REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo
Expediente Nº 5265-14

DEMANDANTE: PAULO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.891.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas ÁLVARO TROCONIS PARILLI y CÉSAR A. TROCONIS T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.311 y 181.426 respectivamente.
DEMANDADO: Firma Personal “LA KUVACHA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el número 27 Tomo 6-B, representada por su propietario ciudadano RAÚL LEONARDO MENDOZA CAÑIZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.221.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Dairy Mejías Dávila y Andrés Manuel Quintero Mejía, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.648 y 246.531, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, ya identificado, demandó por desalojo al ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, también identificado.
Alega el demandante que por contrato de arrendamiento le cedió al ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález quien actuó en su condición de representante legal de la firma Personal “La Kuvacha”, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial situado en la vía que conduce hacia La Mesa de Gallardo, sector La Morita jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, para que convenga o en caso contrario se ordene a: 1. Desalojar el Local Comercial materia de la referida relación arrendaticia y proceder por ende a su inmediata y perentoria entrega; 2. A cancelarme la suma de Veintinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 29.900,00), a título de cancelación de pensiones arrendaticias no pagadas, correspondientes, y como antes se indicó; a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, con la particular mención de que los referidos meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, por virtud de la prorroga legal y del recargo anual del treinta por ciento (30%) del monto fijado, como procedentemente se señaló, el monto adeudado hasta la fecha, y como así se reclama asciende en su totalidad a la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 29.900,00); y, 3) Al pago de las Costas Procesales que el presente juicio genere.” (sic).
Aduce el demandante que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo) mensuales, que deberían ser cancelados por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los cinco días de cada mes. Que en la cláusula quinta del referido contrato se acordó que el mismo tendría una duración de tres (3) años contados a partir del 01 de julio de 2009, lo que significa que consiguientemente que el término fijo de duración fenecería el 01 de julio de 2012.
Narra el demandante que es el caso que llegada la fecha de conclusión del aludido contrato y haciendo uso de la prórroga legal establecida en artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario continúo ocupando hasta la fecha el bien inmueble dado en arrendamiento, “… siendo de destacar, que desde el momento mismo en que operó, Ipso Iuris, la antedicha prorroga, concretamente, desde el 01 de Julio de 2012 y hasta la fecha de interposición de la presente acción, la persona del inquilino no ha cancelado ninguna cuota a título de canon de arrendaticio, lo que significa que ha incurrido en un marcado y abierto incumplimiento de obligaciones, al tener pendiente hasta los actuales momentos el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso; puesto que, tal y como se constata del pertinente recibo (…) la cancelación del último de esos pagos fue el correspondiente al mes de Junio de 2012; desatendiendo de ésta manera el muy claro contenido del único aparte del artículo 38 del citado Decreto, que entre otras cosas prevé: que al producirse la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y sometida a las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, salvo lo tocante al canon arrendaticio.” (sic).
Señala el demandante que el arrendatario le adeuda hasta la fecha y por concepto de cánones arrendaticios insolutos la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo).
Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34 literal “a” y 38, único aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los sancionado por los artículos 1.592, ordinal 2º y 1.600 de la Ley Sustantiva Civil; y la estimó el valor de la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).
Junto a su libelo consignó copia certificada de contrato de arrendamiento; y recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012, por un monto concurrente a la suma de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,oo).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, al folio 13, el A quo admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
Citado como fue el demandado, compareció, asistido por abogado, y dio contestación a la demanda, tal como consta en escrito presentado el 16 de enero de 2013, a los folios 19 al 25, quien opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la disposición legal señalada, y en el presente caso el actor demanda el desalojo de un inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a” y 38 único aparte del Decreto con Rango y Fuerza, que señaló en su libelo confesando en todo momento que el término del contrato de arrendamiento venció y que el mismo en el término de prórroga legal, siendo un contrato a tiempo determinado, tal y como lo hacer ver la parte actora cuando trajo a colación lo establecido en el artículo 38 ejusdem, de lo cual se desprende claramente que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, por cuanto el desalojo no procede cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Alegó el demandado que al ser un contrato a tiempo determinado la pretensión y procedimiento a seguir no es el desalojo establecido en los artículos arriba mencionados por cuanto el último párrafo del referido artículo 38 establece: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…” (sic); y por su parte el artículo 34 de dicho Decreto establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (sic), de las citadas normas se observa que el fundamento legal hecho por la parte actora no corresponde ya que la misma deja muy claro que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y el propio actor ha señalado reiteradamente que se está frente a un contrato a tiempo determinado por cuanto el aludido contrato de arrendamiento está en su prórroga lega.
