REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Lunjian Fang extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.288.651, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de febrero de 2016, en el juicio que por desalojo de local comercial propusiera el ciudadano Teodoro Amado Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.477.344, actuando en representación de la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., representado por las abogadas Thania Josefina Merentes Salazar y Carmen Beatriz Daza Gil, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.698 y 126.046, respectivamente.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, como consta al folio 250.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 01 de marzo de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la esta misma Circunscripción Judicial, la abogada Carmen Beatriz Daza Gil, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del preidentificado ciudadano Teodoro Amado Godoy, propuso demanda por desalojo de local comercial contra el igualmente identificado ciudadano Lunjian Fang.
Narra la apoderada actora que su representado en su condición de propietario de un inmueble constituido por un edificio de dos plantas el cual hace esquina con la avenida Bolívar entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera estado Trujillo, conformado por varios locales comerciales, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado ciudadano Lunjian Fang, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el número 76, Tomo 94, con el demandado, sobre un local que conforma el aludido edificio signado con el número 11-52.
Alega la apoderada que posteriormente su representado ciudadano Teodoro Amado Godoy vendió a la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., el referido edificio de manera global, según documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera en fecha 9 de julio de 2009, bajo el número 02, Tomo 69, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el número 2009-1625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.638, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, siendo que, la referida sociedad de comercio nueva adquirente de dicho edificio autorizó a su representado “… para que continuara administrándole el inmueble objeto de la venta, mediante carta de autorización la cual acompaño marcada ‘D’, de suerte tal que mi representado continúa siendo el arrendador y en consecuencia está legitimado para ejercer todas las acciones derivadas a la relación arrendaticia.” (sic).
Aduce la apoderada actora que en el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado, se estableció de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento era por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), hoy un mil ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150,oo), y que en la cláusula segunda se estableció que la duración del mismo era por el término de un (1) año contado a partir del día 1 de septiembre de 2006, prorrogable por un año.
Expresa la apoderada judicial de la parte actora que desde el mes de agosto de 2009, el demandado no cumple a cabalidad con sus obligaciones, tales como pagar puntualmente el canon de arrendamiento y cuidar y conservar el inmueble dado en arrendamiento, pese, a los últimos intentos para lograr el cobro de los mismos, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas.
Arguye la actora que en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato será de un (1) año a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007, prorrogable por igual duración mediante solicitud por escrito hecha por EL ARRENDATARIO al ARRENDADOR con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato, en caso que el arrendatario renové (sic) el contrato el canon de arrendamiento para ese nuevo período será aumentado de acuerdo a la inflación”. (sic, mayúsculas en el texto); que como quiera que el arrendatario no efectuó la notificación prevista en dicha cláusula, éste ha permanecido en el inmueble y el arrendador continuó percibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, operando así la tácita reconducción y en consecuencia tal contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Señala la actora que aunado a la falta de pago, está la negligencia del arrendatario, quien con su conducta omisiva no ha efectuado las reparaciones necesarias, ni siquiera aquellas indispensables, trayendo como consecuencia que el local comercial arrendado, así como el edificio en general se encuentran en completo deterioro, poniendo en grave riesgo la integridad física de las personas que ocupan el inmueble, así como la de los transeúntes que circulan por esa vía. Tal situación fue constatada por inspección practicada el 2 de noviembre de 2010 por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros según informe de calamidad bajo signado con el número 0877/10, arrojando tal inspección la demolición de la edificación o el arreglo de la estructura a nivel general.
Fundamentó su demanda en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estimó el valor de la misma en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) equivalente a quinientas treinta y seis unidades tributarias con treinta y una centésimas de unidad tributaria (536,31 U.T.).
La apoderada actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de poder que acredita su representación; 2) original de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 30 de agosto de 2006, bajo el número 76, Tomo 94; 3) copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1625, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 4) contrato privado de administración entre la sociedad mercantil construcciones e inversiones La Brizantha, C.A., y el demandante ciudadano Teodoro Amado Godoy, sobre un inmueble conformado por un edificio de dos plantas el cual hace equina ubicado en la avenida Bolívar entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera estado Trujillo; 5) recibo de fecha 2 de agosto de 2009 por Bs. 1.620,oo, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, de un local signado con el número 11-52; y 6) copia fotostática simple de informe de calamidad pública bajo el número 0877110, emanado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros.
