REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos Claudio Antonio Silvestri Peña, Maily Zorelly Cabrera Gámez, Elena Dorinda Silvestri Peña, Guillermo Adalberto Plaza Araujo, Alba Rosa Delgado de Núñez, Ylma del Carmen García de Perdomo, Laura del Carmen Godoy, Roberto José Ojeda Linares, Licida María Coronado Vásquez, Elide de las Mercedes Montilla de Aranguren, María Adelina García Briceño, Otto Ernesto Markan Valera, Luís Marino Villegas Suárez, Marco Antonio Barreto Valera y Doris Josefina García Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.193, 14.556.619, 11.133.794, 3.903.828, 5.353.211, 10.317.390, 3.903.746, 10.312.911, 10.310.215, 1.019.490, 5.766.091, 3.524.807, 5.781.736, 8.722.672 y 5.789.500, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de febrero de 2016, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propusieron contra el ciudadano Fredys Francisco Cedeño Rivero, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.366.431, asistido por la abogada Marilú Legón Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 94.008.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 9 de agosto de 2016, al folio 272, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de febrero de 2015 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 11 de febrero de 2015, posteriormente reformado el 22 de julio de 2015, el preidentificado abogado Romer José Graterol Rojas, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Claudio Antonio Silvestre Peña, Maily Zorelly Cabrera Gamez, Elena Dorinda Silvestri Peña, Guillermo Adalberto Plaza Araujo, Alba Rosa Delgado de Núñez, Ylma del Carmen García de Perdomo, Laura del Carmen Godoy, Roberto José Ojeda Linares, Licida María Coronado Vásquez, Elide de las Mercedes Montilla de Aranguren, María Adelina García Briceño, Otto Ernesto Markan Valera, Luís Marino Villegas Suárez, Marco Antonio Barreto Valera y Doris Josefina García Briceño, ya identificados, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra el ciudadano Fredys Francisco Cedeño Rivero, igualmente identificado
Narra el apoderado actor que durante más de 20 años sus poderdantes han venido usando y poseyendo un lote de terreno ubicado en la calle Pasaje Manuel Piar, sector Puente Machado, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyas medidas son 11,5 metros de ancho por 27,50 de largo aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: frente, calle Pasaje Manuel Piar; fondo, casa de la familia Aranguren; lado derecho, terrenos que se dicen ser propiedad del municipio; y por el lado izquierdo, casa de la familia Ojeda.
Alega que durante todos esos años se le ha dado distintos usos a dicho inmueble como lugar de reunión para la comunidad, para la recreación de los niños y desde hace más de cinco años ha sido usado como estacionamiento de los vehículos de quienes viven en la comunidad y por ello han fomentado mejoras sobre el inmueble a los fines de proteger sus vehículos de la delincuencia y para evitar dejarlos a la intemperie procurando conservar el inmueble actuando como propietarios del mismo, que, inclusive, en conjunto techaron el terreno y algunos de los poseedores construyeron cubículos cerrados para sus vehículos, pasando de ser un terreno baldío a convertirse en una estructura usada por quienes hoy demandan y que se han constituido en una comunidad organizada para defender los derechos que durante muchos años han detentado y que tal situación es de gran importancia para la comunidad, ya que, la mayoría de las viviendas que allí se encuentran no poseen estacionamiento y ese es el único lugar seguro para aparcar sus vehículos y el de sus familiares cuando vienen de visita.
Expresa el apoderado actor que desde hace aproximadamente dos meses se ha presentado al lote de terreno una persona, hoy demandado, ciudadano Fredys Francisco Cedeño Rivero, quien alega tener derechos sobre el mismo y les ha informado a los demandantes que tienen hasta principios de año para desocupar el inmueble, lo cual, les ha causado sorpresa y suspicacia porque a pesar de ser poseedores del terreno durante muchos años no conocían a esa persona y su supuesto derecho de propiedad.
