REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente número 4276-11

DEMANDANTE: Anselma Espinoza viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.407.740 y 9.321.817, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351.
DEMANDADOS: Ernesto Luís Iglio Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.102.918 y sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 4 de abril de 2003, bajo el Nº 36.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.
MOTIVO: Interdicto de Amparo
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 7 de octubre de 2010, se presentó libelo el cual fue repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los prenombrados ciudadanos Anselma Espinoza viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza interpusieron interdicto de amparo contra el ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel y la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., anteriormente descrita.
Narran los demandantes que: “… désde (sic) hace aproximadamente OCHENTA AÑOS tiene la primera de las nombradas y CUARENTA Y DOS AÑOS el segundo de los nombrados de estar respectivamente y venir ejercitando plenos derechos de legítima posesión, ocupación y propiedad legitima sobre dos (2) lotes de terrenos, con sus respectivas mejoras allí construidas que són (sic) o fuerón (sic) propiedad de quien fuera mi legítimo esposo y padre del segundo de los nombrados o sea EDUARDO JOSE GARRIDO ESPINOZA, el ya fallecido JOSE RAFAEL GARRIDO, (…) quien hubo el Primer Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado Agua Clara, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado este lote de la siguiente manera: NORTE,con propiedad que es o fué (sic) de Abelardo Uzcategui; SUR, con propiedad que es o fué (sic) de María de la Paz Espinoza, correspondiendo su frente al lado Oeste, dónde (sic) actualmente hay una calle y ESTE,con la Acequia de Quintero y camino público que conduce o conducia (sic) a la ciudad de Mérida, y un SEGUNDO LOTE DE TERRENO ubicado en el mismo sitio Agua Clara, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido bajo los siguientes linderos : NORTE,con propiedad que es o fué (sic) de Abelardo Uzcategui; SUR y OESTE, con terrenos que són fuerón de María de la Paz Espinoza y ESTE, con acequia de Quintero y Camino público que conducia (sic) a Mérida, habiendo adquirido mi difunto esposo: JOSE RAFAEL GARRIDO, el primer lote por Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro P´ublico del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 18 de Marzo de 1981, bajo el No 29, Tomo V, Protocolo 1º (…) y el Segundo Lote lo hubo de igual manera por documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 20 de agosto de 1963, bajo el No 56, folios 92 al 93, Trimestre 3º, Protocolo 1º, Tomo 1º …” (sic).
Continúa narrando la parte actora que “… es el caso con fechas 18 de Agosto del 2010 y 5 de Octubre del 2010 en horas de la mañana, el ciudadano: ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, (…) en su condición de representante legal de la CORPORACIÓN IGA,C.A., (…) quien les ordeno (sic) al mando del ciudadano: JONI MOROLO, venezol ano, (sic) mayor de edad, hermano de su legitima esposa MARLENE MOROLO, y cuñado de éste, para que conjuntamente con un grupo de obreros procedieran a ejercitar y ejecutar actos de perturbación,molestias y amenazas, llegando hasta el extremo de introducirse dentro de los lotes de terreno, construyendo y levantando unas cercas de alambre y estantillos, amensandome que nos ivan (sic) a sacar de allí, que nos ivan (sic) a limitar la entrada que sirve de acceso a la vivienda que ocupamos, y manifestando dicho ciudadano: JONI MOROLO, o sea cuñado que éllos (sic) estaban cumpliendo ordenes del señor ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL su cuñado y que nos limitarian (sic) nuestros derechos, perturbaciones estas, que las han vendido realizando sin existir ninguna orden judicial, ya que tengo entendido que mi difunto esposo RAFAEL JOSE GARRIDO en ningun (sic) momento hizo en vida negociación alguna con dicho ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL ni con la Empresa que el (sic) representa, (…) el mismo ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL,en persona nos ha amenazado y no ha causado molestias y nos ha perturbado en el libre ejercicio plenos de nuestros legitimos (sic) derechos de posesión legitima …” (sic).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado el procedimiento por lo establecido por los artículos 339 y siguientes de la normativa procesal, y la estimó en la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000,oo).