Rechazó la cuantía señalada en el escrito libelar por considerarla exagerada y mal estimada.
Alegó el demandado al fondo de la demanda que en el caso de que el tribunal no declare la inadmisibilidad de la presente acción, procede a oponer de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “… la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio”, por cuanto el actor manifiesta claramente en su demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil LA KUVACHA, (…) y en su escrito libelar procede a demandarme a mi como persona natural que soy, sin tomar en cuenta que la firma mercantil es la arrendataria, …” (sic); razón por la cual a quien debió demandar fue a la firma mercantil “La Kuvacha” y no a él como persona natural.
Que igualmente se opone a la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio al demandante ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, por cuanto este ciudadano se está atribuyendo una cualidad que no tiene, la cual es la condición de propietario del inmueble arrendado objeto de la presente acción, que no solamente se atribuye tal condición sino que procedió a suscribir con la firma mercantil “La Kuvacha” un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que pertenece a la sucesión Alfonso Briceño Márquez, siendo en consecuencia herederos y copropietarios de dicho inmueble además del actor los ciudadanos Heraclia Hernández viuda de Briceño, Aida Rafaela Briceño Hernández, Aure Elena Briceño Hernández, Corina Coromoto Briceño Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.002.451, 4.316.191, 3.904.004, 5.352.848 y 3.212.820, respectivamente, y quien en vida respondía al nombre de Alfonso Rafael Briceño Hernández, dejando a su vez herederos.
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos, por cuanto el actor señaló en su demanda que: “… se perfeccionó un Contrato de Arrendamiento, por virtud del cual le cedí al identificado Raúl Leonardo Mendoza Cañizalez un inmueble de mi pertenencia…”, (sic); cuando realmente el aludido bien inmueble pertenece a la sucesión Alfonso Briceño Márquez, violando así con esa administración unilateral y arbitraria lo establecido en el artículo 764 del Código Civil.
Que es falso que él adeude en nombre propio o en nombre de la firma mercantil “La Kuvacha”, la suma de Bs. 29.900,oo, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por cuanto si bien es cierto que la cláusula tercera del referido contrato establece que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Bs. 2.600,oo y que sería revisado y aumentado conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, pero no se estableció cada cuanto tiempo sería revisado y aumentado, por lo que tal revisión y aumento debía hacerse al término del contrato, es decir, cada tres (3) años, en caso de continuar la relación arrendaticia. Que canceló todos los cánones de arrendamiento inclusive el de los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, y abril de 2013, “… por cuanto he venido cancelando mensualmente la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), de vez de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, que es el que corresponde según el contrato, desde el mes de Julio de 2.011 hasta Junio de 2.012, para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.600,00), cuando realmente según el contrato debí haber cancelado durante el lapso antes indicado, la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), de ello se desprende que tengo a mi favor la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00), con los cuales tengo cancelados los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre (que son los meses demandados) y Diciembre de 2.012, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.013, con lo cual se evidencia claramente ciudadano Juez, que no adeudo suma alguna de cánones de arrendamiento, más bien he cancelado cánones por adelantado, lo que hace que yo esté completamente solvente.” (sic).
Manifestó el demandado, que mas sin embargo, el demandante si tiene una deuda con él relacionada con las remodelaciones que ha tenido que hacerle al inmueble arrendado, las cuales ascienden a la suma de Bs. 959.169,76.
