REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Miguel Barrios Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 170.267, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Aída Rafaela Briceño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.191, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de febrero de 2016, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso el ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.327.068, quien aparece representado por la abogada Dairy Mejías Dávila, inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.648.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 29 de julio de 2016, como consta al folio 159, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de noviembre de 2015 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada abogada Dairy Mejías Dávila, obrando como apoderada judicial del ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizales, igualmente identificado, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra la identificada ciudadana Aída Rafaela Briceño Hernández.
Narra la apoderada actora que en fecha 31 de julio de 2009, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.891, contentivo sobre un local comercial ubicado en la vía que conduce hacia la Mesa de Gallardo sector La Morita, parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo, que en tal contrato de arrendamiento funge como arrendataria la firma mercantil “La Kuvacha”; que tendría una duración de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2009, pudiendo prorrogarse el mismo, prórroga esta que se ha venido efectuando.
Alega la apoderada actora que la ciudadana Aída Rafaela Briceño Hernández, se ha dado a la tarea de perturbar a su representado en el uso y goce del bien arrendado, “… hecho éste que ha realizado y/o materializando colocando dos cercas de estantillos de madera y alambre de gallinero, que impiden el libre acceso por la parte frontal al local comercial arrendado, teniendo mi mandante y sus clientes (usuarios del local comercial) que transitar por la parte trasera, que es muy angosta y apenas cabe un vehículo para así llegar al local, así como también cortándole la tubería del agua, para evitar que el local arrendado se surta del servicio de agua potable, tal y como se evidencia en la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (…) igualmente, viene colocando de manera intermitente, es decir, por ratos o por largos intervalos de tiempo, un día lo coloca y al otro día lo quita, un candado en la puerta principal de acceso al inmueble en donde se encuentra ubicado el local comercial, y a amenazado en diversas ocasiones a mi representado en quemar el tantas veces local comercial, lo que ha traído como consecuencia, el cierre del Local por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto entre otras cosas el local comercial no tiene servicio de agua potable y se deben hacer unos arreglos en los baños, …” (sic); que su representado ha querido solventar tal inconveniente colocando un tanque de agua que surta dicho servicio al local comercial, y que la demandada no se lo ha permitido.
Manifiesta la actora que en fecha 23 de julio de 2015, la demandada, colocó dos cercas de estantillos de madera y alambre de gallinero; cortó la tubería del agua para así interrumpir el servicio de agua potable; y que constantemente amenaza a su representado con quemar el local comercial; que en fecha 5 de noviembre de 2015 colocó en la puerta principal de dicho local un candado, ante tal situación su representado se ha visto seriamente perturbado por la actitud y hechos amenazantes y hostigantes que ha desplegado la demandada.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y la estimó en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo) equivalente a dos mil ochocientas unidades tributarias (2.800 U. T.).
En el escrito libelar promovió los testimonios de los ciudadanos Alejandro Torres Campos, Víctor Hernández, Willam Segundo Vásquez Briceño y Marilyn Katiuska Comenares Ruza, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.908, 15.408.280,13.207.895 y 15.408.250, respectivamente.
Por último solicitó medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder que acredita su representación; 2) copia certificada de documento contentivo en contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, el 31 de julio de 2009, bajo el número 13 del Tomo 30; 4) inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pamanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y 5) inspección practicada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El tribunal de la causa dictó auto el 20 de noviembre de 2015, al folio 43, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, al folio 48, fue admitida la presente demanda y decretó medida de amparo a la posesión del querellante sobre el aludido inmueble descrito en el libelo de la demanda, y ordenó librar el correspondiente despacho de amparo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 18 de diciembre de 2015, compareció al proceso la demandada, asistida por los abogados Fernando David Ruiz Flores y Luís Miguel Barrios, inscritos en Inpreabogado bajo los números 127.657 y 170.267, respectivamente, y otorgó poder apud acta a dichos abogados.
El abogado Luís Miguel Barrios apoderado de la demandada presentó escrito el 11 de enero de 2016, a los folios 84 y 85, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente querella interdictal por ser falso que su representada se haya dado a la tarea de perturbar al demandante en el ejercicio de uso y goce del bien descrito; negó y rechazó que de forma intermitente se haya colocado candados para obstaculizar el acceso del querellante al aludido inmueble.