En su libelo solicitaron inspección judicial en los referidos lotes de terrenos antes descritos, así mismo promovió los testimonios de los ciudadanos María Rafaela Maldona, Luís Alberto Delgado Araujo, Cornelio J. Paredes, Juan Bautista Barreto, titulares de las cédulas de identidad números 4.664.298, 5.495.670, 1.009.994 y 1.395.219, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, los demandantes consignaron los siguientes recaudos: 1) copia certificada de liberación fiscal Nº 336-P, expedida por el Seniat; 2) copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 1963, bajo el Nº 56, Tomo 1, del Protocolo 1º; 3) copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos José Rafael Garrido y Anselma Espinoza Rangel, acta número 5, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Estado Trujillo; 4) copia fotostática simple de acta de defunción de José Rafael Garrido; 5) copia fotostática simple de documento de constitución de la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., y actas de asambleas extraordinarias de la referida sociedad mercantil.
A los folios 70 al 75 cursa acta de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 a los folios 96 y 97, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y decretó provisionalmente el amparo a la posesión de los demandantes sobre dos (2) lotes de terrenos con excepción del edificio en el construido. En dicho auto dejo establecido que en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación dictada en el mayo de 2009 “que impone la litis contestación en los juicios interdictales, se advierte a las partes que en caso de auto citación o citación presunta del demandado, el juicio principal discurrirá automáticamente, quedando emplazado los demandado para el segundo (2º) día de despacho para dar contestación a la querella, acto éste en el que también podrán oponerse las defensas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic); igualmente acordó abrir cuaderno de medida a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida decretada.
A los folios 104 y 105 cursan escritos presentados por el ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., y la ciudadana Marlene Manolo de Iglio, en su carácter de vicepresidente de dicha empresa otorgaron poder apud acta al abogado Danny Roberto Simancas Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.156, tales escritos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, el apoderado actor promovió las siguientes probanzas: 1) reprodujo y hizo valer los recaudos que corren insertos a los folios 7, 10; y del 12 al 23; y del 27 al 32; 34; y del 36 al 50; y los folios 52, 53, 54, 56 respectivamente; 2) promovió todos los documentos y recaudos que como tal adquirieron plena validez jurídica; 3) testimonios de los ciudadanos María Rafaela Maldonado; Luís Alberto Delgado y Cornelio Paredes, anteriormente identificados; 4) inspección judicial practicada por el tribunal de la causa; y 5) valor probatorio de la presencia del ciudadano Jonny Morolo, quien se encontraba representado a la empresa mercantil Corporación Iglio, en la referida inspección judicial.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el tribunal de la causa declaró abierto a pruebas en el presente proceso por diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2011, los ciudadanos Ernesto Luís Iglio Pimentel y Marlene Marolo de Iglio, actuando en representación de la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., asistidos por el abogado Danny Roberto Simancas Gómez, otorgaron apud acta poder al referido abogado, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal de la causa. Así mismo cursa al folio 160 diligencia por medio de la cual el demandado Ernesto Luís Iglio Pimentel, otorgó apud acta poder a dicho abogado.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 173 al 177, escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado de la parte demandada que en el escrito libelar se observa lo siguiente “…los querellantes asistidos de abogado, indican que mi copoderdante ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, ‘en su condición de representante legal de Corporación IGA C.A… quien les ordenó al mando del ciudadano JONI MAROLO… hermano de su legítima esposa MARLENE MOROLO, y cuñado de éste, para que conjuntamente con un grupo de obreros procedieran a ejercitar y ejecutar actos de perturbación (¿?), molestias (¿?) y amenazas (¿?), llegando hasta el extremo de introducirse dentro de los lotes de terreno, construyendo y levantando unas cercas de alambre y estantillos, amenazándome (¿?) que nos iban a sacar de allí…” (sic, mayúsculas en el texto); que de lo anteriormente transcrito se describe que los actos imprecisos que los querellantes imputan en contra de su copoderdante, sí los realizó pero en condición de representante legal de la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., por lo que resulta inexplicable que hayan demandado tanto al ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel como a la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., generando de esta forma incertidumbre en cuanto al ejercicio de la defensa, en particular de cada persona, refiriéndose a la natural y a la jurídica, ya que en el presente caso se debió describir “… que conducta realizo ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL?, como persona natural, que a criterio de los querellantes constituyen ‘actos de perturbación, molestias y amenazas’, y cuales? Realizó en representación de Corporación IGA C.A.” (sic).