Aduce al apoderado de los demandantes que en reiteradas oportunidades el demandado ha manifestado que va a colocar un candado en el portón del inmueble y que nadie podrá entrar y salir de allí, que también ha manifestado que no le importa que lo denuncien o lo demanden porque tiene suficiente dinero para comprar conciencias; que en fecha 30 de noviembre de 2014 el demandado se presentó en el inmueble solicitando el pago de un canon de arrendamiento por el uso del terreno y que a raíz de ello se han generados discusiones con algunos de sus poderdantes manteniéndolos en constante acoso para que desocupen el inmueble; que a mediados del mes de diciembre sus poderdantes se enteraron de que el demandado ha manifestado que desea construir un edificio en el lote de terreno y que va a desocuparlos no importa lo que cueste.
Aduce el apoderado actor que por las razones anteriormente expuestas sus mandantes se ven obligados a comparecer por ante las instancias jurisdiccionales a fin de ser amparados en la posesión del inmueble, pues, dadas las circunstancias sus representados temen que las amenazas y constantes perturbaciones se concreten y se les prive del inmueble en cuestión.
En su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas: 1) testimonio de los ciudadanos Antonio José Araujo Carrillo, Randy R. Ramos, Ana Rosalía Rivero, Emma Ramona Sánchez Calderón, Enzo José Méndez Calderón y Elio Antonio Araujo Quintero, titulares de las cédulas de identidad números 14.557.225, 8.716.896, 4.315.097, 10.314.420, 11.126.033 y 3.522.966, respectivamente; y, 2) inspección judicial a ser practicada sobre el lote de terreno en cuestión.
Finalmente solicitó al tribunal de la causa declare con lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandada, fundamentó su demanda en los artículos 771 y siguientes del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) equivalente a cuatro mil setecientas veinticuatro unidades tributarias (4.724 U.T.).
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015 el apoderado actor presentó escrito de reforma del libelo de la demandada, solo en el sentido de que solicita al tribunal de la causa que declare con lugar la presente demanda y que, en consecuencia, se ordene el cese de los actos perturbatorios por parte del demandado Fredys Francisco Cedeño Rivero, así mismo, solicita que se condene a dicho ciudadano al pago de las costas procesales, igualmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, al folio 11, el apoderado actor consignó copia fotostática simple de instrumento poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 6 de febrero de 2015, bajo el número 16, Tomo 7.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 3 de marzo de 2015, al folio 16, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Luego de oídas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 16 de junio de 2015, al folio 44, mediante el cual fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó la notificación del práctico fotógrafo designado por el tribunal, ingeniero Javier Araujo.
En fecha 14 de julio de 2015 fue practicada la inspección judicial, como consta en acta cursante a losa folios 51 al 54.
Por auto del 28 de julio de 2015, a los folios 67 al 69, el tribunal de la causa admitió la reforma del libelo de la demanda y decretó medida preventiva de amparo a la posesión, la cual fue ejecutada en fecha 27 de octubre de 2015, como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 85 y 86.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, al folio 89, fue ordenada la citación del querellado, a fin de que comparezca dentro de los diez días siguientes para promover pruebas en la articulación probatoria prevista por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor estampó diligencia de fecha 14 de enero de 2016, al folio 94, mediante la cual promovió las siguientes pruebas: 1) testimonio de los ciudadanos Emma Ramona Sánchez, Enzo José Méndez, Elio Antonio Araujo, María Cruz Dalia Fernández y Ana Rosalía Rivero, titulares de las cédulas de identidad números 10.314.420, 11.126.033, 4.172.614 y 4.315.097, respectivamente; y, 2) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de juicio.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, al folio 95, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2016 compareció al proceso el demandado, y estampó diligencia cursante al folio 98, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada Marilú Legón Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 94.008.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 20 de enero de 2016, al folio 97, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de la testigo promovida por la parte actora; así mismo, advirtió a las partes que amplía la articulación probatoria por tres días más, solamente para evacuar dicha prueba.
En igual fecha, 20 de enero de 2016, el demandado estampó diligencia cursante a los folios 99 y 100, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que desestime la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Emma Ramona Sánchez, Enzo José Méndez, Elio Antonio Araujo, Maria Dalia Fernández y Ana Rosalía Rivero, así como también la inspección judicial sobre el inmueble objeto de juicio, por considerar que no es la oportunidad, pues, ya fueron evacuadas.