Alega el apoderado de la demandada que es falso que en fecha 23 de julio de 2015, su representada haya colocado dos cercas de estantillos de madera, así como que en fecha 15 de mayo de 2015, haya cortado la tubería del agua del referido inmueble; y que es falso que en fecha 5 de noviembre de 2015 haya colocado un candado en la puerta principal de dicho local comercial.
Aduce la apoderada de la demandada que es oportuno indicar que el querellante no posee legitimidad para interponer la presente acción, toda vez, que en el escrito libelar se desprende que éste ciudadano es un arrendatario del bien inmueble y por ende una especie de poseedor precario, quien dice actuar de poseedor legitimo, situación esta que se encuentra desacreditada por cuanto no reposa en el libelo de la demanda poder o autorización del ciudadano Briceño Hernández hacia el querellante para que actué en su nombre o representación.
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, a los folios 86 al 89, la actora promovió las siguientes pruebas: 1) mérito y valor jurídico del instrumento poder que acredita su representación; 2) contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil La Kuvacha y el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández; 3) acta constitutiva de la firma mercantil La Kuvacha, registrada por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el número 27, Tomo 6-B; 4) inspección judicial practicada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 5) acta de ejecución de amparo a la posesión levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 6) valor y merito de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Alejandro Torres Campos, Víctor Hernández, William Segundo Vázquez Briceño y Marilyn Katiuska Colmenares Ruza, ya identificados.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, al folio 96, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2016, ambas partes presentaron escritos de alegatos.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 4 de febrero de 2016, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte querellante alegada por la querellada; con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la apoderada judicial del ciudadano Raúl Leonardo Mendoza contra la ciudadana Aída Rafaela Briceño Hernández; confirmó el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 2 de diciembre de 2015; ordenó a la querellada abstenerse de realizar cualquier acto que implique perturbación en el uso y goce de la parte querellante sobre el local comercial antes descrito; y condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 10 de febrero de 2016, al folio 156, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 16 de febrero de 2016, al folio 158.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 29 de julio de 2016, al folio 179, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandad presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre de 2016, a los folios 160 al 185, por medio del cual, hace un recuento de lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma.
Señalo el apoderado judicial de la demandada que con las resultas de la inspección judicial consignada por la parte querellante junto a su escrito libelar, se dejó constancia de los particulares contentivos de la misma, “… la ubicación y acceso del local arrendado, así como también de los hechos conformadores de las expresadas molestias posesorias. Pero sin identificar al autor de las mismas, salvo lo consagrado en el particular 7º, donde la persona del notificado de la misión del Tribunal WILLIAM SEGUNDO VÁSQUEZ BRICEÑO, revela que la ciudadana AIDA BRICEÑO es quien retiro (sic) el tubo y colocó el tapón; omitiéndose como se observa el señalamiento de los demás hechos aducidos como soporte de la demanda. Apriorísticamente me permito acotar, que el nombrado WILLIAM SEGUNDO VÁSQUEZ BRICEÑO, fue precisamente una de las personas promovidas como deponente en el justificativo y su pertinente ratificación por ante el Tribunal de la causa pero inaudita parte, lo que origino (sic) y como más adelante será señalado, que la juzgadora a quo procediese a su desestimación por flagrante quebrantamiento al Principio de Contradicción y consecuencialmente violatorio al Debido Proceso y Derecho de Defensa.” (sic, mayúsculas y subraya en el texto).
Aduce que en fecha 25 de septiembre de 2015, rinden declaración los testigos promovidos por la parte actora, quienes en sus deposiciones dan fe de los invocados quebrantos posesorios, pero, reitera que tales testimonios “fueron inadmitidas por el Tribunal en su sentencia por quebrantar el mencionado Principio de Contradicción y subsiguientes el derecho a la defensa de la legitimada pasiva, quien por tal virtud no tuvo oportunidad de intervenir en dichos acto.” (sic).
Señaló el apoderado judicial vicios e irregularidades de la sentencia dictada por el A quo¸ por medio de la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte querellante alegada por la parte demandada; en lo que respecta con esta esbozada defensa, el tribunal de la causa hacer referencia al contenido del primer aparte del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, basándose primordialmente en esta consagración legal, y por considerar consiguientemente que el querellante propone la presente acción actuando en nombre e interés legítimo.
Alega el apoderado de la parte demandada, que si bien es cierto el primer aparte del referido artículo le concede al poseedor precario la potestad de interponer querella interdictal de amparo en nombre e interés del que posee, no es menos cierto, que en este expediente reposan suficientes componentes que desdicen de esa invocada representación.