Solicitó que en la definitiva se haga un pronunciamiento expreso al respecto, a los fines de determinar los daños ocasionados a su representado Ernesto Luís Iglio Pimentel en lo personal y familiar.
Manifiesta el apoderado de la parte demandada, que los querellantes no indicaron qué actos realizó su representado como persona natural, y cuáles en representación de la sociedad mercantil Corporación Iga, C.A., que fueron imprecisos al indicar que conducta según ellos realizó, que a su criterio constituyen “actos de perturbación, molestias y amenazas”. (sic); que es importante señalar que la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., “ha venido ejerciendo legítima posesión sobre esos mismos terrenos objeto de ésta querella y pudiera actualmente estar siendo demandada, por sólo ejercer actos de posesión y de protección de la misma, contra el perturbador, que resulta ser uno de los querellantes; es decir el ciudadano EDUARDO JOSE GARRIDO ESPINOZA, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa, determinar conforme lo establece el artículo 707 Ibídem: ¿Q quien de ambas partes, que pretenden ser amparados en la posesión, con los recaudos del caso, corresponde la posesión o el amparo sobre ella?, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Arguye el apoderado de la parte demandada que los querellantes para invocar la protección posesoria, dicen tener posesión legítima desde hace más de 80 años, la ciudadana Anselma Espinoza de Garrido, y Eduardo José Garrido Espinoza, 42 años, sobre dos lotes de terrenos con sus respectivas mejoras construidas, alinderados de la siguiente manera: Primer Lote: Norte, con propiedad que es o fue de Abelardo Uzcategui; Sur y Este, con propiedad que es o fue de María de La Paz Espinoza; Este, con la Acequia de Quintero y camino público que conduce a la ciudad de Mérida; Segundo Lote: Norte, con propiedad que es o fue de Abelardo Uzcátegui; Sur y Este, con propiedad que es o fue de María de La Paz Espinoza; Este, con la Acequia de Quintero y camino público que conduce a la ciudad de Mérida.
Narra el apoderado de la parte demandada, que el ciudadano José Rafael Garrido, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al su hijo ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, ambos fallecidos, un lote de terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, de fecha 27 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 16, Protocolo Primero; que la ciudadana Anselma Espinoza de Garrido, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su hijo el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, un lote de terreno según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en la misma fecha que el anterior, anotado bajo el Nº 43, Tomo 16 del Protocolo Primero; y el ciudadano Ramón Edugenio Garrido Espinoza, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa “Inversora Rege” un lote de terreno según documento igualmente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 5 de noviembre de 1997, bajo el número 17, Tomo 1; dicho ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, actuando como presidente de la sociedad mercantil “Inversora Rege” dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “Corporación Iga, C.A.”, un lote de terreno por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 8 de abril de 2003, bajo el número 7 del Protocolo Tercero.
Expresa el apoderado de la parte demandada, que el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza era hijo de la demandante y hermano del demandante. Que el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza actuando en representación de Inversora Rege, C.A., introdujo querella interdictal de despojo sobre un lote de terreno de aproximadamente 92.000 mts., ubicado en el sector Agua Clara, parte alta vía que conduce hacia La Puerta, cuyos linderos son los mismos indicados por los querellantes, por lo que puede entonces deducirse que se trata de los mismos terrenos objeto de la presente acción y que quien había venido ejerciendo la posesión era Inversora Rege C. A., y no los hoy querellantes.
Concluye el apoderado de la parte demandada que los demandantes no han ejercido la alegada posesión y que es su representada sociedad mercantil Corporación Iga, C.A., quien ha venido ejerciendo tal posesión legítima en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño el terreno objeto de la presente acción. Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella interdictal.