Posteriormente tal demanda fue reformada en fecha 31 de mayo de 2011, cambiando sólo con respecto al petitorio, a los fines de que el demandado convenga o sea condenado a: “a) En el desalojo del local comercial que viene ocupando, distinguido a los efectos del contrato con No. 11-52, que forma parte del edificio situado en la esquina de la Avenida Bolívar y las calles 11 y 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. b) Como consecuencia del desalojo en hacer entrega del inmueble arrendado, libre de cosas y personas. C) En pagar las costas.” (sic).
Tal reforma fue admitida por auto de fecha 1 de junio de 2011, y se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011, el demandado otorgó apud acta poder a las abogadas María Hilda Uzcátegui y María Araujo Abreu, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.015 y 39.028, respectivamente.
La coapoderada de la parte demandada, abogada María Araujo Abreu, dio contestación a la presente demandada, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010, a los folios 85 al 89.
Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés actual de la parte actora para ejercer la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora carece de la legitimación ad causam como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente número 04-2584; que la tal falta de cualidad consta en el expediente y se desprende en el escrito libelar de la presente acción, “… al señalarse que los inmuebles donde él indica supuestamente existe una relación arrendaticia que lo vincula con mi poderdante supuestamente desde el año 2.006, son desde el mes de Julio del año 2.009 supuestamente propiedad de la Empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., empresa ésta que no figura como parte actora en este proceso, aunado al hecho que como punto de mero derecho es del dominio general en derecho, que si existe la supuesta venta a que se refiere el actor, a favor de la empresa ya citada, Construcciones e Inversiones La Brizantha C.A., con tal negocio en todo caso se trasmiten los frutos civiles al supuesto nuevo propietario por mandato expreso de la Ley, siendo que, los frutos civiles en materia de arrendamiento están referidos a los cánones de arrendamiento generados por la cosa que se vende, además que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 20 prevé en forma expresa la subrogación legal que se produce como efecto de la enajenación de un inmueble arrendado. De tal manera, ciudadano Juez, el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, carece de cualidad e interés actual para el ejercicio de la presente acción, (…) por cuanto no puede el ciudadano TEODORO AMADO GODOY ejercer en juicio ningún poder o representación alguna de la Empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., dado que el ciudadano TEODORO AMADO GODOY no es abogado, careciendo igualmente de la legitimación ad procesum, …” (sic, mayúscula y subraya en el texto).
Igualmente opuso la falta de cualidad e interés actual de su representado, dado al que hecho que él no es arrendatario de ninguno de los locales que se señala en el documento donde supuestamente el demandante trasmite la propiedad de un edificio ubicado en la avenida Bolívar con calle 12, por una parte, y por la otra no existe ninguna relación arrendaticia entre el demandante y su poderdante; que tampoco existe relación arrendaticia con la aludida sociedad mercantil; que no existe ningún elemento que acredite a la presente fecha la supuesta relación arrendaticia “alegada por el actor sobre algún local de los indicados en el documento cursante a los folios 14 y 15 de este expediente, debe declararse Con Lugar la falta de cualidad de interés actual de mi mandante para ser demandado en el presente juicio.” (sic, subrayas en el texto).
