REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente número: 4158-10
Solicitante: Miriam del Rosario Viloria Villamizar.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Henrry José Suárez Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.293.749, contra sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2010, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana Miriam del Rosario Viloria Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.711, asistida por la abogada Kairney Rovira Salazar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, al folio 227, se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta de fecha 21 de julio de 2011, al folio 234; por lo que, se designó como juez accidental a la abogada Mireya Carmona Torres, quien, se abocó mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, al folio 242.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución el 26 de Junio de 2009 y repartido el 29 del mismo mes y año al extinto Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Miriam del Rosario Viloria Villamizar, asistida por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.345, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento número 3630, de fecha 4 de Noviembre de 1966.
La solicitante alega en su escrito que: “La presente demanda tiene por objeto que mediante sentencia judicial sea rectificada mi acta de nacimiento N° 3630 del año 1966, de fecha cuatro de Noviembre de 1966, asentada en el Registro Civil Municipal de Valera, Estado Trujillo en el sentido que el apellido de mi difunta madre JUANA MARIA VILLA LA CRUZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 5.501.991, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, era justamente ese VILLA y no VILLAMIZAR, como errada e involuntariamente quedo (sic) asentado en mi Acta de Nacimiento.” (sic).
Fundamentó su solicitud en los artículos 462 del Código Civil, 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante acompañó su solicitud con los siguientes recaudos:1) copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) copia certificada de acta de nacimiento número 3630 correspondiente a la solicitante; 3) copia fotostática simple de acta de nacimiento número 61 correspondiente a la extinta Juana María Villa La Cruz; 4) copia certificada de expediente administrativo perteneciente a la de cujus Juana María Villa La Cruz, expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 8 de Junio de 2009; 5) copia fotostática simple de acta de matrimonio número 15, correspondiente a los ciudadanos Ismael Villamizar y Candelaria La Cruz; 6) copia fotostática simple de acta de defunción número 366 correspondiente al ciudadano Ismael Villamizar García, quien era titular de la cédula de identidad número 2.615.112; 7) copia fotostática simple de actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas María Andrea, María Matilde y María Lorenza; 8) copia fotostática simple de constancia de fecha 14 de Julio de 1992, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Valera; 9) copia fotostática simple de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos José del Carmen Villa, José Marzial Villa, María Esther y Antonio del Carmen; 10) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; 11) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; 12) original de constancia de fecha 17 de Marzo de 2008, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Valera del Estado Trujillo; 13) copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Juana María; 14) copia fotostática simple de contrato de servicios funerarios de fecha 5 de Abril de 1991; 15) original de acta extraordinaria de fecha 8 de Junio de 2009, levantada por el Consejo Comunal “Cejitences Emprendedores, R. L.”; 16) copia fotostática simple de planilla sucesoral, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda; y, 17) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17 de Mayo de 1991, expediente número 444-92, correspondiente al causante Ismael Villa o Villamizar.
Por auto de fecha 2 de Julio de 2009, al folio 40, fue admitida la presente solicitud, siendo que por auto de fecha 8 de Julio de 2009, al folio 41, el A quo ordenó la publicación de un cartel emplazando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a cuantas personas crean afectados sus derechos por la presente solicitud; igualmente, ordenó la citación del Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que hagan uso de su derecho a oposición.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, a los folios 51 y 52, el tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruíz, a fin de que comparezca al décimo (10) día de despacho siguiente para manifestar su interés en caso de ver afectados sus derechos por la presente solicitud; igualmente, ordenó la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que haga uso de su derecho a oposición, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas la citaciones, el abogado Henry Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz, se opuso a la presente solicitud, mediante diligencias de fechas 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 2009, a los folios 57 y 61, y consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, dictada en el expediente número 27.087 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 2 de Mayo de 2007, bajo el número 11, Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 16 de Febrero de 2007, expediente número 0096-2007, correspondiente a la causante Juana María Villa La Cruz; 4) copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; 5) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; y, 6) copia fotostática simple de solicitud de perpetua memoria número 2859, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la oposición formulada por la tercera interesada, el tribunal de la causa dictó auto el 24 de Noviembre de 2009, al folio 110, mediante el cual dispuso que la presente causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.; igualmente, ordenó la notificación de la solicitante y de la tercera opositora, en razón de que, el presente auto salió fuera del lapso.