Junto a su escrito consigno los siguientes recaudos: 1) marcado con la letra “A” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16, Protocolo Primero; 2) marcado con la letra “B” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 16, Protocolo Primero; 3) marcado con la letra “C” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre de 1197, bajo el número 17, Tomo 1; 4) marcado con la letra “D” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el número 7, Protocolo Tercero; y 5) marcado con la letra “E” copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente número 24.724 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión; y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2011, al folio 263, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 23 de febrero de 2011, al folio 266, y recibidos en este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2011, al folio 268.
Siendo que por acta de fecha 28 de abril de 2011, el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer y decidir la presente causa conforme al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 4 de mayo de 2011, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designada como Juez Accidental quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-1915 y juramentada el 13 de junio de 2013, para conocer y decidir la presente causa, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la misma el 3 de octubre de 2014, al folio 291, se fijó los días a despachar y se ordenó notificar a la parte demandada de tal abocamiento, habida cuenta que fue la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial quien solicito el abocamiento de quien suscribe.
A los folios 298 y 299, cursa sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Rafael Aguilar Hernández.
El 26 de septiembre de 2016, a los folios 315 y 316, la parte demandada, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que alegaron como punto previo que atañe al debido proceso, habida cuenta que el presente juicio fue admitido en fecha 23 de noviembre de 2009, aplicando el tribunal de la causa el criterio contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, en la que estableció incorporar el acto de contestación a la demanda dentro de este procedimiento interdictal, que ciertamente no está contenido el acto de contestación en el caso de procedimiento interdictal previsto en la ley, y como quiera que dicho criterio fue revisado por dicha Sala en sentencia 9 de mayo de 2009, por medio de la cual se acordó que en efecto a esta clase de procedimientos especiales de interdicto debía aplicarse el procedimiento pautado en el artículo 688 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, abandonando así el criterio antes fijado. Que en este sentido resulta imperioso determinar si la juez de la causa actuó ajustada a criterio vigente para tramitar la presente querella interdictal, lo que constituye un presupuesto de derecho esencial para determinar la validez del presente juicio.
Señalan los demandados que como quiera que la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de marzo de 2009, estableció que para las querellas interdictales de amparo y despojo a partir de la referida fecha debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ende no debe concederse a la demandada el término de dos días para contestar la demanda a que se refiere la sentencia del 22 de mayo de 2001 y siendo que la presente querella se introdujo el 13 de octubre de 2010, y admitida el 23 de noviembre de 2010, razón por la cual se debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 701 ejusdem, según criterio jurisprudencial. Por lo que al haberse obviado la aplicación correcta del procedimiento a este juicio se vulneró ciertamente el orden público y el debido proceso resultando “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de la demanda inclusive de fecha 23-11-2010 e irritas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, como en efecto pedimos a este Tribunal Superior Accidental lo declare, reponiéndose la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la demanda que da origen a las presentes actuaciones.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la parte demandada que de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo podrá solicitar el amparo a la posesión aquel que legítimamente esté en posesión y siempre que intente la acción en el año siguiente a partir de la perturbación, alegando que los demandantes nunca han tenido ni tendrán la condición de poseedores legítimos, dado que ingresaron al inmueble objeto de pretensión en condición de poseedores precarios, por cuanto la vivienda que ocupan es propiedad de la ciudadana Berkelis Morillo y le fue arrendada a la Corporación Iga, C. A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el número 39, Tomo 55, y que ambos demandantes reconocen en transacción de fecha 30 de abril de 2010, por documento autenticado por ante la misma Notaría bajo el número 28, Tomo 52. Que los demandantes carecen de cualidad par interponer la presente acción, por no tener interés actual conforme a criterio establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ellos no pueden actuar en el presente juicio en nombre de la ciudadana Berkelis Morillo, quien es la verdadera propietaria de la vivienda que los demandantes ocupan.