Mediante escritos de fecha 30 de enero de 2013 y 4 de marzo de 2013, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito del contrato de arrendamiento; y 2) los testimonios de los ciudadano Alejandro Torres Campos, Nancy Coromoto Briceño de Fajardo, Víctor Hernández, Rita Lina Barrios y Luís Alberto Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.908, 5.792.024, 15.408.280, 5.788.516 y 15.408.499, respectivamente; 3) documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 1948, bajo el número 88, Protocolo 1º; 4) prueba de informes a ser requerida al Registro Inmobiliario anteriormente descrito a los fines de que pueda verificar si existe un documento protocolizado en fecha 3 de diciembre de 1948, bajo el Nro. 88, Protocolo 1º; si en dicho documento existe la compra de los derechos y acciones sobre una posesión denominada La Mora, ubicado en el sector La Morita, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo estado Trujillo; si dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alfonso Briceño Márquez; que señale los linderos de la posesión denominada La Mora; se sirva enviar copia certificada del aludido documento; 5) valor y mérito de documento protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nro. 06, Protocolo 1º del Tomo 1º, contentivo a unas mejoras y bienhechurías; 6) prueba de informes a ser requerida al Registro Inmobiliario antes descrito a los fines de que pueda verificar si existe un documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nro. 06, Protocolo 1º del Tomo 1º, y se sirva informa si existe en dicho documento la construcción de unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble consistente en la llamada posesión La Mora, ubicado en el sector La Morita, parroquia Cruz Carrillo municipio Trujillo estado Trujillo; si tales mejoras las construyeron sobre el inmueble que le pertenece o pertenecía al ciudadano Alfonso Briceño Márquez; que señale quienes y con que carácter construyeron tales mejoras; que señale los linderos dentro de lo cual fueron construidas dichas mejoras; se sirva enviar copia certificada del referido documento de fecha 3 de diciembre de 1948, bajo el Nro. 88, Protocolo 1º; si en dicho documento existe la compra de los derechos y acciones sobre una posesión denominada La Mora, ubicado en el sector La Morita, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo estado Trujillo; si dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alfonso Briceño Márquez; que señale los linderos de la posesión denominada La Mora; se sirva enviar copia certificada del aludido documento; 7) prueba de informes a ser requerida a la oficina del Seniat Trujillo, a los fines de que informe si existe en dicha oficina un expediente con el Nro. 527-95, de fecha 21 de agosto de 1995, perteneciente a la declaración sucesoral Alfonso Briceño Márquez; la identidad de la persona que presenta la declaración; de quienes aparecen como herederos en la referida declaración sucesoral; si en tal declaración aparece declarado un inmueble ubicado en el sector La Morita, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo estado Trujillo; se sirva enviar copia certificada del referido expediente; 8) valor y mérito de recibo de pago de fecha 9 de agosto de 2012 por un monto de Bs. 13.800,oo; 9) valor y mérito de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; 10) valor y mérito de la confesión del actor en cuanto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado actor, presentó escrito el día 4 de marzo de 2013, a los folios 46, 47 y 48, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) reiteró el merito del contrato de arrendamiento; 2) valor probatorio del recaudo acompañado conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “B”, contentivo a recibo de pago; y 3) copia fotostática simple de documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Restaurant Piano Bar El Granjero”.
Tales probanzas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2013, al folio 52.
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte actora resulto vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, el demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2014, al folio 221.
Cursa en acta de fecha 15 de octubre de 2014, al folio 224, inhibición planteada por el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción conforme a los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 22 de octubre de 2014, ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-3942 y juramentado el 15 de octubre de 2015, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 7 de junio de 2016, al folio 228, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento, en fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado actor consignó escrito de informes por ante esta alzada, por medio del cual, alegó que en el presente juicio se halla radicalmente apartado del verdadero contenido de la pretensión de la parte actora, ya que como se especificó en el escrito libelar se “… accionaron dos (2) pretensiones perfectamente definidas, delimitadas y acumulables, …” (sic).
Arguye el actor, cuando el tribunal de la causa emite el cuestionado veredicto sólo se concreta por declarar la inadmisiblidad del desalojo pero omite toda consideración sobre la otra pretensión como lo fue “El pago de cánones de arrendamiento insolutos.” (sic).
Señala que las consecuencias no son otras que: “nos encontramos ante un veredicto NULO, por quebrantar el terminante contenido de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Muy singularmente, por violentar las terminantes y categóricas previsiones de su ordinal 5º, que expresamente dictamina que, toda sentencia debe ser expresada, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. (sic).
Que tal requerimiento de ineluctable cumplimiento no es otro que la consagración del principio de congruencia o exhaustividad del fallo, que compete a los operadores de justicia a analizar, ponderar y pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, ya que de no ser así nos hallaríamos ante un fallo impregnado de nulidad, por ministerio de lo expresamente previsto por el artículo 244 de la citada ley procesal civil.
Que tal vicio de incongruencia negativa o falta de exhaustividad se ha materializado potéticamente en el presente juicio debido que al analizar dicha sentencia contradicha bien puede observarse y comprobarse que el juez de origen sólo se pronunció sobre la pretensión de desalojo; obviando pronunciamiento a la otra pretensión sobre el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.