Rechazó por exagerada la estimación de la presente demanda de conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que por Bs. 40.000,oo hizo el actor, que ciertamente, la parte in fine del artículo 36 eiusdem establece que la formula legal para determinar la cuantía en esta especie de demandas se hará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año “… y si el demandante indicó como mensualidad la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,oo) la estimación máxima de su demanda nunca podrá superar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,oo).” (sic, mayúsculas en el texto), para probar tal estimación promovió la confesión espontánea del actor de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y así pidió se declare.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos y resultar improcedente el derecho reclamado; negó rechazó y contradijo que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Teodoro Amado Godoy desde el año 2006 y que verse sobre un local señalado en el documento cursante a los folios 14 y 15, que es falso y se desprende de la propia narración de los hechos que hizo el actor en su escrito libelar quien además en ninguna parte de dicho escrito ni en los anexos que acompañó no hizo referencia a la existencia de un documento de condominio del aludido edificio en el que descrita o indicara la nomenclatura y/o linderos con las medidas de los supuestos locales que dijo el actor conforman el edificio, más aun no señaló que su representado ocupara ningún local identificado por alguna nomenclatura clara, exacta y precisa que llevara a concluir siquiera que tal local es propiedad de la referida sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A.; negó, rechazó y contradijo que dicha empresa sea propietaria de algún inmueble ocupado por su representado; negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2009, puesto que no ha celebrado contra de arrendamiento alguno ni con el demandante ciudadano Teodoro Amable Godoy ni con la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., y que él está solvente en el pago de canon de arrendamiento con relación al contrato que cursa a los folios 8 al 12, alegando nuevamente que no es ni forma parte de ninguno de los inmuebles identificados en el documento cursante a los folios 14 y 15. Que lo cierto es que su representado viene consignando los cánones de arrendamiento como consta en el expediente número 5144 de la nomenclatura del anterior Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente al arrendamiento del local comercial número 11-52, que ahora parece que nunca fue o es propiedad del arrendador Teodoro Amado Godoy, es decir, que dicho ciudadano engañó al demandado haciéndole creer que era propietario y así lo indicó en el contrato de arrendamiento y “… ahora resulta que no fue ni es propietario del local que arrendó, es decir, que se ha enriquecido sin causa arrendando un local que no es de su propiedad ni resulta ser poseedor legítimo, o lo que es lo mismo, este dolo empleado por el arrendador para lograr que mí mandante suscribiere el contrato, pues de haber sabido mi mandante que él no era propietario no hubiere contratado, vicia la nulidad el referido contrato de arrendamiento cursante a los folios 08 al 12 de este expediente, …” (sic); negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya asumido conducta omisiva o haya dejado de efectuar reparaciones necesarias, dado que no está obligado por cuanto no existe ninguna relación jurídica y menos de arrendamiento que lo vincule con el actor o con la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha; negó, rechazó y contradijo que el Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, hayan notificado a su representado de alguna inspección que lo vincule con algún local que dice supuestamente la parte actora; negó, rechazó y contradijo que esté obligado a desalojar algún local ubicado en Valera, “… (es necesario acotar que la parte actora no indica ni especifica la forma inequívoca a qué local se refiere pues no señala nomenclatura, linderos, medidas o ubicación exacta que lo haga distinguible de cualquier otro local). (sic); negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar por vía subsidiaria como compensación pecuniaria la suma de Bs. 29.160,oo, reclamada en el escrito libelar, pues nada debe el actor; y por último, negó, rechazó y contradijo que deba hacer entrega de algún local.
En el mismo escrito reconvino a la parte demandante, “… con relación al contrato cursante al folio 08 al 12 de este expediente, que repito, no es ni forma parte de ninguno de los inmuebles identificados en el documento cursante al folio 14 y 15 de este expediente. Se vienen consignando los canones (sic) como consta en el expediente Nº 5144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial (…) por el local 11-52, que ahora resulta que nunca fue o es propiedad del arrendador TEODORO AMADO GODOY, es decir, que el referido ciudadano engañó y alteró la voluntad de mi poderdante, induciéndolo en error, haciéndole creer que era propietario (cualidad que nunca tuvo) y así lo indicó en el contrato de arrendamiento (folio 08 cláusula PRIMERA) y ahora resulta que no fue ni es propietario del referido local que arrendó, es decir, que se ha enriquecido sin causa, arrendando un local que no es de su propiedad ni resulta ser poseedor legítimo del mismo, o lo que es lo mismo, este dolo empleado por el arrendador para lograr que mi mandante suscribiere el contrato fue fundamental y determinante para alterar la voluntad de mi mandante al contratar, pues de haber sabido mi mandante que el ciudadano TEODORO AMADO GODOY (…) no era propietario del local que le arrendó no hubiere contratado, este hecho, vicia de nulidad el referido contrato de arrendamiento, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega la coapoderada de la parte demandada, que si bien la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la validez del contrato de la cosa ajena, igualmente se ha dejado determinantemente claro que es necesario que esta circunstancia sea conocida por los contratantes arrendador y arrendatario, pues, de lo contrario se está en un vicio de voluntad que afecta de nulidad el contrato, ya no por la cualidad para contratar sino por el vicio en el momento de manifestar el consentimiento bajo la creencia por parte del arrendador para hacer creer al arrendatario que aquél es propietario, cuando resulta que el arrendador no es propietario; que este error es fundamental ya que para el arrendatario tener la certeza del hecho que contrata el propietario de la cosa o con un extraño a la cosa son efectos jurídicos distintos, pues de permitirse y avalar este proceder sería desconocer el principio previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que distinto hubiere sido si el arrendador no se hubiere identificado ante el arrendatario y al momento de contratar como propietario, dado que en tal caso no tendría su representado excusa alguna y resultare inexcusable su error, pero al haberse identificado el demandante como propietario del local comercial en el contrato suscrito por ante un Notario Público, resultando que el arrendador nunca fue ni es propietario hace al error en el que hizo incurrir al demandado como excusable y por ende a que se aplique como causa de anulación del contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.146 del Código Civil.
