REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Carlos Juárez Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.325.641, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de agosto de 2015, en el presente juicio que por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito propuso contra el ciudadano Rafael Antonio Olivar Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.581, quien no aparece asistido, ni representado en estos autos por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este tribunal de alzada el 13 de julio de 2016, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 43, este Tribunal Superior dictó fallo incidental en fecha 19 de septiembre de 2016, por medio del cual, revocó parcialmente el auto de fecha 13 de julio de 2015, sólo en lo que respecta a la fijación de término para la presentación de informes; repuso el presente proceso al estado de requerir al tribunal de la causa, remita a esta superioridad copia certificada de las actuaciones consistentes en diligencia o escrito por medio de la cual o del cual el abogado Oscar Uzcátegui interpuso recurso de apelación, y de la decisión objeto de tal recurso; ordenó que tales actuaciones sean remitidas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al recibo de la copia certificada de la presente decisión; anuló las actuaciones cumplidas en esta alzada; dejó establecido que una vez consten en estos autos las actuaciones ordenadas se fijará término para la presentación de informes.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el prenombrado ciudadano Oscar de Jesús Uzcategui Suárez propuso demanda de indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito contra el ciudadano Rafael Antonio Olivar Pacheco, y solicitó al Tribunal de la causa que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el artículo 585, ejusdem, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas por tener una cobertura de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) Asociación Cooperativa Corporación de Garantías Administradas 2976, según N° de Contrato TV/14/1706 con vigencia en el periodo 16/07/2014 al 16/07/2015, por lo que no representa la cantidad, la reparación que ocasiono (sic) el accidente de transito, (sic) pues el FUMUS BONI IURIS, se toma como elemento de valoración del Derecho reclamado y del interés que existe para resolver el asunto. De igual forma el Periculum in Mora pues la responsabilidad civil aunado a la imprudencia y el abuso y falta de respeto, y violación a las normas de tránsito menoscaba mi patrimonio, es por lo que solicito se decrete la medida de embargo sobre el vehículo placas: 01AA5JT; marca: DODGE; serial de carrocería: B36JE9X172789; Serial de Motor: 4M31812150499; Clase: CAMIONETA; Modelo: B300; Año: 1979, Tipo: VAN; Color: AZUL Y MORADO; Servicio: PUBLICO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVAR PACHECO, y que labora en la línea 7 Colinas.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que por auto de fecha 7 de agosto de 2015, cursante al folio 57, el Tribunal de la causa, dispuso: “Vista la diligencia que antecede de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio OSCAR UZCATEGUI, quien actúa en nombre propio y representación, plenamente identificado en autos, en la cual solicita, a este Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo solicitada.- En consecuencia este Tribunal, niega la Medida solicitada, ya que una vez analizadas las Actas y las reproducciones fotográficas que consigna la Parte Actora no son elementos suficientes para decretar la Medida.- Es todo.-“ (sic, mayúsculas en el texto).
Contra tal auto ejerció apelación el abogado Carlos Juárez Ruiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, recurso ese oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, por lo que fueron remitidas a esta alzada las copias certificadas que se consideró pertinentes, y que fueron recibidas en fecha el 13 de julio de 2016, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2016, cursante a los folios 49 y 50, este Tribunal Superior dictó fallo incidental, por medio del cual, revocó parcialmente el auto de fecha 13 de julio de 2015, sólo en lo que respecta a la fijación de término para la presentación de informes ante esta alzada; repuso este proceso al estado de requerir al tribunal de la causa, remita a esta superioridad copia certificada de las actuaciones consistentes en diligencia o escrito por medio de la cual o del cual el abogado Oscar Uzcátegui interpuso recurso de apelación, y de la decisión objeto de tal recurso; ordenó al a quo¸ remita tales actuaciones dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al recibo de la copia certificada de la presente decisión; anuló las actuaciones cumplidas en esta alzada; dejó establecido que una vez consten en estos autos las actuaciones ordenadas se fijará término para la presentación de informes.
Agregadas a los autos las copias certificadas requeridas por este Tribunal Superior se fijó término para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2016, al folio 61.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes por ante esta alzada según consta en nota de Secretaría de fecha 22 de noviembre de 2016, al folio 62.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces esta juzgadora a verificar si efectivamente el demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente.
Se aprecia que la parte actora acompañó su libelo con actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y copia de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Corporación de Garantías Administradas 2976 R. L.”.
No obstante, luego de efectuado un análisis racional y ponderado de los señalados recaudos producidos por el demandante como fundamento de su pretensión, y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
Por tanto, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, por lo que en el sub lite no es procedente el decreto de embargo sobre el vehículo que afirma el demandante, pertenece al ciudadano Rafael Antonio Olivar Pacheco. En consecuencia la presente apelación no ha lugar en derecho Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Juárez Ruiz, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, identificados en autos, contra auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2015.
Se NIEGA el decreto de la medida de embargo sobre el vehículo placas: 01AA5JT; marca: Dodge; serial de carrocería: B36JE9X172789; Serial de Motor: 4M31812150499; Clase: Camioneta; Modelo: B300; Año: 1979, Tipo: Van; Color: Azul y morado; Servicio: Público; Uso: Transporte público; que afirma el demandante, pertenece al ciudadano Rafael Antonio Olivar Pacheco.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha, siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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