Narra el actor que “Aún cuando el Tribunal de origen hubiese considerado, como en efecto lo hizo, la no procedencia del desalojo, mal podía, sin quebrantar expresa normativa procesal, inadvertir e ignorar esta otra petición, pues de ser así, se estaría incurriendo, y como así efectivamente incurrió, en un flagrante quebrantamiento al principio de exhautividad celosamente previsto en el citado ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, que exige que los jurisdicentes en sus fallos deben imperativamente decidir sobre todo lo alegado y deducido, ya de no hacerlo de esta manera se estaría incurriendo en una incongruencia negativa.” (sic).
Señala el apoderado actor que dicha decisión adoptada por el tribunal de la causa está infectada de nulidad por lo que pidió se declare tal nulidad por ser violatorio como tantas veces de ha dicho.
Replicó que da por reproducido, se esgrimió en primer término que la contraparte invoca, en principio como motivo de inadmisibilidad la norma del artículo 341 de la Ley Procesal Civil que consagra que los operadores de justicia puede inadmitir una demanda cuando la misma sea contraria al orden público. Alega que cuando el A quo admitió dicha demanda es porque consideró que no se hallaba enmarcada en ninguna de esas prohibiciones. “Pero no obstante, el sentenciador a quo, acoge este alegato e inadmite la acción, lo que significa que con ello esta actuando en franca contraposición al contenido de lo dispuesto por el artículo 252 del la Ley Adjetiva Civil, que es categórico cuando prevé, que les está vedado a los Jueces revocar sus propias decisiones y determinaciones.” (sic).
Que en segundo lugar y en lo atinente a esa invocada inadmisibilidad, indicó, de que en el caso particular si es dable y procedente dicho desalojo dado que al vencerse el lapso de duración contractual; y no habiendo el arrendatario dado cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas, la expresada prórroga no tiene cabida por expresa imposición del contenido del artículo 40 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye el actor que al momento de la interposición de la presente demanda el demandado, adeudada a título de pensiones arrendaticias insatisfechas, las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, lo que significa entonces que no era beneficiario de la referida prórroga legal y al haberse vencido la duración de dicho contrato y continuar el inquilino ocupando el aludido inmueble, tal contrato quedaría convertido y como así quedó en realidad, en un contrato sin determinación de tiempo lo que hacía perfectamente factible demandar el desalojo.
También hizo replica contra el alegato en la contestación de la demanda, sobre la estimación de la demanda; la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio.
Replicó sobre el alegato del demandado en la contestación de la demanda, que el local comercial dado en arrendamiento y según documentales que aparecen agregadas en el expediente, es de exclusiva pertenencia de la persona natural cuya representación ha venido desempeñando en este proceso. Y que además, en todo caso, es del conocimiento de los que actúan en estrados que en materia de comunidad cualesquiera de los condueños pueden perfectamente ejercitar acciones encaminadas a defender y proteger los intereses comunes.
Que en lo que guarda relación al alegato contenido en el título denominado “Contestación al fondo de la demanda” (sic), se limitó a reproducir íntegramente el contenido de lo consagrado en el numeral 6 de los informes que presentó por ante esta instancia.
Solicitó a este tribunal superior accidental se analice y pondere adecuadamente todos los señalamientos, alegatos y argumentaciones en dicho escrito de informes.
Por otra parte, el demandado asistido por el abogado Andrés Manuel Quintero Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 246.531, presentó escrito de informes ante esta alzada el 20 de septiembre de 2016, por medio del cual, hizo un breve análisis del escrito libelar, de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas.
La parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, alegando que el demandante solicitó en su escrito libelar que se ordene y acuerde el desalojo de un inmueble de su propiedad, y la fundamento en el contenido de lo dispuesto por los artículos 33, 34 literal “a” y artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como puede observase que el desalojo solo procede cuando exista un contrato a tiempo indeterminado y la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 ejusdem, causal que indicó el actor cuando señaló artículo 34 literal “a”, que no es otra causal, que el hecho que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, hecho éste que utilizó el demandante para solicitar el desalojo, y como consecuencia del desalojo solicitado procede el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, si los hubiere, como así fue solicitado y no como pretende hacer ver la parte actora que ejerció dos (2) pretensiones, sino que una es consecuencia de la otra, si por el contrario el actor hubiera querido cobrar sólo los supuestos cánones insolutos, debió haber ejercido otra acción distinta al desalojo, lo cual, se evidencia claramente del libelo de la demanda, cuando siempre manifestó “… que se trataba de un Contrato a Tiempo Determinado y que mi persona se encontraba supuestamente insolvente, adeudando según él los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012, …” (sic); aunado al hecho que en el aludido contrato de arrendamiento por el hecho de estar prorrogado legalmente conforme a la citada norma lo hacía plenamente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así lo señaló el demandante duarte el curso de todo el proceso.