Fundamentó su demanda de reconvención en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.184, del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Así mismo, estimó el valor de su reconvención en la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 19.440,oo), en razón a doce mensualidades de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.620,oo), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Junto a su escrito de contestación consignó copia certificada del expediente número 5144, contentivo de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de es misma Circunscripción.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, la abogada María Araujo, actuando como coapoderada judicial del demandado, sustituyó el poder apud acta que le fuera otorgado por el demandado, a los abogados Jesús Araujo Abreu, Roselín Araujo Abreu y Julio Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente, reservándose el ejercicio del mismo.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012, al folio 160, la apoderada de la parte demandante, opuso como punto previo por resultar extemporánea por tardía la reconvención propuesta por la parte demandada, alegando que la oportunidad para la contestación de la presente demanda precluyó, así mismo procedió a dar contestación a la extemporánea reconvención sin que eso implicara convalidación ni aceptación de la misma.
La apoderada actora negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el demandado por no ser ciertos los alegatos allí esgrimidos; negó, rechazó y contradijo que su representado haya engañado al demandado reconviniente induciéndole a error no ser el propietario del local comercial arrendado objeto de la presente acción, dado que cuando se suscribió tal contrato de arrendamiento “… si era el propietario, cuestión que se evidencia en el documento que cursa a los folios 14 y 15 en el cual se observa en primer lugar que el vendedor es Teodoro Godoy actuando en nombre propio, en segundo lugar que se trata del edificio ubicado en la misma dirección y en tercer lugar que se trata de la venta de un inmueble en su globalidad que caree de documento de condominio.” (sic), destacó el hecho de que su representado sea o no sea el propietario del aludido local arrendado, resulta irrelevante, toda vez que se trata de un contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, en virtud del cual la parte actora actúa en defensa del derecho que le asiste como arrendador.
Alega la apoderada actora que se evidencia la mala fe de parte del demandado quien con sus alegatos pretende confundir al juez al tratar de vincular el derecho real de propiedad con el derecho personal derivado del documento de arrendamiento; que el reconocimiento de la parte actora como arrendador se ve claramente evidenciado en el hecho de las consignaciones de canon de arrendamiento realizadas a su favor, “… no se explica como si éste tiene dudas en relación a que si mi apoderado es o no el propietario, basado en el mismo documento que pretende su anulación mediante esta acción, le realiza consignaciones con la intención de enervar cualquier acción por falta de pago.” (sic). También negó, rechazó y contradijo que el demandante esté obligado a devolver las cantidades pagadas desde el mes de septiembre de 2006 hasta agosto de 2008 por un total de Bs. 27.600,oo; y de las consignaciones correspondiente a septiembre de 2008 a octubre 2012 por la cantidad de Bs. 81.000,oo y de las que siga consignando en el referido expediente de consignaciones. Por último solicitó que tal reconvención sea declarada inadmisible por extemporánea y en el supuesto negado el tribunal decida admitirla sea declarada sin lugar en la definitiva.
La parte actora promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de octubre de 2012, al folio 162, en la que hizo valer las siguientes: 1) ratificó documentos acompañados en el escrito libelar distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; 2) testimonio del ciudadano Juan Alberto Hernández Villamizar, titular de la cédula de identidad número 9.604.207; 3) exhibición del documento marcado con la letra “E” consignado junto al escrito libelar; y 4) inspección judicial a los fines de que el tribunal comisionado se trasladara y constituyera a la esquina de la avenida Bolívar con calles 11 y 12 de la ciudad de Valera estado Trujillo, y dejara constancia de los siguientes particulares: 1. si en dicho sitio existe un edificio de dos plantas conformado por varios locales comerciales; 2. si el lindero Norte de dicho edificio da hacia la avenida Bolívar y el lindero Oeste da hacia la calle 12; si en los locales ubicados en la planta baja de dicho edificio se encuentran situados entre las calles 11 y 12 de la avenida Bolívar.