En igual fecha, esto es, 20 de enero de 2016, el demandado consignó otra diligencia cursante a los folios 108 al 116, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En el mismo escrito, el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) original de comprobante de afiliación, sistema Savil número 00113653 de fecha 23 de junio de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; 2) original de recibos de pago números 5 de fecha 2 de diciembre de 2013, 8 de septiembre de 2014, sin número de fecha 3 de noviembre de 2014, 9 de fecha 4 de febrero de 2015 y 10 de fecha 4 de marzo de 2015; 3) originales de factura de pago y solvencia de fecha 19 de agosto de 2014, emitidos por Hidroandes C. A. Hidrológica de la Cordillera Andina; 4) originales de facturas de fechas 11 de julio de 2014 y 13 de agosto de 2014, correspondientes al número de cuenta contrato/NIC 3387082, y comprobante de pago de fecha 9 de septiembre de 2014, emitidas por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec; 5) original de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec; 6) originales de planillas de liquidación números 4190 y 4191 de fecha 29 de agosto de 2014, emitidas por las Alcaldía del Municipio Trujillo; 7) original de acta levantada en fecha 20 de agosto de 2014 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo; 8) originales de planillas de liquidación números 4192 de fecha 29 de agosto de 2014, 4193 de fecha 09 de agosto de 2014 y 4206 de fecha 1 de septiembre de 2014, emitidas por las Alcaldía del Municipio Trujillo; 9) libreta Alpes contentiva de registros de pago de canon de arrendamiento de los cubículos del estacionamiento ubicado en el inmueble objeto de juicio; 10) original de escrito de reunión con los inquilinos de fecha 27 de julio de 2014; 11) copia fotostática simple de escrito de fecha 22 de junio de 2014 de reunión de inquilinos de estacionamiento con los dueños señores Castellanos; 12) original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Trujillo, hoy Municipio Trujillo, el 19 de junio de 1956, bajo el número 167 del Protocolo Primero; 13) original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Trujillo, hoy Municipio Trujillo, el 3 de junio de 1975, bajo el número 65, Tomo 1 del Protocolo Primero; 14) original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Trujillo, el 2 de diciembre de 1993, bajo el número 2, Tomo 4 del Protocolo Primero; 15) copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 11 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.1270, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.520 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; 16) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de octubre de 2014, bajo el número 2014.1270, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.520 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 y, además, inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de juicio; y,17) testimonio de los ciudadanos Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, Julio Araujo, Susy Linares Barreto, Nora Margarita Castellanos Centeno, Leonardo José Castellanos, Gustavo Antonio Peña e Ivan Antonio Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 12.498.164, 5.780.157, 4.919.965, 3.520.847, 17.036.713, 8.719.927 y 5.791.415, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, a los folios 157 y 158, el tribunal de la causa admitió las documentales y las testimoniales promovidas por la parte demandada, sin embargo, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial por ser ilegal de conformidad con los artículos 478 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo auto, revocó parcialmente el auto de fecha 20 de enero de 2016, al folio 97, solo en lo que se refiere al lapso de ampliación de la articulación probatoria, por lo que, amplió tal incidencia por seis días de despacho contados a partir de la misma fecha, esto es, 21 de enero de 2016, inclusive, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.
Mediante diligencia estampada el 25 de enero de 2016, al folio 166, la apoderada del demandado consignó copia certificada de los siguientes documentos; 1) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 11 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.1270, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y documento protocolizado por ante la misma oficina de registro mencionada, el 10 de octubre de 2014, bajo el número 2014.1270, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En fecha 26 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 207, mediante el cual fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Julio Araujo para el tercer día (3°) de despacho siguiente, oportunidad esa hasta la cual, advirtió, se entenderá ampliada la articulación probatoria por tratarse de un medio probatorio promovido oportunamente y que no se ha evacuado por omisión de la parte promovente, sino por el devenir del proceso.