Argumenta el demandado que la parte actora pretende confundir a esta alzada al señalar: “A pesar de lo dicho, débase reconocer, que en efecto, y producto de una ligereza, se indico que en realidad sí había operado la prorroga arrendaticia durante la cual efectivamente, y por mandato legal, la negociación se considera a tiempo determinado que impediría el ejercicio del demandado desalojo …” (sic), continúo señalando el actor “A pesar del deliz…” (sic), pretendiendo reconocer en pro del principio conocido en el mundo jurídico como “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”, como quien dice me ‘EQUIVOQUE’. ‘FUE UN ERROR’, ‘NO QUISE DECIR ESO’; pero lo más grave aun, Ciudadano Juez, fue que en los términos que según el actor tuvo la LIGEREZA y su DELIZ, fue en que quedó trabada la litis, y a lo largo de esta nunca trato de corregir esa LIGEREZA y ese DELIZ, tal y como él lo ha denominado, ya que pudo en su momento reformar su demanda, desistir de la misma o simplemente llegar a un convenimiento, lo cual en ningún momento hizo.” (sic).
Señala el demandado que por otra parte, el demandante tratando de confundir a este tribunal cuando manifiesta en sus informes que el referido contrato de arrendamiento no se encontraba prorrogado legalmente, por el hecho según él, de que se encontraba insolvente por adeudar supuestamente los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, pero que una vez más el actor incurre en confesar su propia torpeza, cuando ha venido señalando “que el contrato se venció y que a partir del 01 de Julio del 2012 se había prorrogado legalmente OPE LEGIS, lo que indica claramente que yo me encontraba dentro de los supuestos establecido en la ley, para que procediera la prórroga legal establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho éste que confiesa una vez mas el demandante de autos y que hace evidentemente al Contrato de Arrendamiento que sea a Tiempo Determinado, como así enfáticamente lo decreta el Tribunal A Quo en la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2014, que es objeto de esta apelación por ante esta superioridad, la cual fue dictada muy apegada al Principio Dispositivo y Verdad Procesal. …” (sic).
Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas, y de los informes presentados ante el tribunal de primera instancia, con los cuales quedó plenamente demostrado mi completa solvencia en el pago de cánones de arrendamiento que suscribió con el demandante de autos a tiempo determinado, y que se encuentra vigente.
El demandado destacó que la sentencia recurrida no hace mención alguna de los puntos alegados en la contestación de la demanda, como lo son el segundo punto previo relacionado al rechazo de la cuantía señalada por el actor en su libelo por considerarla exagerada; las defensas de fondo establecidas en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la falta de cualidad o falta de interés tanto del demandado como del actor para sostener el presente juicio; y la contestación al fondo de la demanda; por lo tanto, consideró que tales alegatos presentados por el actor en su escrito de informes por ante alzada son totalmente improcedente, por sólo el hecho de que no fueron tratados en la recurrida, razón por la cual no debe tomarse en cuenta tales argumentos.
Solicitó se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia dictada por el A quo.
El apoderado actor presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, alega que el demandado, persiste en argüir una inadmisibilidad de la presente acción de desalojo, fundado para ello un argumento reconocido que en tal sentido hizo el actor en su escrito libelar, en lo referente a materia de prórroga legal. Que si bien es cierto que en el libelo se incurrió en un desacierto en este sentido, no es menos cierto que dicha mención sólo constituye un deliz que no puede servir de basamento para aspirar y declarar sin lugar el demandado desalojo.
Recalcó que es falso de falsedad absoluta la afirmación que hace la contraparte en su escrito de informes donde arguye textualmente “Por cuanto he venido cancelando mensualmente la suma de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00), en vez de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), ya que el monto efectivamente cubierto solo asciende a la cantidad de Dos Mil seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) mensuales, y no Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00) como mentirosamente señala.” (sic).
Que para corroborar tal información sugiere que por aplicación de lo dispuesto en el 1º aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de un auto para mejor proveer, se requiera al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, la información atinente al monto de la mensualidad que el accionado de autos viene consignando por ante ese tribunal con ocasión de una consignación de cánones arrendaticios cursante en el expediente número 136-2013, que permitiría comprobar que el monto que paga el demandado por canon de arrendamiento es la suma de Bs. 2.600,oo y no de Bs. 4.600,oo.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El demandado en su escrito de contestación solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a” y 38 único aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser contraria a disposición de la ley.