Posteriormente, el abogado Ramón Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.756, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, estampó diligencia el 26 de enero de 2010, al folio 122, mediante la cual se opuso a la citación de la tercera opositora, en virtud de que ya fueron publicados los respectivos carteles de citación y dicha ciudadana se encuentra a derecho, de conformidad con los artículos 26 y parte final del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, considera que dicha citación causa un retardo procesal que perjudica a su representada, ya que, la presente causa debería estar dentro del lapso de evacuación de pruebas y no en una nueva citación.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 8 de febrero de 2010, al folio 123, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la notificación de la tercera opositora, en razón de que, la solicitante no apeló del auto de fecha 24 de noviembre de 2009, cursante al folio 110, y, por tanto, el mismo quedó definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2010, al folio 116, la solicitante, asistida por el abogado Ramón Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.742, consignó copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Juana María Villa La Cruz y hoja de datos filiatorios (sic) de la solicitante, de fecha 5 de Octubre de 2009, expedida por la División de Migración y Extranjería.
Sólo la parte solicitante promovió pruebas mediante escrito cursante al folio 128, presentado por el abogado Antonio José Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.478, en el cual, hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Juana María Villa La Cruz, cursante a los folios 119 y 120; 2) datos de filiación de la demandante, expedida por la Dirección de Migración y Extranjería, cursante al folio 117; 3) partida de nacimiento de la solicitante; 4) documento emanado del ciudadano Teófilo Viloria, titular de la cédula de identidad número 1.398.344; 5) prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz y, a su vez, la solicitante se obliga a absolver las que le sean formuladas; y 6) testimonio de los ciudadanos Clemente Barrueta Araujo, Juan Delgado Pérez y Antonio Bastidas Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 3.454.878, 1.395.429 y 1.405.804, respectivamente.
Tales pruebas fueron admitidas por auto del 15 de Marzo de 2010, al folio 131.
La tercera opositora no promovió pruebas, como consta en auto de fecha 15 de marzo de 2010, al folio130.
En fecha 8 de Abril de 2010, la solicitante, asistida por la abogada Kairney Rovira Salazar, estampó diligencia cursante a los folios 153 al 155, mediante la cual solicitó lo siguiente: 1) dictar auto para mejor proveer a fin de demostrar la verdad de los hechos, pidió a sus hermanos Yaneth, Lucía, Víctor y Milagros, la prueba de ADN y se oficie al Ivis (sic) de la ciudad de Caracas para la realización de dicha prueba y la exhumación del cadáver de la ciudadana Juana María Villa La Cruz; 2) dictar auto para mejor proveer a fin de oficiar a la Oficina de Registro Civil (sic) del acta de defunción número 43 para realizar una inspección judicial en el libro de actas correspondiente; y 3) oficiar al Registro Hospitalario de Historias Médicas, (sic) a fin de requerir el registro hospitalario de la demandante, de fecha 3 de Noviembre de 1966.
Tal solicitud fue negada, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, al folio 185, en razón de que, “…este tipo de pruebas es para esclarecer hechos que aparecen dudosos u obscuros, sin pretender resolver la cuestión relativa así, y lo solicitado por la Parte Demandante de autos, en sus diligencias, son pruebas que debió promover en el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y no con un auto para mejor proveer, ya que este tipo de auto es una decisión que esta dentro de la esfera del Arbitrio Judicial del Juez, y quien puede ordenarlo es el Juez si lo juzgare procedente y no solicitarlo la Parte, como así se hizo.” (sic).