Alega la parte demandada, que los demandantes no probaron nada a su favor, que por el contrario quedó demostrado en la inspección practicada que quien posee los lotes de terreno es Corporación Iga, C. A., y no los demandantes, razón por la cual, debió declararse improcedente el amparo a la posesión, pues, mal puede ampararse al que no posee; que los documentos presentados en el iter probatorio acreditan la propiedad a su representada del inmueble objeto de la presente acción, y que además no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal, que tales documentos demuestran la tradición legal de dicho inmueble y la falsedad de los alegados contenidos en el libelo de la demanda. Que es oportuno señalar que el juez del tribunal de la causa incurrió en vicio de silencio de prueba, y dejó de aplicar los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; que de los testimonios evacuados no demostraron lo alegado en la demanda. Que el fallo apelado resulta nulo conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinales 5º y 6º y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajusta a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, no contiene la determinación de la cosa u objeto sobre lo cual recae la decisión y está dicho fallo viciado de ultrapetita, pues “declara amparados en la posesión a demandantes que solo pretendían un paso para entrada y salida a una vivienda …” (sic). Por último solicitó se declare con lugar la presente apelación y se revoque el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Junto a su escrito de informes consignaron copia fotostática simple de contrato de arrendamiento documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo, de fecha 1 de julio de 2009; y copia fotostática simple de documento autenticado por ante la misma Notaría de fecha 30 de abril de 2010.
La parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
En los términos expuestos queda explanada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 782 del Código Civil dispone que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá dentro del año siguiente a la perturbación ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, es decir, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Así mismo el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román Duque Corredor en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.”
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera parts.
En este sentido, son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
Por disposición de la ley, debe entonces la parte querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.
Se aprecia que los querellantes afirman en su libelo que “… hace aproximadamente OCHENTA AÑOS tiene la primera de las nombradas y CUARENTA Y DOS AÑOS el segundo de los nombrados de estar respectivamente y venir ejercitando plenos derechos de legítima posesión, ocupación y propiedad legitima sobre dos (2) lotes de terrenos, con sus respectivas mejoras allí construidas.” (sic); que en ”… fechas 18 de Agosto del 2010 y 5 de Octubre del 2010 en horas de la mañana, el ciudadano: ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, (…) en su condición de representante legal de la CORPORACIÓN IGA,C.A., (…) quien les ordeno (sic) al mando del ciudadano: JONI MOROLO, venezol ano, (sic) mayor de edad, hermano de su legitima esposa MARLENE MOROLO, y cuñado de éste, para que conjuntamente con un grupo de obreros procedieran a ejercitar y ejecutar actos de perturbación,molestias y amenazas, llegando hasta el extremo de introducirse dentro de los lotes de terreno, construyendo y levantando unas cercas de alambre y estantillos, amensandome que nos ivan (sic) a sacar de allí, que nos ivan (sic) a limitar la entrada que sirve de acceso a la vivienda que ocupamos, …” (sic).
Efectuada la determinación de los hechos alegados por la parte querellante se puede concluir que son dos las afirmaciones sobre las que fundamentan su pretensión: 1) que la ciudadana Anselma Espinoza viuda de Garrido ha ejercido posesión sobre el inmueble de autos desde hace aproximadamente ochenta años y el ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza desde hace cuarenta y dos años; y 2) que la perturbación infligida por la parte querellada consiste en que éstos les manifestaron que los iban a sacar de los lotes de terreno, que levantaron cercas de alambre y estantillos y que les iban a limitar la entrada que sirve de acceso a la vivienda que ocupan.
Así las cosas y para comprobar al juez de la querella la perturbación alegada presentó los siguientes testigos:
A los folios 60 y 61 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por la ciudadana María Rafaela Maldonado, el 27 de octubre de 2010, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Anselma Espinoza de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza; que sabe y le consta que la señora Anselma Espinoza de Garrido y su hijo Eduardo José Garrido Espinoza “… tiene ella más de ochenta años de estar ocupando y poseyendo la sra. Anselmi de Garrido y su hijo Eduardo José Garrido Espinoza, …” (sic), porque él es testigo y lo estuvo viendo porque ella trabajaba en Carmania y tenía un mes de nacido; que le consta que esos son los lineros; que están levantando una cerca y que la comunidad no los deja porque se están agarrando lo que no es; que el señor Ernesto Igloo está levantando las cercas. Tal testimonio fue ratificado en fecha 27 de enero de 2011, como consta al folio 228.
Como puede observarse, este testigo no declara sobre ninguno de los hechos afirmados por los querellantes en su libelo y, por tanto, su testimonio es evidentemente inocuo.
