REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
207º Y 158º
EXPEDIENTE NÚMERO: 4061-10
MOTIVO: Daños y perjuicios
DEMANDANTE: Felipe Segundo Montilla Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.750.463.
DEMANDADOS: DEPOSITARIA MIRAMAR, C. A., y CORP BANCA, C. A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Aparece en autos que mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, a los folios 439 al 450, por la abogada Alejandrina Rivas Ruiz, Juez Suplente Especial del Juzgad Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano Felipe Segundo Montilla Núñez contra el Banco Consolidado, C. A., sucursal Valera, y sin lugar la acción intentada contra la sociedad mercantil Depositaria Miramar, C. A.; condenó al Banco Consolidado C. A., a pagar al demandante la cantidad de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo), más la cantidad que resulte de la indexación de dicho monto, realizado mediante experticia complementaria del fallo, en atención a los siguientes lineamientos: “PRIMERO: La suma a indexar es la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 611.000,00). SEGUNDO: La fecha de inicio de la indexación la constituye el 08 de noviembre de 1989, fecha en la que fue practicada la medida de embargo y fueron depositados los bienes muebles en la caja de seguridad del Banco Consolidado C.A. TERCERO: La fecha de finalización de la indexación será aquella cuando el presente fallo quede definitivamente firme. CUARTO: Para la corrección monetaria se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor expedidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela durante el periodo de tiempo a indexar.” (sic); y condenó a la parte actora al pago de las costas a la sociedad mercantil Depositaria Miramar, C.A.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano Felipe Segundo Montilla Núñez, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por la juez segunda suplente especial, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de marzo de 2006, recurso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, declaró perecido.
Cursa al folio 609, diligencia suscrita por la parte demandante, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y solicitó se acuerde la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa, se pronunció sobre tal pedimento, y consideró lo siguiente: “… no es procedente la solicitud de la parte actora, toda vez que no corresponde al mismo notificar de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha sentencia ha quedado definitivamente firme, y en ella no se ordenó tal notificación; asimismo, es menester señalar que tal notificación no es necesaria para la continuación del procedimiento, toda vez que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución, y solo esta en espera del impulso necesario de la parte. Por tales razones se NIEGA lo solicitado por el actor. Y así se decide.” (sic).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por cuanto se encuentra definitivamente firme.
Mediante auto del 7 de marzo de 2007, como consta a los folios 619 y 620, se repuso al estado de que se realizara acto de nombramiento de expertos para llevar a cabo experticia complementaria del fallo dictado en fecha 16 de enero de 2007. Posteriormente fueron designados tales expertos.
Cursa a los folios 675 al 677, informe de experticia realizado por los expertos designados ingenieros Laura Parra y Luís Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 14.149.549 y 2.628.513, respectivamente, dicho informe arrojó el valor del monto indexado por la suma de dos mil millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y tres con quince bolívares fuertes (Bs. F. 2.352.553, 15).
Mediante escrito de reparos presentado en fecha 30 de octubre de 2008, cursante a los folios 899 y 700, por el apoderado judicial del Banco Consolidado, C. A., o Corp Banca C. A., Banco Universal, abogado Luís Guillermo Fernández Vera, por medio del cual, hizo reclamo de dicho informe sobre la experticia complementaria del fallo, por cuanto, la decisión referida de la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo, alegando que “El dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior en su particular CUARTO, establece lo siguiente: Para la corrección monetaria se tomarán en cuenta los índices del precio al consumidor expedido mensualmente por el Banco Central de Venezuela durante el período del tiempo a indexar. La sentencia en sus particulares Segundo y Tercero determinan respectivamente que el inicio de la indexación la constituye el 8 de noviembre de 1989 y la finalización será cuando el fallo quede definitivamente firme. Los expertos en su informe dictaminan que tomaron como elementos para el cálculo de la cantidad a indexar, el 8 de noviembre de 1989 como fecha de inicio a mayo de 2008 como fecha de finalización. (…) los expertos señalan que tomaron como elemento de cálculo, los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela, en lo que se refiere a los índices de precio al consumidor, sin embargo en su dictamen quebrantaron los límites fijados por el sentenciador, lesionando los intereses de esta parte, cuando a la cantidad a indexar le agregan primero la tasa de interés pasiva de los principales bancos del país desde el noviembre de 1989 a mayo de 2008, …” (sic).