Señala el apoderado que es hasta medular destacar que el tribunal de la causa al momento de analizar este punto no tomó en cuenta en lo absoluto las alegaciones conformadoras de una evidente defensa de fondo; que hay un vacío en este sentido que afecta la eficacia de ese pronunciamiento, y que “Existe una surte de falta de motivación, ya que el juez debe decidir ineludiblemente sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, sin incurrir en omisiones como la delatada.” (sic, subraya en el texto).
Aduce el apoderado de la demandada que el querellante “manifieste ante este digo Tribunal que actúa en representación de los intereses de PAULO RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ, en contra de AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNANDEZ, quienes son hermanos de doble conjución, que son copropietarios del local comercial y que por ende AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNANDEZ es poseedora legítima del mismo, resultado una total irreverencia jurídica entablar un interdicto posesorio donde el ex profeso poseedor precario actúa en contra del poseedor legítimo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente señala que “quien dice representar a PAULO BRICEÑO HERNANDEZ, contiene al mismo en causas adelantadas por la jurisdicción civil, por controversias con el local comercial de marras según expedientes 2141-2013, llevado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el Estado Trujillo y expediente 5265-2014, llevado por el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado de la parte demandada hace un sucinto resumen de las circunstancias de hechos y derecho que operan en pro de la pertinencia del presente recurso.
Expresa el apoderado de la demandada que la parte querellante no probó sus afirmaciones de hecho como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera por vía de consecuencia, y ante tal incumplimiento haber sido declarada sin lugar como lo solicitó formalmente así sea estimado por este tribunal de alzada al momento de proferir su veredicto.
Por su parte, el demandante, asistido por el abogado Andrés Manuel Quintero Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 246.531, también consignó escrito de informes en fecha 29 de septiembre de 2016, a los folios 186 al 188, por medio del cual, alegó que quedó demostrado que él tiene plena cualidad y legitimidad para intentar la presente acción; que quedó demostrado que la demandada ha venido perturbándole en el ejercicio del uso y goce del bien arrendado, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley, y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por su parte, el demandante, asistido por el abogado Andrés Manuel Quintero Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 246.531, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones en fecha 11 de octubre de 2016, a los folios 189 al 190.
Alega el demandante que la parte querellada en sus informes pretende traer al proceso hecho que en ningún momento alegó en las diferentes oportunidades procesales correspondientes, tales hechos son los siguientes:
“PRIMERO: Hace mención a dos (2) procesos judiciales signados con los números 2141-2.013, que se ventiló en el Juzgado de Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de éste Estado y el expediente No. 5265-2.014, que se tramita actualmente por ante el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, para enervar la cualidad que tengo como poseedor precario que soy y que en el presente proceso actúo en nombre y en interés del poseedor legítimo que es el ciudadano PAULO RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ, ya identificado. A ello debo señalar, que la querellada no alegó nada al respecto, sólo consigno copias simples de las caratulas de dichos expedientes, sin señalar que quería probar, más aún las consignó fuera del lapso de pruebas; dichas copias simples fueron impugnadas en su oportunidad.
Ahora bien, con tales copias simples no se puede enervar mi condición poseedor precario y por ende la facultad que me otorga el primer párrafo del Artículo 782 del Código Civil, para actuar como así actúo, en nombre y en interés del poseedor legítimo que es el ciudadano PAULO RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ, …
SEGUNDO: Señala la querellada que presentó en su escrito de replica y como alegatos medulares contra la pretensión actora, el alegato del Quebrantamiento al Principio de Control y Contradicción de la Prueba y la falta de Inmediación y otras argumentaciones que configuran evidente violación al Debido Procedo y al Derecho a la Defensa. A ello debe manifestar, Ciudadano Juez, que en ningún momento la querellada presentó tales argumentos y ello se puede evidenciar de su único escrito presentado, llámese contestación a la querella interdictal, de lo cual se demuestra claramente la pretensión actual de la querellada obrando de mala fe, en pretender traer nuevos alegatos que no presentó en la oportunidad procesal correspondiente …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Aduce el demandante que lo querellada pretende restarle valor probatorio al acta de ejecución del decreto interdictal, señalando que el juez no está obligado a analizar y tomar en cuenta en su decisión tal acta. Que igualmente quiere restarle valor probatorio a la inspección judicial practicada por el juzgado comisionado, señalando que la misma no fue ratificada, pero en la oportunidad legal correspondiente no hizo oposición alguna al respecto, sino por el contrario en el momento de llevarse a cabo la ejecución del decreto de amparo confesó y convino en restablecer el paso y en restituir la tubería del agua y en proporcionar el candado con su respectiva llave.
Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratifique la sentencia apelada.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer. Continúa el aludido artículo señalando que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
El A quo, acogiendo criterio sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 327 de fecha 7 de Marzo de 2008, ordenó que se prosiguiera el trámite de la presente querella interdictal con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez citado personalmente, como lo fue, el demandado de autos, abrió el proceso a pruebas, siendo que ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes y que se analizarán más adelante.
Aprecia este Tribunal Superior que el querellante de autos aducen en el libelo de la querella ser poseedor precario que actúa en nombre y en interés del ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad número 3.212.891, quien es el poseedor legítimo del local comercial ubicado en la vía que conduce hacia la Mesa de Gallardo sector La Morita, en jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo, descrito en la primera parte de este fallo, pues el querellante, Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, ha venido ejerciendo posesión precaria sobre el local desde el 31 de julio de 2009, fecha en que inició la relación arrendaticia entre él y el ciudadano Paulo Briceño Hernández, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 31 de julio de 2009, bajo el número 13, Tomo 30.
Según lo narrado por el querellante, la perturbación que atribuyen a la querellada consiste en haber colocado dos cercas de estantillos de madera y alambre de gallinero, en fecha 23 de julio de 2015, que le impiden el libre acceso por la parte frontal al local comercial arrendado, tanto a sus clientes como a él mismo; así como también, en fecha 15 de mayo de 2015, cortó la tubería del agua, para evitar que el local arrendado se surta del servicio de agua potable; y posteriormente, el 5 de noviembre del mismo año, colocó un candado en la puerta principal del inmueble en donde se encuentra ubicado el local comercial.
Por disposición de la ley, debe entonces el querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.
La querellada por su parte, en la oportunidad de rendir sus alegatos, señaló la falta de legitimidad del querellante para actuar en nombre y en interés del ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, debido a la contienda existente entre ellos y que se evidencia de las copias simples consignadas junto con el escrito de alegatos, referidas al expediente número 5265-14, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, en donde se lee: "DEMANDANTE (S): PAULO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ; DEMANDADO (S): RAÚL LEONARDO MENDOZA CANIZÁLEZ; MOTIVO: DESALOJO...", tal como consta a los folios 101 al 144.
Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo el alegato esgrimido por la querellada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del querellante en intentar la presente querella interdictal.
Como se indicara anteriormente, la querellada invoca como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález en intentar el presente interdicto de amparo a la posesión, en razón de existir pleito entre él y el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, con ocasión a la relación arrendaticia existente entre ellos sobre el bien inmueble descrito suficientemente en esta querella interdictal.
A los fines de determinar la condición de poseedor precario que ostenta el querellante, ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, observa esta juzgadora que a los folios 10 al 13 cursa copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 31 de julio de 2009, bajo el número 13, Tomo 30, por medio del cual el ciudadano Paulo Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad número 3.213.891, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Raúl Leonardo Mendoza un local. Se aprecia y valora este contrato como instrumento tenido legalmente por reconocido y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y da fe de las declaraciones contenidas en dicho contrato.
Del contenido de tal documental queda evidenciada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos antes señalados, con lo cual se, comprueba igualmente que el ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález detenta la posesión del bien inmueble arrendado en nombre ajeno (animus detinendi), es decir, en nombre de su arrendador, ciudadano Paulo Briceño Hernández, ambos identificados. En cuanto a la existencia o no de un litigio que versa sobre las consecuencias generadas en la relación arrendaticia existente entre ellos, este Tribunal Superior, nada tiene que valorar al respecto, debido a que las copias simples, cursantes a los folios 117 al 144, fueron traídas a los autos extemporáneamente; además de que es una pretensión ajena al caso que ocupa nuestra atención.
En ese mismo orden y dirección, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la Posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios 98, Caracas, 2011), al hacer referencia al sujeto activo del interdicto de amparo, señala lo siguiente:
"...El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee a nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precario tienen legitimación procesal activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedor legítimo. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legítimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre e interés, el verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como aclara segundo párrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis, por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó" (sic).
