JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
El día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En tal circunstancia, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.962, en su condición de apoderado judicial de la demandadas apelante, ciudadanas Moraima Josefina Mendoza Morón y Ninoska Josefina Villegas Morón, identificadas con cédulas número 9.373.004 y 17.304.407, respectivamente, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana María de los Santos Rosario Medina, identificada con cédula número 3.104.670, quien aparece asistida por las abogadas Thamara Viloria Cedeño y Laura Andreína Montilla Moreno, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.953 y 222.369, respectivamente.
Por medio del señalado auto el A quo, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes dispuso que: “… por cuanto dichas pruebas no son contrarias a la Ley, ni impertinentes, se admiten ambas pruebas cuanto a (sic) lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de las pruebas promovidas por la parte demandada que señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causa (sic) originadas por la herencia, y el comunero de su condueño, en lo relativo a comunidad ..’ Observa quien juzga, que esto no trata ni de herencia ni de la comunidad, en consecuencia, desecha el escrito presentado por el abogado Pablo Baptista, folios 74 y 74 del presente expediente.” (sic, negritas y subrayas en el texto).
Contra tal auto apeló el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo, como consta en auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2016, al folio 18.
Corresponde a esta alzada determinar si la actuación realizada por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, actuando como representante sin poder a favor de la parte demandada, es válida o no. En tal circunstancia, esta sentenciadora considera pertinente pronunciarse sobre la facultad concedida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder por la parte demandada.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
"...Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…" (sic).
De la interpretación de tal norma, se puede inferir que la representación sin poder por la parte demandada, puede ser asumida por cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, con respecto a la representación sin poder, en decisiones dictadas en fechas 3 de octubre de 2003 y 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628; y en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., el criterio que establece que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea; es decir, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sin embargo, esta representación no surge de manera natural o espontánea, puesto que debe estar acompañada con la expresa invocación o mención en el acto en que se pretende la representación.
Sobre los planteamientos antes señalados, considera quien aquí juzga que el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, señaló en el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de septiembre de 2016, que obra a los folios 11 y 12, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y; además, acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio antes señalado, dicho profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, colorario forzoso es declarar que tal actuación de promoción de pruebas debe reputarse como válida y eficaz.
En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el A quo el 5 de octubre de 2016, ha lugar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga contra el contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 5 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 146-2015, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana María de los Santos Rosario Medina, contra los ciudadanos Moraima Josefina Mendoza Morón y Ninoska Josefina Villegas Mendoza, todos identificados en autos.
Se Revoca Parcialmente el auto apelado sólo en lo referente a la inadmisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por dicha parte demandada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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