La prórroga legal es un beneficio otorgado al arrendador de pleno derecho el cual nace dependiendo de dos presupuestos de procedencia, el primero de ellos, es que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado y la segunda que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento siendo este un requisito sine qua non para que se mantenga el contrato a tiempo determinado por los efectos de la prorroga legal. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de uno de los presupuestos de procedencia de la prórroga, como lo es el pago del canon de arrendamiento a pesar de las diferentes remedios procesales que ofrece la norma sustantiva y adjetiva tales cuando hay negativa por parte del acreedor de recibir los pagos, como lo son, el procedimiento consignatario vigente para el momento de la cesación del pago por parte del arrendatario, de igual manera, la normas contenidas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que estable el procedimiento consignatario, aunado que el arrendatario permanece bajo las mismas condiciones que se pactaron al inicio de la relación arrendaticia en un contrato a tiempo determinado convirtiéndose el mismo en una relación a tiempo indeterminado, no siendo procedente en el caso de marras la prohibición de admitir la demanda contemplada en el articulo 41 eiusdem, no siendo la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley presupuestos contenidos en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo establece el artículo 40 del tal Decreto, que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” (sic); en el caso de especie, este juzgador observa que el demandado no demostró el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues no consta en el presente expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la prenombrada obligación. Así se decide.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, le concedía potestad a los justiciables para interponer acciones en conformidad a los literales allí establecidos, y el hecho que según lo afirma el apoderado de la parte demandada que el contrato de arrendamiento sea a su decir a tiempo determinado, no implica que la acción y en fundamento al principio Pro Actione se tenga que dejar de admitir y mucho menos que este (sic) prohibida, ya que, es el órgano jurisdiccional quien decidirá la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, en base a las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual deriva que la demanda propuesta en los términos señalados por la parte actora no está prohibida por la Ley, ni fue interpuesta en violación del orden público y las buenas costumbres y así se decide.
En otro orden de ideas, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
Ahora bien, la doctrina procesal ha sentado que quien hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal.
De manera pues, en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.

PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL RECHAZO DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación el rechazo de la cuantía establecida por la parte actora por ser exagerada ya que la misma fue estimada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), en efecto, en el contenido del libelo de la demanda se desprende el monto exacto correspondiente al canon de arrendamiento y los meses insolventes por parte del arrendatario, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de la norma citada se puede evidenciar que el demandante al momento de interponer su escrito contentivo de la demanda estableció una cuantía diferente a la que resulta del calculo que se desprende del supuesto de hecho de la norma jurídica antes comentada, en consecuencia, siendo la estimación un requisito de procedencia para establecer la cuantía de la demanda, lo correcto de la estimación es la cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00) suma que se genera de realizar la acumulación de las pensiones sobre las cuales se esta litigando, que se deducen de lo establecido al folio 12 de las actas procesales contentivo de recibo de pago de canon de arrendamiento valorado por esta instancia correspondiente a los meses de abril, mayo y junio por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs.13.800,00) lo que genera la certeza que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.4.600,00), resultado la misma exagerada en su estimación por la parte actora en su libelo de la demanda, siendo procedente la defensa invocada por la demandada, al respecto, este juzgado declara con lugar el rechazo de la cuantía estimada por exagerada siendo lo correcto haberla estimado en la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs.13.800,00) de conformidad con lo establecido 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por cuanto la parte actora manifestó claramente en su demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la firma personal “La Kuvacha”, y que en el escrito libelar la parte actora procedió a demandarlo a él como persona natural, sin tomar en cuenta que la firma mercantil es la arrendataria, quien cumplió en la oportunidad de constituirse como tal; que debió demandar es a “La Kuvacha” y no demandarlo a él como persona natural.
Del estudio del contenido del libelo se demuestra que la parte actora en la relación de los hechos folios 01 describe de manera correcta que suscribió contrato de arrendamiento con la firma personal “La Kuvacha”, estableciendo sus datos de registro y que la misma era representada por su propietario Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, parte demandada, tal afirmación se constata en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2009,
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determina acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 6 al 11 del expediente, que la firma personal “La Kuvacha´´, actuando con el carácter de arrendataria representada por el demandando fue la que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto a desalojar, y es la parte demandante identificada en las actas procesales quien funge como arrendador estableciendo dichas condiciones a través de contrato debidamente autenticado expresándose con certeza la identidad lógica y el interés de las partes al perfeccionar el contrato de arrendamiento.