Mediante auto del 28 de enero de 2016, al folio 212, el tribunal de la causa fijó oportunidad para llevar a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución Nacional y 257 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial del demandado estampó diligencia el 1 de febrero de 2016, a los folios 218 y 219, mediante la cual alega que los codemandantes Claudio Antonio Silvestre Peña y Elide de las Mercedes Montilla de Aranguren se encontraban realizando mejoras sobre el inmueble objeto de juicio y, a su vez, consignaron seis impresiones fotográficas, por lo que solicitaron al tribunal de la causa la práctica de una nueva inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de juicio.
Ambas partes presentaron informes en la primera instancia en fecha 3 de febrero de 2016, como consta a los folios 225 al 258.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 4 de febrero de 2016, al folio 259, mediante el cual negó la solicitud de la apoderada judicial del demandado referida a la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de juicio por ser extemporánea, aunado también, a que los hechos alegados por dicha apoderada resultan ajenos a la situación fáctica planteada en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, siendo que a la misma solo compareció el apoderado actor, por lo que, el tribunal de la causa dio por terminado el acto, como consta en acta cursante al folio 260.
El tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de ocho (8) días continuos contados a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente querella; dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 28 de julio de 2015; condenó en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, quienes responderán de la misma por cabeza conforme a lo previsto por el artículo 278 ejusdem.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 2 de marzo de 2016, al folio 270; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de marzo de 2016, al folio 271.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 9 de agosto de 2016, al folio 272, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el 10 de octubre de 2016, a los folios 273 al 286, por medio del cual alega que el ciudadano juez de la primera instancia en la sentencia apelada incurrió en contradicciones relacionadas con la valoración de las pruebas, específicamente, los testigos promovidos por los querellantes; que los testigos Enzo José Méndez Calderón y María Fernández Bastidas fueron contestes y cónsonos al declarar que los querellantes habían construido mejoras sobre el inmueble objeto de juicio, tales como techos, estructuras de bloque y cemento, entre otros, lo cual concatenado con la inspección judicial practicada por el tribunal a quo debió haber sido un hecho posesorio valorado por el tribunal de la causa; que tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, se probó la posesión ejercida por los querellantes, que los mismos han construido mejoras propias de un estacionamiento, que sus mandantes habían sido perturbados por el demandado y que dicho ciudadano tiene interés en que le sea entregado el inmueble, por lo que, mal pudiera con base en estas probanzas declarar sin lugar la presente querella.
Manifiesta el apoderado actor que el tribunal de primera instancia actuó de forma errónea al darle valor probatorio al testimonio de la ciudadana Nora Margarita Castellanos Centeno, el cual fue promovido por la parte querellada, no solamente por haber dejado claro su interés en las resultas del juicio sino que además porque claramente demostró tenerlo, primero, estando presente en la inspección judicial practicada por el tribunal a quo en fecha 22 de enero de 2016 participando activamente en la misma, además, mintiendo al tribunal de la causa afirmando hechos absolutamente negativos los cuales no estaban en su conocimiento como para afirmarlos bajo juramento, aunado al hecho de que dicha testigo es la progenitora de los vendedores del inmueble objeto de juicio a la parte querellada, pues, considera que el inmueble fue vendido en condiciones que pudieran generar acciones contra sus hijos con motivo de un posible saneamiento por evicción.
Señala el apoderado de los querellantes que en la sentencia apelada se afirmó que sus poderdantes no habían demostrado dos elementos de la posesión legítima, a saber: la no equivocidad y el animus domini, lo cual considera un desacierto y que, en cuanto a la posesión promiscua el juez a quo hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Civil limitándose a decir que la posesión compartida es promiscua.
