JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
El día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En tal circunstancia, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que las ciudadanas Gladys Josefina Salas Bastidas, Aura Marina Salas Bastidas, María Teresa Salas Bastidas, Dayci del Carmen Salas Bastidas, Elizabeth del Valle Salas Bastidas y Marleny Coromoto Salas Bastidas, identificadas con cédulas números 4.313.551, 9.168.823, 10.397.689, 10.914.538, 12.039.565 y 9.328.095, respectivamente, quienes aparecen representadas por la abogada Ivis Lour Mar Silva Chávez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 197.391, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado contra la ciudadana Migdalia Solimar Marín, identificada con cédula número 12.455.338, representada por las abogadas Ana Lourdes Aguilar Linares y Adriana del Valle Abreu Abreu, inscritas en Inpreabogado bajo los números 166.354 y 166.042, respectivamente, a quien señala como su arrendataria; fundamentada tal demanda sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado.
Alega la apoderada judicial de las demandantes que sus representadas son propietarias y herederas de un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Mejía, casa N° 11, sector La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, consistente en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y platabanda, consta de dos dormitorios, comedor, cocina, sala, porche, garaje, dos pasillos, un (1) baño y un espacio para escalera, construida sobre un lote de terreno, cuyos linderos son: Norte, con propiedad de Lorenza de Ramírez; Sur, con propiedad de Jacinta Ramírez; Este, con la avenida Monseñor Mejía; y Oeste, con propiedades de Valdomero Rivas y Marcos Rivas; tal como consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de septiembre de 1983, bajo el número 60, Tomo 2 del Protocolo Primero, Folio 181 al 182; igualmente según Declaración Sucesoral del 16 de mayo de 2012, expediente número 286-2012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el N° Seniat-1216786, de fecha 16 de agosto de 2013.
Sigue narrando la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana Elizabeth del Valle Salas Bastidas celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Migdalia Solimar Marín; “… realizando un pago de un canon de arrendamiento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), comprometiéndose a cancelar los servicios públicos. …”(sic); que se le arrendó las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, porche, dos habitaciones, baño, un pasillo, porque el garaje, un pasillo y la parte de arriba la ocupa un hermano de sus mandatarias, el ciudadano Jorge Luis Salas Bastidas; que el contrato verbal era sólo por un mes; que la ciudadana María Teresa Salas Bastidas carece de vivienda, razón por la cual necesita el inmueble, ya que no tiene donde vivir con sus hijos; que de manera amistosa y extrajudicial le han solicitado a la demandada la entrega del inmueble; que desde el mes de diciembre de 2012 la arrendataria mantiene una deuda con los servicios públicos, agua y electricidad; que solicitan el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas, bienes y cosas, en pagar la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.961,40), la cual es la deuda de electricidad y servicio de agua y en pagar las costas y costos. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.000 unidades tributarias.
A los folios 5 al 12 el presente cuaderno de apelación, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por las apoderadas judiciales de la parte, por medio del cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su mandataria. Igualmente en tal escrito, la representación judicial de la parte demanda reconvino a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 12, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.212 y 1.159 del Código Civil, y solicitaron sea declarado “… el cumplimiento de contrato de opción a comprar (sic) acordado por mi poderdante y la ciudadana Elizabeth del Valle Salas Bastidas en representación de todos los propietarios, condenándose a la parte reconvenida al pago de las costas procesales.” (sic); estimaron la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
A los folios 13 al 15 cursa decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2015, por medio de la cual fue declarada inadmisible tal reconvención; decisión esta que fue apelada por la parte demandada reconviniente, tal como consta al folio 16; recurso que fue oído en un solo efecto, por lo cual fueron remitidos los autos a esta alzada para el trámite correspondiente a la apelación.
Al folio 38 cursa auto dictado por esta superioridad en fecha 15 de febrero de 2017, por medio del cual se ordenó que por Secretaría se expidiera copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de julio de 2016, en el expediente número 5688-16, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusieron las ciudadanas Gladys Josefina Salas Bastidas, Aura Marina Salas Bastidas, María Teresa Salas Bastidas, Dayci del Carmen Salas Bastidas, Elizabeth del Valle Salas Bastidas y Marleny Coromoto Salas Bastidas, contra la ciudadana Migdalia Solimar Marín, la cual reposa en los archivos de copiadores de sentencias dictadas por este juzgado. Tal copia certificada cursa a los folios 39 al 48.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el presente asunto cursa en esta Alzada en razón de que la demandada apelante delata que la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2015, declaró inadmisible la reconvención propuesta por ella; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que le fue oída en el efecto devolutivo.
Observa igualmente esta sentenciadora que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva in extenso el día 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda por desalojo de inmueble y se ordenó la entrega del inmueble a las demandantes; sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente contra el auto que le negó la admisión de la reconvención que propusiera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión definitiva del A quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2015, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
Por otra parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
Del análisis de la referida norma, y, aplicado al caso que hoy nos ocupa, se puede concluir que tal dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juez de primera instancia profiera sentencia definitiva en el juicio principal; y para lo cual trae la solución al respecto, cuando establece que la parte que resulte o se considere afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva, y, esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, puede hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal.
Desde este punto de vista, considera quien aquí suscribe, que al haberse apelado de la sentencia definitiva, el Juez Superior Suplente que conoció de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, no estaba obligado ni debía esperar que se decidiera esta incidencia para proferir su respectiva sentencia; ya que la parte interesada no ratificó en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva, la apelación por ella ejercida contra el fallo interlocutorio.
Esta interpretación resulta tan lógica, debido a que el sentenciador de segunda instancia, una vez que ingresa el expediente principal sabrá que deberá conocer de la incidencia interlocutoria y previamente pronunciarse sobre la incidencia para luego sentenciar el fondo; e igualmente, deberá dar cumplimiento con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo, referente a la acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
Situación esta que no ocurrió en el presente caso, por lo que considera quien aquí juzga que debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del incumplimiento de la norma anteriormente señalada y a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar así sentencias que se contradigan entre sí, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2015.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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