La solicitante apeló de tal auto, mediante diligencia presentada el 14 de Mayo de 2010, a los folios 186 al 191, y en el mismo, también le solicitó al ciudadano juez de la causa una audiencia especial con la ciudadana Milagros Villa y su apoderado judicial, a fin de aclarar lo solicitado, igualmente, con los hermanos Víctor, Yanet y Lucía, de conformidad con el artículo 257. (sic).
La solicitante también manifiesta en su diligencia lo siguiente:
“…le pido tome en consideración dicha solicitud por los siguientes argumentos, es decir, los documentos de ACTAS DE DEFUNCION, del Libro y de la Prefectura, Datos Filia torios (sic) de mi madre JUANA MARIA VILLA, Registro del Hospital de mi nacimiento, exhumación del cadáver de mi madre y realizar la prueba de ADN, todos estos evidentes documentos prueban que soy hija de JUANA MARIA VILLA, y así la sentencia se declarara (sic) CON LUGAR, y rectificado mi apellido, lograr ante el Juzgado Segundo Civil Exp. 27087, del cual pido se oficie y solicitar copias simples del mismo y anexarlo a este expediente 11756, en dicho Tribunal Civil, actualmente mí hermana MILAGROS VILLA, solicito (sic) REINVINDICACION (sic) DEL INMUEBLE del cual yo habito, es decir en la Av. Ppal. De Carvajal, casa N° 126, por haberse mal declarado heredera universal MOLAGROS (sic) VILLA, y por este motivo estoy pidiendo se rectifique mi apellido, y con dicha ratificación solicite al Segundo Civil paralizar la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada y decretada ante el Juzgado Ejecutor razón por la cual APELO de dicha (sic) auto, ya que si es cierto que las pruebas antes descrita (sic) antes o después de lapso probatorio, son fehacientes y demostrativo para ante este Tribunal o cualquier otro Tribunal que intentare nuevamente SOLICITAR RECTIFIQUE MI APELLIDO, y por este motivo pido el AUTO PARA MEJOR PROVEER, ya que han transcurrido 4 años de la muerte de mi madre y por este Tribunal 2 años solicitándolo, me encontré en estado indefensión al momento de promover las pruebas en su oportunidad, y ahora mi Abg. Rovira Salazar, las promueve oportunamente o no, pero son pruebas valederas y demostrativa que si soy hija de JUANA MARIA VILLA,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto del 17 de Mayo de 2010, al folio 195, fue oído el recurso en un solo efecto devolutivo; así mismo, por auto de fecha 18 del mismo mes y año, el A quo, negó la solicitud de la parte actora de fijar una audiencia conciliatoria con los ciudadanos Víctor, Yanet y Lucia por cuanto éstos no son parte, ni terceros en la presente causa, siendo que sólo admitió la audiencia con la tercera interesada, ciudadana Milagros Villa, y fijó oportunidad para la celebración de la misma.
La apoderada judicial de la solicitante estampó diligencia el 23 de julio de 2010, al folio 208, mediante la cual renunció, desistió y dejó sin efecto la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2010.
El apoderado judicial de la tercera opositora presentó escrito el 18 de mayo de 2010, al folio 198, en el cual, manifiesta que la presente solicitud no debió ser admitida, pues, considera que la solicitante violentó el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en su solicitud no nombró a las personas contra las cuales pudiera obrar la misma y que, además, de las declaraciones se desprende que existen cuatro hermanos más que llevan por nombres Víctor Villamizar, Lucila Villamizar, Yaneth Villamizar y Milagros Villa, de los cuales, solo su representada, ciudadana Milagros Villa se opuso a la presente solicitud porque los otros tres hermanos ni siquiera fueron citados.
También alega el apoderado de la tercera opositora que la solicitante pretende hacer peticiones propias de un juicio de inquisición o de reconocimiento, peticiones esas que considera fuera de todo lugar y absurdas, como por ejemplo, la exhumación del cadáver de la extinta María Villa de La Cruz para realizarle una prueba de ADN, lo cual, a su juicio, es una prueba propia de un juicio de inquisición y no de rectificación y que, además, la exhumación de un cadáver lo acuerda un juez de control previo al cumplimiento de una serie de requisitos legales que son muy difíciles de cumplir.