Por inhibición del abogado Tulio Villegas como Juez Titular del Tribunal de la causa, fue designado por la Juez Rectora del Estado Trujillo, para que conociera de la misma al abogado Alexander José Durán Olivares, como Juez Accidental del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el juez accidental del tribunal de la causa, estableció “… que a partir del Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta el día Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), ambas fechas inclusive, no había Despacho y como quiera que en Libro Diario llevado para las causas donde el Abogado ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, cumple funciones de Juez Accidental, se realizaron asientos en las fechas indicadas para no despachar y por cuanto en asiento signado con el Nº 01, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se revocó todos los autos que se asentaron en el Libro Diario en dichas fechas. …” (sic, mayúsculas en el texto); y ordenó la notificación de las partes de la revocatoria de tales asientos y actuaciones que se realizaron en las fechas indicadas para no despachar.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, el abogado Alexander José Durán Olivares, Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la causa.
A los folios 178 al 182, cursa escrito de contestación a la demanda, el cual ya quedó resumido anteriormente este fallo.
Al folio 185, cursa auto dictado por el tribunal de la causa el 10 de febrero de 2014, por medio del cual admitió la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que el ciudadano juez accidental incurrió en incapacidad subjetiva para continuar conociendo la presente causa, ciertamente que dicho juez dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014, donde evidentemente que adelantó opinión a lo que será objeto de decisión en la presente acción, razón por la cual solicitó su inhibición. Consignó copia fotostática simple de sentencia dictada por dicho juez accidental.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, recusó al juez accidental del tribunal de la causa. Tal recusación fue resuelta por este Tribunal Superior, mediante decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por medio de la cual declaró sin lugar tal reconvención.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 1 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, ordenando que la parte demandada debiera hacer entrega del bien inmueble que ocupa distinguido con el número 11-52 ubicado en un edificio de dos planas el cual hace en la esquina con la avenida Bolívar entre calles 11 y 12 de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo; declaró que la relación arrendaticia que vincula a las partes, es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; declaró que el arrendatario Lunjian Fang se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2009; sin lugar la inadmisibilidad de la acción y la falta de cualidad del demandado; con lugar el pedimento de la cuantía por exagerada y, estableció como cuantía la cantidad de Bs. 13.800,oo, equivalente a 181,57 unidades tributarias; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; por haber vencimientos recíprocos condenó en costas a cada parte al pago de las costas de la contraria; y ordenó la notificación de las partes.
El apoderado judicial de la parte actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, al folio 246, recurso ese que fue oído libremente por auto el 25 de mayo de 2016, al folio 298.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 8 de febrero de 2017, al folio 250, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, OPUESTA POR EL DEMANDADO DE AUTOS
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad e interés actual del ciudadano Teodoro Amado Godoy para ejercer la presente demanda por carecer de legitimación ad causam; que ello consta en el expediente “… y se desprende del mismo libelo de demanda al señalarse que los inmuebles donde el poderdante supuestamente desde el año 2.006, son desde el mes de Julio del año 2.009 supuestamente propiedad de la Empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., empresa ésta que no figura como parte actora en este proceso, ( … ) De tal manera, ciudadano Juez, el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, carece de cualidad e interés actual para el ejercicio de la presente acción, dado que, además, no puede surtir ningún efecto en el presente juicio el supuesto contrato de administración anexo marcado ‘D’ a la demanda, cursante a los folios 18 y 19, por cuanto no puede el ciudadano TEODORO AMADO GODOY ejercer en juicio ningún poder o representación alguna de la Empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., dado que tal ciudadano TEODORO AMADO GODOY no es abogado, careciendo igualmente de la legitimación ad procesum, y tal carencia ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se convalida aún haciéndose asistir o ser representado por abogado, pues el mandato judicial que se otorga a quien no es abogado se tiene en un juicio como inexistente, además de regirse, en todo caso, y como requisito sine qua non por lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil….” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).
El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que
“… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si la demandante, por virtud del contrato de seguro que tiene celebrado con la demandada, tiene legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho que le reclama a la demandada; derecho ese que hace derivar del contrato de seguro celebrado con la aseguradora que, viene a ser así, la legitimada pasiva para sostener el presente juicio, sin que pueda confundirse tal legitimación, activa o pasiva, con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, lo cual, como ha quedado reseñado ut supra, es una cuestión de mérito que deberá ser declarado en la sentencia definitiva.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratificó su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción, al disponer lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
En consecuencia, para la determinación de la cualidad del demandante aprecia esta sentenciadora que este proceso se inició mediante libelo presentado a distribución el 1 de marzo de 2011, suscrito por la abogada Carmen Beatriz Daza Gil “… actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Teodoro Amado Godoy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.477.344, representación que se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 291 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, …” (sic).