Por todo lo anteriormente señalado, considera quien aquí juzga que el querellante de autos obró conforme lo prevé el primer aparte del artículo 782 del Código Civil, al señalar en escrito que encabeza el presente expediente, lo siguiente: "...Por tal motivo y obrando mi mandante como poseedor precario que es, por ser arrendatario del local comercial y actuando en nombre y en interés del poseedor legítimo que es el ciudadano PAULO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, ya identificado, por ser el arrendador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representado, con el carácter antes señalado, a demandar como en efecto demando a la ciudadana AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ.." (sic, subrayas y negrillas propias del Tribunal). En consecuencia, el alegato esgrimido por la parte querellada debe ser declarado sin lugar y así se decide.-
Establecido como ha sido el punto previo ut supra señalado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de este asunto y por ello examina las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellante, en razón de que la parte querellada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
A los folios 8 y 9 cursa documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 21 de agosto de 2013, bajo el número 35, Tomo 69; poder éste que se aprecia y valora como instrumento tenido legalmente por reconocido y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y da fe de las declaraciones contenidas en dicho contrato. De esta documental se evidencia la capacidad de postulación que tiene la abogada Dairy Yumar Mejías Dávila, para actuar en la presente querella como representante judicial del poderdante, pero no proporciona elementos de convicción para resolver la presente controversia. Así se decide.-
Promueve el querellante el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Paulo Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad número 3.213.891 y la firma personal "La Kuvacha" de Raúl Leonardo Mendoza, sobre el local de comercio, ya identificado, que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 31 de julio de 2009, bajo el número 13, Tomo 30: instrumental esta que ya fue valorada y apreciada anteriormente.
Promueve el querellante copia certificada ad efectum videndi del acta constitutiva del la firma personal "La Kuvacha", registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 13 de noviembre de 2008, bajo el número 27, Tomo 6 - B RMPET, número de expediente 454-689 de A los folios 8 y 9; que se aprecia y valora como instrumento público, según lo dispuesto por los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, a través del mismo no se comprueba otra cosa que la constitución de tal fondo de comercio y, por lo tanto, el mismo no guarda pertinencia en relación con la materia objeto del presente debate procesal. Se desecha esta probanza.
El demandante promueve el valor probatorio de la inspección judicial practicada extra litem por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble a que se contrae la presente querella interdictal; inspección esa que dicho Tribunal de Municipios llevó a efecto el 30 de septiembre de 2015 y que forma los folios que van del 14 al 39, ambos inclusive.
A esta inspección judicial no se le atribuye eficacia probatoria en el presente proceso, en razón de que no fue evacuada dentro del mismo, sino a espaldas del querellado, lo que le impidió a éste controlar dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa; por tal circunstancia, se desecha de este proceso la preindicada inspección ejecutada en forma extrajudicial por el señalado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Promovió igualmente la parte querellante copia certificada ad efectum videndi del acta de ejecución del decreto de amparo a la posesión levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 9 de diciembre de 2015, en la comisión número 0108-15, cursante a los folios 52 al 57 y 64 al 77.
En relación con esta documental, se observa que la misma es una actuación realizada por el tribunal comisionado para practicar la medida de amparo decretada por el Tribunal de la causa. En tal virtud, se desestima esta probanza. Así se decide.-
La parte querellante también promovió el valor y mérito de los testimonio rendidos por los ciudadanos Alejandro Torres Campos, Víctor Hernández, William Segundo Vásquez Briceño y Marilyn Katiusca Colmenares Ruza, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.908, 15.408.280, 13.207.895 y 15.408.250, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante el A quo en fecha 25 de noviembre de 2015, como consta en las actas cursantes a los folios 44 al 47.
Este Tribunal Superior aprecia que la prueba testimonial antes referida fue practicada extra proceso, razón por la cual no le atribuye valor ni eficacia probatoria alguna, pues en su diligenciamiento no pudo participar la parte demandada; y si bien pudo constituir la demostración de la ocurrencia de la perturbación en la etapa sumaria de la presente querella, sin embargo se desecha, debido a que no fueron ratificadas estas deposiciones en el lapso probatorio. Así se decide.-
Como quiera que el querellante no alcanzó a demostrar la perturbación que afirma haber sufrido de manos de la querellada, la presente querella interdictal debe forzosamente declararse sin lugar.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el querellante, contra la sentencia dictada por el A quo el 4 de febrero de 2016.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález contra la ciudadana Aída Rafaela Briceño Hernández, ambos identificados en autos, contenida en el expediente número 29106, nomenclatura del a quo, y que versa sobre el inmueble formado por un local comercial ubicado en la vía que conduce hacia la Mesa de Gallardo sector La Morita, en jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo.
Se REVOCA el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al querellante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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