Expresa el apoderado de la tercera opositora que la solicitante también le pide al tribunal de la causa que le abra una investigación a su representada por un supuesto fraude por haber alterado documentos, lo cual, tampoco es competencia del tribunal de la causa.
Señala el apoderado que la solicitante consignó de manera extemporánea unos datos filiatorios donde se mencionan a los ciudadanos Miriam, Lucila y Víctor como hijos de la extinta María Villa, y también consignó un documento mediante el cual su representada se declara como única heredera de dicha causante y señala que tales documentales, además de ser extemporáneos no aportan nada a la presente solicitud por cuanto se pretende una rectificación de acta de nacimiento y no un reconocimiento maternal o algo parecido.
Aduce el apoderado que la solicitante pretende cambiarse el apellido Villamizar por el de Villa, lo cual es improcedente, ya que, según su partida de nacimiento original quien la presenta es una ciudadana que lleva por nombre María Villamizar y, por tanto, su apellido es Villamizar y no Villa.
Manifiesta el apoderado que, suponiendo que la solicitante sea hija de la extinta María Villa, se pregunta por qué la causante no corrigió la situación; así mismo, la solicitante alega que existen cuatro hermanos más que presentan el mismo error con respecto a su apellido, por lo que se pregunta si es posible que la causante haya cometido el mismo error cuatro veces.
El apoderado de la tercera opositora solicitó al tribunal de la causa declare sin lugar la presente solicitud por considerar que afecta derechos de terceros, incluyendo los de la causante y que, lo que busca la solicitante es atacar y desvirtuar la sentencia dictada en el expediente número 27087, llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dispuso que a partir de la misma fecha, la presente causa entró en fase de sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó su pronunciamiento en fecha 26 de Julio de 2010 y declaró con lugar la presente solicitud; declaró rectificada el acta de nacimiento número 3630, de fecha 4 de Noviembre de 1966, llevada por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo correspondiente a la ciudadana Miriam del Rosario Viloria Villa; estableció que el verdadero segundo apellido de la titular de la citada acta de nacimiento es Villa y no Villamizar; ordenó extender la rectificación al acta de defunción número 43, de la ciudadana Juana María Villa La Cruz, por último, ordenó oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que se estampe las notas marginales respectivas.
El apoderado de la tercera opositora apeló de tal decisión, mediante diligencia de fecha 2 de Agosto de 2010, al folio 218, siendo oído tal recurso en ambos efectos por auto del 4 de Agosto de 2010, al folio 225.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 21 de Diciembre de 2010 y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes, como consta en nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2011, al folio 230.
En fecha 11 de abril de 2011 se dictó auto cursante al folio 233, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 234; en consecuencia, fue designada como juez accidental en la presente causa, la abogada Mireya Carmona Torres quien se abocó mediante auto del 20 de abril de 2016, al folio 242.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dictó decisión interlocutoria cursante a los folios 260 al 262, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior Accidental.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgado observa que la solicitante de la rectificación de su acta de nacimiento indicó lo siguiente: “La presente demanda tiene por objeto que mediante sentencia judicial sea rectificada mi acta de nacimiento N° 3630 del año 1966, de fecha cuatro de Noviembre de 1966, asentada en el Registro Civil Municipal de Valera, Estado Trujillo en el sentido que el apellido de mi difunta madre JUANA MARIA VILLA LA CRUZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 5.501.991, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, era justamente ese VILLA y no VILLAMIZAR, como errada e involuntariamente quedo (sic) asentado en mi Acta de Nacimiento.” (sic).
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, al folio 40, fue admitida la presente solicitud, siendo que por auto de fecha 8 de Julio de 2009, al folio 41, el A quo ordenó la publicación de un cartel emplazando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a cuantas personas crean afectados sus derechos por la presente solicitud; igualmente, ordenó la citación del Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que hagan uso de su derecho a oposición.