En relación al alegato de la parte demandada que fundamenta la falta de cualidad para sostener el proceso alegando que la parte actora demando al ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, no así a la firma personal “La Kuvacha”, es necesario establecer lo siguiente; según el reconocido autor Roberto Goldschmidt, se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio, pues el articulo 26 Eiusdem define a la firma personal y determina la relación que debe tener el titular de la misma con su identidad natural, no es otra cosa que prohíbe la separación de la persona natural del ejercicio de la naciente personalidad jurídica, esto nace por los efectos jurídicos que genera la creación de la firma personal siendo uno de ellos la responsabilidad patrimonial que trasciende a la persona natural, aunado a la narración de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda concatenados a los efectos jurídicos que nacen al constituirse una firma personal que nunca se podrá mantener al margen de la persona natural por efecto y así determinarlo la norma sustantiva que la rige la materia mercantil, se declara improcedente la cuestión previa de falta de cualidad para sostener el proceso alegada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el demandado si tiene la cualidad pasiva para soportar la presente acción de desalojo por ser titular de un interés jurídico propio por cuanto es propietario de una firma mercantil y tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Ahora bien, este sentenciador, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que la acción de desalojo fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:

“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’.
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”. (sic, subrayas de este tribunal).

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Accidental declara que el demandante si tenía cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito libelar la parte actora promovió copia certificada mecanografiada de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el número 13, Tomo 30, documento este al evidenciarse que no fue impugnado ni tachados de falso este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de pago sin número, de fecha 9 de agosto de 2012, cursante al folio 12, emanado por el abogado César Troconis, inscrito en Inpreabogado bajo el número 181.423, apoderado judicial del ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, por medio del cual declara haber recibido de parte del demandado Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, por la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2012. Tal probanza no fue impugnada por la parte demandada por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el mérito y valor del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 7 al 11, el cual ya fue valorado.
Promovió los testimonios Alejandro Torres Campos, Nancy Coromoto Briceño de Fajardo, Víctor Hernández, Rita Lina Barrios y Luís Alberto Girón, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.908, 5.792.024, 15.408.280, 5.788.516 y 15.408.499, respectivamente, de tales testigos solo rindieron testimonio los ciudadanos Alejandro Torres Campos y Víctor Manuel Hernández.
A los 83 al 84, cursa acta de evacuación del testigo ciudadano Alejandro José Torres Campos, ya identificado, mediante la cual expuso: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález; que también conoce desde hace muchos años al ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, así como a su señora madre Heraclias Hernández viuda de Briceño y a sus hermanos Aída, Rafaela, Aura Elena, Corina Coromoto, es decir toda su vida; que sabe y le consta que entre el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández y el ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález, tenían un contrato de arrendamiento antes de empezar a funcionar La Kuvacha; que el consta que el demandado le construyó un anexo de ampliación del área de discoteca; que tiene conocimiento de que el demandado estuviera autorizado por el demandante Paulo Briceño, para la realización de dichas mejoras; que los propietarios del inmueble son Doña Heraclia y sus hijos, eso es una “Sucesión”; que le consta que ambas partes nunca han tenido ningún tipo de problemas por que toda la vida han sido vecinos, ni por pagos de mensualidades, que siempre el ciudadano Raúl ha pagado por adelantado; que tiene conocimiento de que éste ciudadano ha pagado por adelantado “Por que una vez estuve presente, cuando realizaba un pago de alquiler que PAULO le mando a cobrar y cuando RAUL le canceló diciéndole que este el mes siguiente que le estaba pagando yo le dije que por que pagaba los meses por adelantado y el me contesto que el siempre llevaba esa secuencia con el pagándole por adelantado”. (sic).
A los folios 86 al 87, cursa acta de evacuación del testigo ciudadano Víctor Manuel Hernández, ya identificado, mediante la cual expuso: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález; que también de vista trato y comunicación al ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández, así como a su señora madre Heraclias Hernández viuda de Briceño y a sus hermanos Aida, Rafaela, Aura Elena, Corina Coromoto; que sabe y tiene conocimiento de un acuerdo de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández y el ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizález; que tiene conocimiento de que el inmueble está ubicado en la vía que conduce a Mesa de Gallardo, sector La Morita; que tiene conocimiento que el demandado le haya realizado trabajos de modificación dentro del inmueble; que tiene conocimiento de que el demandado estuviera autorizado por el demandante Paulo Briceño, para la realización de dichas mejoras; que tiente conocimiento que los propietarios del inmueble son Doña Heraclia y sus hijos; que le consta que ambas partes nunca han tenido ningún tipo de problemas.
