REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Johana Rumbos, quien no aparece identificada en los presentes autos y aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2016, en el juicio que por desalojo de inmueble (local comercial) propusieron los , quienes no aparecen identificados en este cuaderno de apelación.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron el 21 de diciembre de 2016, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece en autos que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Elizabeth Coromoto Asuaje de Bastidas, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, como consta a los folios 1 al 3, promovió pruebas a favor de su representada, consistentes en documentales, inspección judicial y pruebas de informes; esta última a ser requerida “… a los ciudadanos Alfredo Viloria C.I.: V-4.062.908(vocero de la Contraloría Social) y Ana Albarrán C.I.: V-3.462.137(Vocera de Ambiente) miembros activos del Consejo Comunal José Félix Ángeles, en la siguiente dirección: Urbanización Lazo de la Vega, Avenida Los Pinos Casa Nº23, a los fines de que expidan Constancia de Uso del Inmueble ubicado en la calle 15, esquina de la avenida 15, Nº 14-61, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, (…); (sic); así como también al “… Director del SENIAT-Valera, para que examine todos los Sistemas donde pueda visualizar el Documento Fiscal del Contribuyente José Anibal Becerra Nava Nº 16065145-4, desde el año 2008 hasta la actualidad, … (sic mayúsculas en el texto). Igualmente, en el particular quinto de dicho escrito, promovió copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Llas pruebas promovidas por la apelante fueron providenciadas por el A quo mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, cursante a los folios 4 y 6 del presente cuaderno, por virtud del cual declaró las aludidas pruebas señaladas en el párrafo que antecede, inadmisibles por improcedentes.
Contra tal decisión la abogada Johana Rumbos, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, ejerció recurso de apelación, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo.
Dichas actuaciones fueron remitidas a esta superioridad, como ha quedado dicho en el encabezamiento de este fallo.
El 18 de enero de 2017 fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por la apoderada actora, en el cual alegó que en el lapso probatorio consignó copias certificadas de documento público a los fines de demostrar que el ciudadano José Aníbal Nava Becerra es propietario de un inmueble de habitación familiar ubicado en la Floresta del municipio Valera estado Trujillo; y, por lo tanto, no tiene necesidad de residir en el inmueble de uso comercial objeto de desalojo. Que dicha prueba fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiesta la actora que con respecto a la prueba de informe requerida al Consejo Comunal José Félix Ángeles, de ella se evidencia el cumplimiento de los extremos legales del artículo 433 de la ley adjetiva civil, por cuanto la constancia será emitida basándose en los datos que reposan en los archivos de los censos realizados por el mencionado Consejo Comunal. Y de esta manera demostrar el Uso Comercial del Inmueble objeto de desalojo, siendo éste otro los punto controvertidos; por este motivo pido se declare su admisión por ser instrumento probatorio que tiene directa como el tema decidendum.” (sic subrayas en el texto).
Arguye que también solicitó la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar los cambios residenciales que ha realizado el codemandado José Aníbal Becerra Nava.
Expresa la actora que todo este cúmulo de pruebas están intrínsicamente relacionadas con la probanza de lo alegado en el escrito libelar a los fines de demostrar el uso comercial del aludido inmueble. Que es por ello que al declarar inadmisibles tales prueba se estaría quebrantando y menoscabando el espíritu del legislador en virtud de que el impuso a las partes la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, al folio 12, la abogada Rimy Rodríguez Artigas, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Superior Suplente en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en la documental a que se refiere el capitulo quinto de escrito de promoción y la prueba de informe; pruebas estas que fueron declaradas inadmisibles mediante auto dictado por el A quo el 21 de junio de 2016.
Al respecto considera esta sentenciadora oportuno señalar lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La norma citada anteriormente establece el principio de libertad probatoria, por medio de la cual se conviene en que cualquier prueba es válida y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran, a excepción de aquellas cuya admisión esté prohibida por la ley, es decir que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretenda acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.