Ahora bien, el apoderado judicial de la tercera opositora presentó escrito el 18 de mayo de 2010, al folio 198, en el cual, manifiesta que la presente solicitud no debió ser admitida, pues, considera que la solicitante violentó el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en su solicitud no nombró a las personas contra las cuales pudiera obrar la misma y que, además, de las declaraciones se desprende que existen cuatro hermanos más que llevan por nombres Víctor Villamizar, Lucila Villamizar, Yaneth Villamizar y Milagros Villa, de los cuales, solo la ciudadana Milagros Villa se opuso a la presente solicitud porque los otros tres hermanos ni siquiera fueron citados.
Al folio 51 cursa auto dictado por el Juzgado a quo mediante el cual ordenó la citación de la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz, a los fines de hacerle saber de de la presente solicitud.
La parte solicitante con su solicitud promueve:
1) copia fotostática simple de su cédula de identidad, documento que acredita la identidad de la ciudadana Miriam del Rosario Vitoria Villamizar.
2) copia certificada de acta de nacimiento número 3630 correspondiente a la solicitante, documento público que constituye el instrumento fundamental de la acción y sobre el que se solicita la rectificación.
3) copia fotostática simple de acta de nacimiento número 61 correspondiente a la extinta Juana María Villa La Cruz; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, que demuestra el nacimiento y su inscripción en el Registro Civil, de Juana María, como hija de Ismael Villa y de Candelaria La Cruz.
4) copia certificada de expediente administrativo perteneciente a la de cujus Juana María Villa La Cruz, expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 8 de Junio de 2009; se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, como una declaración unilateral de la persona que aporta los datos ante el organismo en cuestión, sin embargo la misma no aparece suscrita por persona alguna, a pesar de estar certificada la originalidad de la misma por el órgano ante el cual fue supuestamente presentado, sin aportar nada a las actas que conlleve a determinar el error alegado por la parte actora respecto a su acta de nacimiento.
5) copia fotostática simple de acta de matrimonio número 15, correspondiente a los ciudadanos Ismael Villamizar y Candelaria La Cruz; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la celebración de la unión matrimonial de las personas que allí se mencionan.
6) copia fotostática simple de acta de defunción número 366 correspondiente al ciudadano Ismael Villamizar García, quien era titular de la cédula de identidad número 2.615.112; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de Ismael Villamizar.
7) copia fotostática simple de actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas María Andrea, María Matilde y María Lorenza; documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del nacimiento de las personas que allí se mencionan, como hijas de Ismael Villamizar y Candelaria La Cruz.
8) copia fotostática simple de constancia de fecha 14 de Julio de 1992, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Valera; correspondiente a la ciudadana Gregoria Villamizar La Cruz de Rangel, titular de la cédula de identidad 9.011.732, documental que corresponde una persona ajena a este procedimiento, por lo que se desecha de las actas su valor probatorio.
9) copia fotostática simple de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos José del Carmen Villa, José Marzial Villa, María Esther y Antonio del Carmen; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del nacimiento de los ciudadanos que allí se mencionan y de sus progenitores, y al corresponder a personas ajenas a este procedimiento, se desecha de las actas su valor probatorio.
10) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de Juana María Villa La Cruz, hija de Ismael Villa y de Candelaria La Cruz y que deja una hija de nombre Milagros del Valle Villa de Ruiz.
11) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; documento que fue analizado por esta Superioridad en punto anterior.
12) original de constancia de fecha 17 de Marzo de 2008, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Valera del Estado Trujillo; correspondiente a Juana Maria Villa La Cruz, hija de Ismael Villa y de Candelaria La Cruz, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo emanado de ese organismo a los fines de obtener su documento de identidad, una vez que la persona presenta sus documentos relativos a su nacimiento.
13) copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Juana María; documento que no merece nuevo análisis, por haber sido analizado anteriormente.