A los folios 62 y 63 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por el ciudadano Luís Alberto Delgado Araujo, el 27 de octubre de 2010, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Anselma Espinoza de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza; que sabe y le consta que la señora Anselma tiene más de ochenta años ocupando y poseyendo los lotes de terreno y que ellos son los propietarios de tales terrenos; que le consta que esos son los linderos, que es un territorio que se reconoce y respetan; que desde el día 18 de agosto y 5 de octubre de 2010 esas personas de apellido Iglio con su cuñado estuvieron en los lotes de terreno profiriendo amenazas contra la señora Anselma y Eduardo Garrido, que están levantando una cerca y con presión psicológica los están intimidando para que salgan; que quien se ha encargado de hacer esos actos es por órdenes del señor Ernesto Luis Iglio Pimentel.
Tal testimonio fue ratificado en fecha 27 de enero de 2011, como consta a los folios 229 al 232; y en tal acto fue repreguntado.
Esta testigo, además de no declarar sobre los hechos afirmados por los querellantes en su libelo, no merece credibilidad pues a la cuarta repregunta referida a “¿Cómo le consta a Usted, que la Señora Anselma, tiene 80 años en el sector, cuando Usted, tiene como 50 años de edad, como le consta a Usted, esos 30 años de diferencia?” (sic); y éste contestó: “ … los Consejos Comunales del sector, levantan una historia local, de cada territorio local, de la cual data, los primeros habitantes que formaron las comunidades, en este sentido, los Espinoza, junto con otro grupo de familia fueron las primeras personas que formaron la comunidad, y lo ratifico por que luego viví aquí.” (sic); en tal sentido la ocupación y posesión alegada por los querellantes no la presenció, lo sabe por referencia. Por lo tanto, se desecha este testimonio por las razones señaladas.
A los folios 88 y 89 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por el ciudadano Cornelio Paredes, el 10 de noviembre de 2010, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Anselma Espinoza de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza desde hace mucho tiempo; que le consta que esos terrenos son de los demandantes, que conoce los linderos; que sabe y le consta que los terrenos tienen candado y le han puesto cerca; que le consta que hasta la fecha los siguen amenazando. La ratificación de este testimonio fue declarado desierto, como consta al folio 233, razón por la cual no se aprecia y se desecha su declaración.
Del análisis que se ha dejado hecho de los testigos presentados en la fase liminar del presente proceso interdictal, se colige que con sus dichos no se le comprobó al tribunal de la causa la perturbación alegada por el querellante, determinación y valoración que de tal prueba testimonial se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios que van del 70 al 75 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 3 de noviembre de 2010 con motivo de la inspección judicial que ordenó practicar preliminarmente en el inmueble ocupado por la parte querellante en donde se constituyó y dejó constancia de que se encontraba constituido en los lotes de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado Agua Clara, municipio Valera del estado Trujillo, comprendidos ambos lotes dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue Abelardo Uzcátegui; Sur y Oeste, con propiedad que es o fue de María de la Paz Espinoza; Este, con acequia de Quintero y camino público que conduce o conducía a Mérida.
Del examen que esta sentenciadora ha practicado sobre la inspección judicial a que se contrae el párrafo precedente no deriva convencimiento alguno de que con tal prueba queden demostrados los hechos afirmados por los querellantes como constitutivos de la perturbación, vale decir, con tal inspección no se evidencia rastro, indicio, señal o huella alguna que pudiere haber dejado un hecho perturbatorio, ya que el sólo hecho de que hubiesen candados o portones que no abrían con las llaves que estaban en posesión de los querellantes o que estuvieren levantando cercas o limpiando maleza no implican actos perturbatorios, al propio tiempo que el tribunal de la causa se abstuvo de dejar constancia que el bien donde se encuentra la codemandante ciudadana Anselma Espinosa viuda de Garrido es de su posesión: apreciación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha esta probanza.
Así mismo, en el propio libelo de la demanda la parte querellante promovió:
Copia certificada de liberación fiscal Nº 336-P, expedida por el Seniat, cursante a los folios 7 al 15, este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante considera sentenciadora que tal planilla no demuestra la perturbación alegada por los querellantes. Por lo que tal planilla de acusación sucesoral nada aporta a este proceso.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 5, del Protocolo 1º, como consta a los folios 16 al 19.