Aprecia este juzgador que estos dos testigos sólo alegaron que conocían a los demandados, de los modificaciones de bienhechurías y mejoras, de los propietarios de inmueble arrendado y de los límites de la ubicación del inmueble objeto de desalojo, declaraciones estas que concuerdan entre sí más no se observa que aportaron hechos debatidos en el presente proceso por desalojo y falta de pago de cánones de arrendamiento por lo que este tribunal no les da ningún valor probatorio. Por tanto, se desecha estas testimoniales. Así se decide.
La parte demandada promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 3 de diciembre de 1948 bajo el número 88 del Protocolo 1º. Tal copia fotostática de documento público, no fue tachada por la parte contraria en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código, ratificando esta documental la cualidad del demandante para soportar el juicio. Así se decide.
Pruebas de informes a ser requerida al Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de tal prueba se obtuvo respuesta según oficio de fecha 15 de marzo de 2013, a los folios 130 y 131, en la cual informa que el documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2006, bajo el número 6, Tomo Primero del Protocolo 1º, reposa en los archivo de dicho Registro y versa la construcción de unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble consistente en la llamada posesión denominada “La Mora”, ubicada en el sector La Morita, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; que tales mejoras y bienhechurías se encuentran edificadas en parte del terreno de mayor extensión que era propiedad de Alfonso Briceño Márquez, por documento de fecha 3 de diciembre de 1948, bajo el número 88, protocolo primero; pero que para la fecha dichas mejoras y bienhechurías fueron declaradas por los herederos de la sucesión de Alfonso Briceño Márquez; que tales mejoras fueron realizadas por Heraclia Hernández de Briceño, Paulo Rafael Briceño Hernández, Alfonso Rafael Briceño Hernández, Aida Rafaela Briceño Hernández y Aure Elena Rafaela Briceño Hernández.; con tal prueba se demuestra que el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández es copropietaraio de dicho bien y que junto con los demás coherederos construyó tales mejoras y bienhechurías. Este medio probatorio de informes aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, con respecto a la cualidad que tiene la parte actora para intentar la presente demanda como ya quedó establecido, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad en su contenido es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes a ser requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de tal prueba se obtuvo respuesta según oficio de fecha 14 de marzo de 2013, a los folios 102 y 103, en la cual informa sobre la declaración sucesoral de José Alfonso Enrique Briceño Márquez, de los bienes inmuebles que se declararon; tal prueba demuestra que el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández es uno de los herederos del bien inmueble objeto de desalojo, demostrando así su cualidad como ya quedó establecido, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad que su contenido es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió recibo de pago de fecha 9 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 13.800,oo, con el que pretende demostrar que que canceló por adelantado mas un mes de arrendamiento así cancelando hasta el mes de abril de 2013, este recibo es consignado por la parte demandante, por ser un documento privado y al no ser impugnado por la parte contraria su silencio con repecto al documento lo dio por reconocido este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Observa este tribunal que el demandado no demostró en su oportunidad que se encontraba solvente con los pagos de cánones de arrendamiento que alegó el demandante en su escrito libelar, por lo que este juzgador reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación de la parte demandante, aunado al análisis de la defensa esgrimida por la demandada relacionada al la cuantían exagerada y declarada procedente, este Juzgado declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el A quo, en fecha 23 de julio de 2014.
Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de julio de 2014.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por desalojo y falta de pago propuso el ciudadano Paulo Rafael Briceño Hernández contra la firma personal “La Kuvacha”, representada por su propietario ciudadano Raúl Leonardo Mendoza Cañizales, identificados en autos.
Se declara IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se declara PROCEDENTE el rechazo de la estimación por exagerada propuesta por la parte demandada y se estima en la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo).
Se ORDENA a la parte demandada Firma Personal “LA KUVACHA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el número 27 Tomo 6-B, representada por su propietario ciudadano RAÚL LEONARDO MENDOZA CAÑIZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.221, hacer entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente acción libre de personas, cosas y animales.
Se establece que el contrato es a tiempo INDETERMINADO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco se CONDENA en costas a las partes.
Por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera de lapso SE ACUERDA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de febrero de mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. ALEXANDER DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA,

Abg. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 1.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,