14) copia fotostática simple de contrato de servicios funerarios de fecha 5 de Abril de 1991; documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio, por lo que se desecha de las actas.
15) original de acta extraordinaria de fecha 8 de Junio de 2009, levantada por el Consejo Comunal “Cejitences Emprendedores, R. L.”; documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio, por lo que se desecha de las actas.
16) copia fotostática simple de planilla sucesoral, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda; y, copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17 de Mayo de 1991, expediente número 444-92, correspondiente al causante Ismael Villa o Villamizar, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual ha señalado la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal que: “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
Con motivo de la apertura del juicio a pruebas la parte solicitante promovió
1) copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Juana María Villa La Cruz, cursante a los folios 119 y 120; documental que fue analizado anteriormente.
2) datos de filiación de la solicitante, expedida por la Dirección de Migración y Extranjería, cursante al folio 117; correspondiente a Juana Maria Villa La Cruz, hija de Ismael Villa y de Candelaria La Cruz, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo emanado de ese organismo a los fines de obtener su documento de identidad, una vez que la persona presenta sus documentos relativos a su nacimiento.
3) documento emanado del ciudadano Teófilo Viloria, titular de la cédula de identidad número 1.398.344; documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio, y no habiendo cumplido con dicha carga la parte solicitante, se desecha de las actas.
5) prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruiz y, a su vez, la solicitante se obliga a absolver las que le sean formuladas; se llevaron a cabo, y corren a las actas sus deposiciones, sin embargo las mismas resultan impertinentes a los fines de probar el error alegado por la parte actora en su solicitud, siendo que dichas posiciones fueron formuladas sobre hechos impertinentes a los alegados.
6) testimonio de los ciudadanos Clemente Barrueta Araujo, Juan Delgado Pérez y Antonio Bastidas Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 3.454.878, 1.395.429 y 1.405.804, respectivamente.
Testimoniales que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su testimonio fue evacuado a los fines de probar la condición de hija de la solicitante respecto a Juana Maria Villa La Cruz, situación que se corresponde con una acción inquisitoria, y no de una rectificación de acta del estado civil, por lo que resultan impertinentes sus dichos para probar el hecho alegado por la solicitante.
La opositora, junto con su escrito de oposición presentó a las actas:
1) copia fotostática simple de sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada en el expediente número 27.087 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma nada aporta al proceso, se desecha de las actas.
2) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 2 de Mayo de 2007, bajo el número 11, Tomo 1 del Protocolo Primero; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del bien inmueble que allí se menciona.
3) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 16 de Febrero de 2007, expediente número 0096-2007, correspondiente a la causante Juana María Villa La Cruz; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual ha señalado la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal que: “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
4) copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; documental que se apreció en punto anterior y que no merece nuevo análisis.
5) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana Juana María Villa La Cruz; documental que se apreció en punto anterior y que no merece nuevo análisis.
6) copia fotostática simple de solicitud de perpetua memoria número 2859, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, documento del cual se desprende una declaración judicial a favor de la solicitante de la misma como heredera de la extinta Juana María Villa La Cruz.
Analizadas y apreciadas las probanzas traídas por la solicitante de rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido que se establezca que es hija de Juana María Villa La Cruz y no de Juana María Villamizar, como erradamente quedó asentado, este Juzgador arriba a la conclusión de que la solicitante no aportó a las actas que evidencie el error aducido anteriormente, pues de los documentos presentados no se puede comprobar que se haya incurrido en error al momento de asentar esa acta de nacimiento; en virtud de lo expuesto forzosamente esta Juzgadora debe declarar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento SIN LUGAR. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Henrry José Suárez Briceño, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana Milagros del Valle Villa de Ruíz, ya identificada, contra decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 26 de julio de 2010.
Se REVOCA el fallo apelado dictado por el A quo en fecha 26 de julio de 2010.
Se CONDENA en costas a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA M. VALERA B.
En igual fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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