Así mismo la apoderada judicial del ciudadano Teodoro Amado Godoy, narra en su escrito libelar que su representado:
“… en su condición de propietario del inmueble constituido por un edificio de dos plantas, el cual hace esquina con la Avenida Bolívar entre las calles 11 y 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, conformado por varios locales comerciales, suscribió en fecha 30 de agosto de 2006 un contrato de arrendamiento por tiempo determinado ( … ) con el ciudadano Lunjian Fang, ( … ) sobre un local que conforma el edificio mencionado anteriormente y que a los efectos de ese contrato se identificó con el N° 11-52, ...
Posteriormente mi representado le vente a la empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., ( … ), el edificio de manera global, como se evidencia de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2009, anotado bajo el N° 02, Tomo 69, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Número 2009-1625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.638 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, el cual anexo en copia simple marcado “C”, autorizando el nuevo adquiriente a mi representado para que continuara administrándole el inmueble objeto de la venta, mediante carta de autorización la cual acompaño marcada ‘D’, de suerte tal que mi representado continúa siendo el arrendador y en consecuencia está legitimado para ejercer todas las acciones derivadas a la relación arrendaticia.” (sic).
Para la comprobación de su legitimatio ad causam la parte actora produjo contrato de arrendamiento, que cursa en copia certificada a los folios 8 al 12, y de la revisión del mismo se desprende que el ciudadano Teodoro Amado Godoy dio en arrendamiento al ciudadano Lunjian Fang un local comercial que a los efectos del contrato se identificó con el N° 11-52, ubicado en la avenida Bolívar con N° 11 y 12 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, con término de duración de un (1) año contado a partir del 1° de septiembre del año 2006; según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 30 de agosto de 2006, bajo el N° 76, Tomo 94; el cual valora este juzgador como documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en él contenidos.
Así mismo el demandante trajo a los autos en copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 9 de julio de 2009, bajo el N° 2, Tomo 69, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de julio de 2009, bajo el número 2009.1625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante a los folios 13 al 17; siendo que el referido documento cuya copia fotostática simple no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Teodoro Amado Godoy, titular de la cédula de identidad N° 4.477.344, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de diciembre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 80-A, un inmueble con el terreno sobre el cual está construido, conformado por un edificio de dos plantas, el cual hace esquina con la avenida Bolívar y la calle 12, de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
A los folios 18 y 19 cursa “Contrato de Administración”, de donde se desprende que la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Diciembre de 2008 anotada bajo el número 26, Tomo 80-A, representada por el ciudadano Juan Alberto Hernández, identificado con cédula número 9.604.207, otorga facultades como administrador al ciudadano Teodoro Amado Godoy, identificado con cédula número 4.477.344. De la cláusula séptima tal contrato de administración se desprende que la empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., denominada en el contrato “LA PROPIETARIA”, facultó al demandante, ciudadano Teodoro Amado Godoy, denominado en el contrato “EL ADMINISTRADOR”, para ejercer acciones judiciales contra el arrendatario, en este sentido se lee en tal cláusula que: “Queda entendido entre las partes que si por alguna de las causales previstas en la ley o en el contrato de arrendamiento, EL ADMINISTRADOR tuviere que ejercer acciones judiciales contra ‘El Arrendatario’, LA PROPIETARIA deberá sufragar los gastos que ocasione el juicio.” (negras y mayúsculas en el texto).
Examinado el caso de especie a la luz de los criterios expuestos tanto por los autores venezolanos ut supra citados, como por la Sala Constitucional, se aprecia que el demandante, ciudadano Teodoro Amado Godoy, dedujo la presente acción de desalojo en ejercicio de un derecho ajeno, que no tiene, vale decir, abrogándose la cualidad de administrador y arrendador del inmueble a que se contraen estos autos; pues, como se evidencia del propio libelo de la demanda y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 9 de julio de 2009, bajo el N° 2, Tomo 69, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de julio de 2009, bajo el número 2009.1625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la propietaria del bien arrendado es la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A.
