, muy respetuosamente, al Juez Superior Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial que DECLARE SIN LUGAR la presente recusación. …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación en fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 1° de julio de 2016, al folio 6, por lo que fue designada juez accidental para conocer de la misma, la abogada Rimy Rodríguez, quien se abocó mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, al folio 12.
El recusante, abogado Nelson Cardozo Escola, estampó diligencia ante este Tribunal Superior el 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual consignó copia fotostática simple del oficio número 01416 16, de fecha 6 de abril de 2016, suscrito por la Magistrado Francia Coello González, Inspectora General de Tribunales.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, al folio 34, este Tribunal Superior Accidental dispuso que han transcurrido íntegramente los términos señalados para la reanudación de la presente causa, por lo que declaró la continuación del proceso y advirtió a las partes que se abre una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de la misma fecha, esto es, 20 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 cursa diligencia estampada por el abogado recusante, por medio de la cual de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el oficio de notificación suscrito por la Magistrado Francia Coello González, Inspectora General de Tribunales; y consignó copia fotostática simple de decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2015.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que el abogado Nelson Cardozo Escola planteó recusación contra el ciudadano juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Marín Duarry, por existir, según lo manifiesta el recusante, entre él y el recusado causal de recusación contenida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante intentó, en fecha 18 de marzo de 2016, denuncia contra el demandado por ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en las instalaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo, el cual formó expediente administrativo disciplinaria bajo el número 160265.
Conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17° los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales pueden ser recusados cuando se haya intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Así las cosas. considera esta sentenciadora que de la interpretación dada al presente numeral se establece que la queja debe versar precisamente sobre una demanda incoada contra el juez recusado a los fines de hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil; esto es, que tal causal fue concebida en función al ejercicio de un recurso de queja.
Sendo ello así, pasa esta sentenciadora a analizar la prueba documental traída a estos autos por el recusante de la siguiente manera.
En la oportunidad legal, el recusante mediante diligencia estampada el 8 de febrero de 2017, ratificó copia del oficio número 01416-16 de fecha 6 de abril de 2016 que fuera consignada junto con diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016. Este Tribunal Superior aprecia y valora este documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada en forma alguna, y la misma, según los términos del artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis que esta juzgadora de alzada ha efectuado sobre el aludido oficio de la Inspectoría General de Tribunales; se demuestra que efectivamente existe una denuncia instaurada por el referido abogado, Nelson Eduardo Cardozo Escola contra el recusado de autos, y que para la fecha de emisión del aludido oficio se había decido abrir el expediente administrativo disciplinario número 160.265. Sin embargo, tal denuncia en modo alguno puede ser equiparado con el recurso de queja previsto en el Título IX, artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, ya que el primero de los mencionados se refiere a actuaciones administrativas disciplinarias ejercidas contra el juez recusado, y, el segundo, se refiere a una demanda que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil del referido recusado que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez.
Por consiguiente, esta juzgadora estima que tal argumentación del recusante no es aplicable al caso de especie y, por tanto, la impugnación de la legitimación subjetiva del recusado para el ejercicio pleno de su competencia como jurisdicente que se ha planteado, vale decir, la recusación, deviene en la declaratoria sin lugar de la presente causa. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que por imperativo constitucionalmente consagrado, la administración de justicia debe estar revestida de la mayor transparencia posible y despojada de cualquier sombra que pueda afectar tal función; y para preservar además, el buen nombre y reputación del recusado, de tal suerte que su actuación no genere suspicacia alguna, ni sospecha de parcialidad, en la parte que ha propuesto infundadamente la recusación en su contra, este Tribunal Superior en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de velar porque los justiciables no aprehendan en su intimidad sentimiento adverso alguno sobre la recta administración de justicia, considera necesario exhortar al ciudadano Juez, Juan Antonio Marín Duarry, a que se aparte del conocimiento y decisión del juicio en el cual se produjo la presente incidencia. Así se decide.
III'ñ
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Nelson Cardozo Escola contra el ciudadano juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Juan Marín Duarry.
SE EXHORTA al prenombrado juez de primera instancia, abogado Juan Marín Duarry, a apartarse del conocimiento y decisión de tal causa, en aras de la preservación de su buen nombre y reputación y a los fines de impedir que la parte demandante pueda albergar cualquier duda, sospecha o suspicacia respecto de la recta administración de justicia.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia al ciudadano juez recusado, abogado Juan Marín Duarry, y remitirle copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016).- 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA
Abog, JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 3:20 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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