Se aprecia esta instrumental como documento público, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de lo allí mencionado; no obstante no demuestra ningún hecho perturbatorio de la posesión alegada por los querellantes.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 1963, bajo el Nº 56, Tomo 1, del Protocolo 1º, a los folios 20 al 26.
Se aprecia esta instrumental como documento público, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la misma comprueba la negociación allí celebrada, vale decir la transmisión de la propiedad del referido inmueble, mas no demuestra ningún hecho perturbatorio de la posesión alegada por los querellantes.
Copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos José Rafael Garrido y Anselma Espinoza Rangel, acta número 5, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Estado Trujillo, folios 27 y 28. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, por no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo solamente se comprueba el vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos.
Copia fotostática simple de datos filiatorios del ciudadano Eduardo José Garrido, al folio 29, este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante tal documental nada aporta a este proceso.
Copia fotostática simple de acta de defunción de José Rafael Garrido, al folio 30. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba el deceso de dicho ciudadano ocurrido el 27 de febrero de 1999.
Copia fotostática simple de documento de constitución de la sociedad mercantil Corporación Iga, C. A., y actas de asambleas extraordinarias de la referida sociedad mercantil. Si bien este es un documento público, tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 19 ordinal 8° y 26 del Código de Comercio, el mismo, fuera de comprobar el establecimiento del querellante como comerciante, no demuestra la perturbación alegada por éste.
Promovió igualmente el valor probatorio de la presencia del ciudadano Jonny Morolo, quien se encontraba representado a la empresa mercantil Corporación Iglio, en la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa; si bien es cierto en el acta levantada por el tribunal de la causa se deja constancia de que el ciudadano Gianny Manolo Castillo, identificado con cédula número 10.907.274, se encontraba en día de la inspección se encontraba realizando trabajos, no es menos cierto que la presencia de éste no es prueba de perturbación alguna. Por lo que se desecha esta probanza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la parte querellada promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16, Protocolo Primero.
Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se comprueba la celebración de la compraventa del inmueble allí descrito, llevada a cabo entre los ciudadanos José Rafael Garrido, como vendedor, y el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, como comprador; y que la ciudadana Anselma Espinoza viuda de Garrido, en su condición de cónyuge del vendedor, hoy querellante, autorizó tal venta.
Promovió igualmente la parte querellante copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 16, Protocolo Primero. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se comprueba la celebración de la compraventa del inmueble allí descrito, llevada a cabo entre los ciudadanos Anselma Espinoza viuda de Garrido, como vendedora, y el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, como comprador.
Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre de 1997, bajo el número 17, Tomo 1. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante nada aporta a esta causa.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el número 7, Protocolo Tercero. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante nada aporta a esta causa.
Copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente número 24.724 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se comprueban actuaciones procesales contenidas en el referido expediente.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por los querellantes como fundamento de su pretensión de amparo a la posesión, como de las pruebas que le llevó al juez de la causa y que promovió con el libelo de la demanda, considera este Tribunal Superior, a diferencia del Tribunal de la causa, que tales pruebas no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación y, por tanto, los querellantes no cumplieron con el requisito de admisibilidad de la querella exigido por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en el caso del artículo 782 del Código Civil, esto es, en la hipótesis de perturbación a la posesión, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, de donde se sigue indefectiblemente que la presente querella interdictal no debió ser admitida por el Tribunal de la causa, pues, es notoriamente inadmisible; por lo que la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
En virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, huelga decir cualquier consideración sobre lo alegado por la parte querellada en lo referente al debido proceso. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el A quo el 14 de febrero de 2011.
Se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal propuesta por los ciudadanos Anselma Espinoza viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, contra el ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel y la sociedad mercantil Corporación Iga, C.A., todos antes identificados, contenida en el expediente número 28328 de la nomenclatura del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se REVOCA el auto de admisión de la presente querella, dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 y se deja SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión contenido en dicho auto.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ ACCIDENTAL,


ABOG. LUZ MARINA BRICEÑO TORRES

LA SECRETARIA,


ABOG. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. ARMIDA ROSA BLANCO