Adujó el apoderado de la parte demandada que tal decisión es inaceptable la estimación por excesiva, por las razones siguientes: “2.a. La estimación resulta excesiva, porque como se dijo precedentemente, al aplicar los expertos a la cantidad a indexar dos (2) elementos de cálculo, como fue la tasa de interés pasiva de los principales bancos del país, por una parte, lo que era incorrecto, y luego indexar conforme a los índices de precio al consumidor, el resultado evidentemente resulta muy distinto de aquél que resultaría de aplicarse sólo el elemento de cálculo ordenado por el sentenciador (…) 2.b.- La estimación también resulta excesiva puesto los expertos debieron toman en cuenta la fecha en la cual el fallo queda definitivamente firme como lo es Octubre de 2006. 2.c.- Así mismo es excesiva en virtud de que los tenían que considerar determinadas circunstancias no imputables a mi representado, los cuales deben excluirse del período computable, como son: 2.b.1. La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil). Por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, el llamado paro petrolero del año 2002, etc. 2.b.2.- El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (…) Las consecuentes reposiciones de la causa.” (sic), que de las circunstancias enunciadas acontecieron en el presente caso y que debieron excluirse del período computable a los efectos de la cantidad a indexar.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, a los folios 702 y 703, el tribunal de la causa, declaró improcedente tales reparos. De tal auto apeló dicho apoderado judicial mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, al folio 706.
Mediante sentencia dictada por la abogada Rimy Edith Rodríguez Artigas, Juez Superior Accidental de este Tribunal Superior en fecha 6 de mayo de 2010, declaró con lugar tal apelación así como temporáneo el escrito de reparos presentado por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, apoderado judicial de la parte codemandada Corp Banca, C. A., Banco Universal; y revocó el auto apelado que declaró improcedente tales reparos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el tribunal de la causa designó a los ingenieros Jhon Quevedo y Javier Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 8.721.070 y 4.316.417, respectivamente, a los fines de que se asociaran con el juez, y decidieran lo reclamado.
Cursa a los folios 845 al 848, acta levantada por el tribunal de la causa, en fecha 9 de agosto de 2010, por medio de la cual se llevó a cabo reunión con los expertos, y declaró improcedente los reparos a que se refiere los numerales 2.b.1., 2.b.2 y 2.b.3, de tal escrito; y declaró parcialmente con lugar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo de fecha 09 de julio de 2008; se determinó como estimación definitiva la cantidad indexada la suma de ochenta y un mil novecientos diez bolívares (Bs. 81.910,oo).
La parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, al folio 850.
Cursa en acta de fecha 7 de junio de 2012, que la Juez Superior Accidental abogada Gina María Ortega, que conocía del presente procedimiento se inhibe conforme al numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 16 de julio de 2012, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello a la abogada Luz Marina Briceño Torres.
En auto que cursa al folio 907, de fecha 23 de septiembre de 2013, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
Cursa a los folios 905 y 906, sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez Superior Accidental de este Despacho, abogada Gina María Ortega.
En fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandante, presentó escrito de informes, fueron presentados extemporáneamente.
En los términos expuestos queda explanada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación, constituye el mecanismo ordinario con que cuentan las partes litigantes en un proceso para impugnar las sentencias de la Primera Instancia, de las cuales consideran viciadas o no conformes a derecho, la denuncia de estos vicios son carga de la parte recurrente a quien corresponde exponerlos en la oportunidad legal pertinente, esto es, en los informes; siendo tarea del Juzgador, no sólo la revisión de la existencia o no de los vicios denunciados, sino de la revisión del fondo de la causa y de velar además, porque el proceso y los actos que lo componen, se corresponda con la protección de las normas de orden público y demás leyes de la República, dicho lo anterior; revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y la sentencia impugnada, pasa esta juzgadora al análisis de las mismas.
De la decisión apelada, y del análisis realizado por el Ad Quo, se desprenden las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de agosto de 2010, se llevó a cabo reunión con los expertos designados por el tribunal de la causa, ingenieros Javier Araujo Baptista y Jhon E. Quevedo, titulares de las cédulas de identidad números 4.316.417 y 8.721.070, respectivamente, junto con el juez titular, procedieron a discutir el reclamo formulado por la parte demandada al informe de experticia presentado en fecha 9 de julio de 2008, por los ciudadanos Laura Parra y Luís Araujo, con cédulas de identidad números 14.149.549 y 2.628.613, respectivamente, el cual riela a los folios 676 al 177.
Que habiendo oído el tribunal a los peritos designados conforme a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consideraron que el monto arrojado por la experticia en reclamo era excesivo, “ya que los expertos en primer lugar, tomaron como fecha de calculo desde noviembre de 1.989 hasta el mes de mayo del 2.008, y no tomaron en cuenta la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo que ocurrió con anterioridad a mayo del 2.008, …” (sic).