No obstante, la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., mediante el “Contrato de Administración”, otorgó facultades de administrador al ciudadano Teodoro Amado Godoy. Ahora bien, de la revisión que esta sentenciadora ha hecho de las actas de este proceso se desprende que el ciudadano Teodoro Amado Godoy, no es abogado y por tal razón otorga poder a quien sí lo es; de donde se infiere, sin duda alguna, que el demandante, ciudadano Teodoro Amado Godoy, carece de legitimidad, vale decir, de cualidad para proponer la presente demanda, lo cual importa determinar por cuanto, tal como lo señala Rengel-Romberg, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés legítimo controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” (ibidem, pág. 27).
A mayor abundamiento, considera esta juzgadora necesario agotar la revisión de la legitimación del demandante de autos, en punto a la determinación de si su actuación plasmada en el libelo de la demanda se encuadra dentro del marco trazado por la legitimatio ex lege, toda vez que la norma del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Esta norma regula la denominada “sustitución procesal” dentro de cuyo contexto se engloba la legitimatio ex lege, por contraposición a la legitimación ordinaria o normal, conceptos estos que Rengel-Romberg explica en los siguientes términos:
“Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege se da en la figura de la sustitución procesal esto, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, en derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.
También en el caso de cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario (artículo 1.557 C.C y artículo 145 C.P.C).
En ambos casos se tiene como parte de la causa a una persona que no es titular de la relación o derecho controvertido, pues esta titularidad corresponde al deudor en el caso de la sustitución procesal y al cesionario en el segundo caso, y sin embargo, están legitimados para obrar en el juicio.” (ibidem, pág. 30).
Si se examina el instrumento poder cursante a los folios 3 al 5, se desprende que el ciudadano Teodoro Amado Godoy, identificado con cédula número 4.477.344, confirió “… Poder Especial, amplio y suficiente cuento en derecho se requiere a las ciudadanas THANIA JOSEFINA MERENTES SALAZAR y CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, Venezolanas, Mayores de Edad, Hábiles en Derecho, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.416.512 y V- 16.956.344, respectivamente, ambas domiciliadas en la Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.698 y 126.046, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridades Administrativas competentes en cuanto a todo lo referente a la desocupación de un Inmueble constituido por un edificio de dos plantas el cual hace esquina con la Avenida Bolívar y las calles 11 y 12, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, conformado por varios locales comerciales y del cual soy Administrador y Arrendador. …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto); poder que le fuera otorgado mediante documento, de fecha 18 de noviembre de 2010, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 6 del Tomo 291, a los folios 4 y 5.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic).
La transcrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 2309, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° 03-0656, dispuso que:
“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
De lo expuesto se sigue que el ciudadano Teodoro Amado Godoy, actuando en representación de la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., además de carecer de cualidad para proponer el presente juicio, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio. De allí que las actuaciones por él cumplidas no pueden ser tenidas como válidas y eficaces jurídicamente lo cual entraña que la presente acción ejercida por quien realmente no está facultado legalmente para ello no debió ser admitida, pues, de hacerlo, como se hizo, se estaría otorgándosele visos de legalidad a una situación que se encuentra evidentemente prohibida tanto por la Ley de Abogados como por el Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado dicho.
Tampoco existe norma alguna en ese mismo sentido en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro texto normativo, de donde se sigue que, ciertamente, en el caso sub judice el demandante no goza de la legitimatio ex lege que lo pudiera autorizar a deducir en nombre propio la presente acción para hacer valer el derecho o los derechos ajenos, y que pudieran derivar de su condición de administrador y arrendador de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A.
Siendo palmariamente evidente que el demandante, ciudadano Teodoro Amado Godoy, carece de cualidad para proponer este juicio, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo y, consecuencialmente, se hace innecesario proceder a analizar y valorar los alegatos y pruebas que cursan en los autos. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL MONTO EN QUE EL ACTOR ESTIMÓ EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA
Aparece de autos que la representación judicial de la parte demandada rechazó por exagerada la estimación de la presente demanda de conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que por Bs. 40.000,oo hizo el actor, que ciertamente, la parte in fine del artículo 36 eiusdem establece que la fórmula legal para determinar la cuantía en esta especie de demandas se hará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año “… y si el demandante indicó como mensualidad la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,oo) la estimación máxima de su demanda nunca podrá superar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,oo).” (sic, mayúsculas en el texto), para probar tal estimación promovió la confesión espontánea del actor de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y así pidió se declare.
De la revisión que esta juzgadora ha hecho de las actas del presente expediente, se desprende que ciertamente la parte actora en su libelo alega que “… se estableció de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.150.000,oo), los cuales producto de la reconversión monetaria equivalen a Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs.F. 1.150,oo), …” (sic).