En consecuencia, la regla es la admisibilidad de cualquier medio probatorio; y, la inadmisibilidad, sería la excepción de dicha regla, todo ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en otras palabras, se puede concluir que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre la base de los planteamientos antes expuestos, observa esta sentenciadora que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, el juez del tribunal de la causa mediante auto dictado el 21 de junio de 2016 inadmitió la prueba documental contenida en el escrito de promoción de pruebas, señalado como quinto por considerar que dicha prueba no cumple con los extremos establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue promovida con el libelo de la demanda.
Asimismo, en relación a la prueba de informes, el A quo inadmitió tal prueba, por considerarlas improcedentes por no ajustarse a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la promovente en su escrito de promoción, a los folios 1 al 3, aduce como objeto de la prueba de los medios probatorios inadmitidos, lo siguiente:
"QUINTO: CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR QUE EL CIUDADANO JOSE ANIBAL BECERRA NAVA ES PROPIETARIO DE UN INMUEBLE DE HABITACIÓN FAMILIAR Y TIENE SU RESIDENCIA EN LA FLORESTA, SECTOR SAN ANTONIO CASA N°B-13 POR LO TANTO NO TIENE NECESIDAD DE OCUPAR EL REFERIDO INMUEBLE. Promuevo el mérito y valor jurídico y consigno en este acto, de conformidad con el artículo 435 del código de procedimiento civil Copias certificadas constante de seis (06) folios útiles, expedidas por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en donde consta que el co-demandado José Aníbal Becerra Nava, es propietario de unas Mejoras, consistente de una casa para Habitación Familiar, y un nivel inferior especial para la industria, la misma posee un lote de terreno de seiscientos seis metros con dieciocho centímetros cuadrados (606,18 Mts) de terreno" (sic).
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito a este Juzgado de conformidad con los artículos 433 y 434 del código de procedimiento civil, libre Oficio a la brevedad posible que amerita el caso, a los fines de solicitar Prueba de Informes:
Solicito y promuevo Prueba de Informe para que se Oficie a los Ciudadanos Alfredo Viloria C.I.: V-4.062.908 (vocero de la Contraloría Social) y Ana Albarrán C.I.: V-3.462.137 (Vocera de Ambiente) miembros activos del Consejo Comunal José Félix Ángeles, en la siguiente dirección: Urbanización Lazo de la Vega, Avenida Los Pinos Casa N° 23, a los fines de que expidan Constancia de Uso del Inmueble ubicado en la calle 15, esquina de la avenida 15, N° 14-61, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, jurisdicción del prenombrado Consejo Comunal. Esto con la finalidad de demostrar el Uso que se le Da al Inmueble objeto de desalojo.
Solicito y promuevo Prueba de Informe para que se Oficie al Director del SENIAT-Valera, para que examine todos los Sistemas donde pueda visualizar el Documento Fiscal del Contribuyente José Aníbal Becerra Nava N° 16065145-4, desde el año 2008 hasta la actualidad, para demostrar los cambios residenciales del codemandado, y de ésta manera impugnar el contenido de la constancia de residencia consignada en la contestación de la demanda, donde manifiestan que el señor José Aníbal Becerra Nava tiene 29 años viviendo en el inmueble objeto de esta demanda.
Finalmente pido que las pruebas anteriormente Promovida sean agregadas al expediente 102-2014 y una vez sean evacuadas, se aprecie en su justo Valor Probatorio, todo de conformidad con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil…” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).

De lo transcrito parcialmente, se aprecia que cada una de dichas pruebas promovidas y no admitidas contienen el objeto de cada una de ellas y su relación con el asunto en litigio, lo que conduce a concluir la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (haciendo la observación de que existen otros requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte apelante no son manifiestamente impertinentes, este Juzgado Superior declara que la presente apelación ha lugar en derecho. Por ende, se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial el día 21 de junio de 2016 y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 21 de junio de 2016.
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el A quo el día 21 de junio de 2016, solo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la prueba documental señalado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 13 de junio de 2016, como el particular "QUINTO" y de la prueba de informes declaradas improcedente.
Se REPONE la causa al estado de que el tribunal A quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo la 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,