Que los peritos consideraron que en la sentencia se ordenó indexar una cantidad fija de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo) hoy seiscientos once bolívares (611,oo), sin que se excluyera el calculo de interés alguno, como lo hicieron los peritos en la experticia reclamada, quienes calcularon los intereses año a año, los capitalizaban y luego indexaban el saldo del monto a pagar más los intereses.
Que de la reunión sostenida entre el juez y los peritos Jhon Quevedo y Javier Araujo, el juez de la causa consideró que efectivamente la experticia complementaria del fallo objeto del presente reclamo reflejó un monto excesivo en relación a la indexación de la cantidad ordenara a pagar en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2004, por cuanto en tal sentencia sólo se ordenaba indexar la cantidad de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo), mediante los siguientes parámetros que debieron seguir los expertos: “1) La fecha de inicio de la indexación es el 08 de noviembre de 1.989 y al fecha de finalización de la indexación era aquella en que el fallo en cuestión hubiese quedado definitivamente firme, lo que ocurrió en fecha 10 de octubre de 2006 cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso de casación que había sido intentando contra el referido fallo. 2) Los peritos debieron tomar en cuenta a los fines de la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor expedidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela durante el periodo a indexar.” (sic).
Que el juez de la causa, alegó que los expertos se extralimitaron en relación a lo que se les había ordenado en la sentencia arriba antes descrita, por cuanto calcularon la indexación hasta el mes de mayo de 2008, siendo lo correcto era hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo en referencia.
Que la experticia complementaria reclamada resulta excesiva en su monto por cuanto los peritos adicionaron al monto a indexar de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo) las cantidades representadas por los intereses compuestos, los cuales iban capitalizando y calculando nuevamente la indexación sobre capital mas intereses, lo que provocó el irregular calculo de intereses sobre intereses que además de no estar permitido por la ley no fue ordenado por la sentencia.
Que como quiera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez de la causa a decidir el reclamo planteado para fijar nuevamente la intimación, el tribunal de la causa, con auxilio de los peritos y de los Índices de Precio al Consumidor para la fechas mencionadas, procedieron a la práctica de dicha experticia a los fines de que determinará el calculo de la indexación de la cantidad ordenada en la sentencia, esto es, la suma de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,oo), tomando como parámetros el Índice de Precios al Consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 1989, y el Índice de Precios al Consumidor de Venezuela para el mes de octubre de 2006, aplicando el método de calculo matemático establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la Gaceta Oficial número 5.662, de fecha 24 de septiembre de 2003, la cual consiste en multiplicar la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor. Tal como aparece en cuadro explicito de cálculo de la indexación en acta de reunión con los expertos designados por el tribunal de la causa.
Concluyó el juez de la causa, que la cantidad a indexar es la suma de ochenta y un millones novecientos nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 81.909.949,oo), equivalente hoy a la cantidad de ochenta y un mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 81.910,oo); declaró improcedente en relación a los reparos referentes a 2.b.1, 2.b.2 y 2.b.3; parcialmente con lugar los reparos formulados por la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo de fecha 9 de julio de 2008; determinó como estimación definitiva de la cantidad indexada la suma de ochenta y un mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 81.910,oo).
Este tribunal de alzada considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”. (sic).
Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03). (sic).
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia No. 747 del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298° eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004)” (sic).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, que aquí se reiteran, se desprende que las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación del informe pericial, si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandante ejerció recurso de apelación de manera tempestiva, contra la decisión dictada, por el tribunal de la causa en fecha 9 de agosto de 2010, mas no fundamentó la referida apelación ni tampoco consignó en su oportunidad escrito de reparos sobre la experticia, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, razón por la cual, tal apelación debe sucumbir. Así se decide.
Por otra parte, el tribunal de la causa, siguió los lineamientos en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por cuanto tomó como parámetros el Índice de Precios al Consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 1989, y el Índice de Precios al Consumidor de Venezuela para el mes de octubre de 2006, fecha cuando quedó definitivamente firme dicha sentencia, aplicando el método de calculo matemático establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la Gaceta Oficial número 5.662, de fecha 24 de septiembre de 2003, que consiste en multiplicar la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor, en razón de que el propósito que conlleva la providencia dictada en acta de fecha 9 de agosto de 2010 es la de esclarecer el monto de la experticia reclamada por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, ciudadano Felipe Segundo Montilla Núñez.
Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de agosto de 2010.
Se ORDENA la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
LA JUEZ ACCIDENTAL
DRA. LUZ MARINA BRICEÑO TORRES.
LA SECRETARIA
Abog. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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