Ahora bien en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”; por tanto, de un simple cálculo aritmético se tiene que la presente demanda debió ser estimada en la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,oo).
En consecuencia, tal impugnación de la cuantía o valor de la presente demanda, planteada por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar, por lo que la estimación de la demanda se fija en la cantidad de de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,oo), lo que equivale a 181,57 unidades tributarias; tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 1 de marzo de 2011, el valor de la unidad tributaria era setenta y seis bolívares (Bs. 76,00). Así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación reconvino a la parte actora demandante, “… con relación al contrato cursante al folio 08 al 12 de este expediente, que repito, no es ni forma parte de ninguno de los inmuebles identificados en el documento cursante al folio 14 y 15 de este expediente. Se vienen consignando los canones (sic) como consta en el expediente Nº 5144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial (…) por el local 11-52, que ahora resulta que nunca fue o es propiedad del arrendador TEODORO AMADO GODOY, es decir, que el referido ciudadano engañó y alteró la voluntad de mi poderdante, induciéndolo en error, haciéndole creer que era propietario (cualidad que nunca tuvo) y así lo indicó en el contrato de arrendamiento (folio 08 cláusula PRIMERA) y ahora resulta que no fue ni es propietario del referido local que arrendó, es decir, que se ha enriquecido sin causa, arrendando un local que no es de su propiedad ni resulta ser poseedor legítimo del mismo, o lo que es lo mismo, este dolo empleado por el arrendador para lograr que mi mandante suscribiere el contrato fue fundamental y determinante para alterar la voluntad de mi mandante al contratar, pues de haber sabido mi mandante que el ciudadano TEODORO AMADO GODOY (…) no era propietario del local que le arrendó no hubiere contratado, este hecho, vicia de nulidad el referido contrato de arrendamiento, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
De la revisión que esta sentenciadora ha hecho del contrato de arrendamiento antes valorado, que cursa en copia certificada a los folios 8 al 12, se desprende que el ciudadano Teodoro Amado Godoy dio en arrendamiento al ciudadano Lunjian Fang un local comercial que a los efectos del contrato se identificó con el N° 11-52, ubicado en la avenida Bolívar con N° 11 y 12 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Así mismo del documento antes valorado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 9 de julio de 2009, bajo el N° 2, Tomo 69, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de julio de 2009, bajo el número 2009.1625, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante a los folios 13 al 17; se desprende que el ciudadano Teodoro Amado Godoy, titular de la cédula de identidad N° 4.477.344, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de diciembre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 80-A, un inmueble con el terreno sobre el cual está construido, conformado por un edificio de dos plantas, el cual hace esquina con la avenida Bolívar y la calle 12, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, “… conformado por el lado que hace frente con la Avenida Bolívar de la siguiente manera: en la planta baja o primera planta formada por tres locales comerciales marcados con la nomenclatura Municipal N° 11-56, N° 11-59, y N° 10 y 11, y la segunda planta constituido por un apartamento para habitación familiar y por la parte que se comunica con la calle 12, el inmueble está constituido en su planta baja por dos locales comerciales marcados con la nomenclatura Municipal N° 6-50 y 8-66 y en la segunda planta o parta alta un apartamento para habitación familiar, sin número, …” (sic, negritas de este Tribunal Superior).
De tales documentos se desprende que no existe identidad del inmueble sobre el que versa el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Teodoro Amado Godoy y Lunjian Fang; en relación con el inmueble que el ciudadano Teodoro Amado Godoy dio en venta a la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Brizantha, C.A.; por lo que mal puede este Tribunal Superior anular tal contrato de arrendamiento que cursa a los folios 8 al 12, ya que no cursa evidencia en estos autos quién verdaderamente es el propietario del inmueble dado en arrendamiento al demandado reconviniente.
Por lo que en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Lunjian Fang. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado de autos, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 1 de febrero de 2016.
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo de inmueble propusiera el ciudadano Teodoro Amado Godoy contra el ciudadano Lunjian Fang, antes identificados.
Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía o valor de la presente demanda, planteada por la representación judicial de la parte demandada; por tanto, la estimación de la demanda se fija en la cantidad de de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,oo), lo que equivale a 181,57 unidades tributarias.
Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Lunjian Fang contra el ciudadano Teodoro Amado Godoy.
En los términos expuestos queda modificada la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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