Considera el apoderado actor que no se puede afirmar promiscuidad entre quienes poseen y un tercero no poseedor, pues, la promiscuidad en la posesión a los efectos de un amparo posesorio solo se aplica entre quienes son coposeedores y no de estos frente a un tercero, como ocurre en el presente caso, y que el juez de primera instancia afirmó que por ser varios quienes poseen el inmueble había promiscuidad en la posesión; que el tribunal en la sentencia apelada afirma que sus mandantes por ser varios no tienen ánimo de poseer la cosa como propia, pero afirma que son quince personas las que se constituyeron como querellantes y que, actuando en conjunto, decidieron defender lo que según su criterio les pertenece tanto así que han realizado mejoras sobre el inmueble en litigio como cubículos para sus vehículos, techado, casilla de vigilancia, entre otros, por lo cual, considera que haber usado la frase “comunidad organizada” en el libelo de la demanda no desnaturaliza el ánimo de dueño sino que lo reafirma, pues, son una comunidad de poseedores, es decir, que son comuneros en la posesión.
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada, toda vez que el tribunal de primera instancia no se acogió a lo alegado y probado en autos sino que tergiversó los hechos narrados, no valoró las pruebas aportadas por la parte actora y tergiversó el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil con respecto a la comunidad posesoria.
Por su parte la apoderada del demandado presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 10 de octubre de 2016, a los folios 287 y 289, por medio del cual alega que los hechos explanados por la parte actora no pueden ser subsumidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; que la presente querella no cumple con uno de los requisitos sine qua non para que prospere como lo es la ultraanualidad, es decir, que no demostraron ostentar la posesión legítima sobre el objeto de la presente querella; que jurisprudencial y doctrinariamente se ha mantenido una uniformidad en el criterio en cuanto a que se requiere que todos los elementos o características de la posesión legítima deben actuar de manera conjunta o concurrente porque de no ser así la posesión dejaría de ser legítima y pasaría a ser una posesión viciosa; solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 por encontrarse ajustada a derecho y que confirme la misma con la salvedad de que la posesión ostentada por los querellantes sea considerada como viciosa.
A los folios 290 al 293 cursa escrito de observaciones presentado por la representación judicial del querellado, por medio del cual expresa que el ciudadano juez de la primera instancia no incurrió en errores y contradicciones en la valoración de las pruebas sino que actuó conforme a lo previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitó sea confirmada la sentencia apelada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, al folio 295, fue diferida la emisión de la sentencia por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, que el querellante proponga o deduzca su pretensión interdictal dentro del año siguiente a la perturbación y que demuestre al juez, de forma fehaciente, que ha ejercido posesión legítima ultra anualmente y la realización de la perturbación.
Señalado lo anterior, se observa que el querellante soporta la carga de probar los extremos antes señalados para la admisibilidad de su pretensión y para la procedencia de la misma, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia patrias.
Así, el autor Román J. Duque Corredor señala en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas 2011), lo que se copian a continuación:
“En verdad, quien soporta la integridad de la carga de prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal. Así ha dicho la Casación Civil, en sentencia de fecha 26.09.60 ‘promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil’.

Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E, inclusive, su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal.” (pp. 139 y 140).


Del estudio practicado por este Tribunal Superior sobre las actas del presente expediente se constató que los querellantes aducen como fundamento de su pretensión que han sido perturbados en la posesión que durante más de veinte (20) años dicen ejercer sobre un lote de terreno ubicado en la calle Pasaje Manuel Piar, sector Puente Machado, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyas medidas son 11,5 metros de ancho por 27,50 de largo aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: frente, calle Pasaje Manuel Piar; fondo, casa de la familia Aranguren; lado derecho, terrenos que se dicen ser propiedad del municipio; y por el lado izquierdo, casa de la familia Ojeda; que tal perturbación se la infligen al ciudadano Fredys Francisco Cedeño Rivero y a quien le atribuyen haberle causado perturbaciones y molestias derivadas de que en reiteradas oportunidades éste ha manifestado que va a colocar un candado en el portón del inmueble y que nadie podrá entrar y salir de allí y que en fecha 30 de noviembre de 2014, se presentó en el inmueble solicitando el pago de un canon de arrendamiento por el uso del terreno y que a raíz de ello se han generados discusiones, manteniéndolos en constante acoso para que desocupen el inmueble. Se desprende igualmente de las actas procesales que los querellantes alegan que el querellado manifiesta que desea construir un edificio en el lote de terreno y que va a desocuparlos; razones éstas que los llevan a demandar al ciudadano Fredys Francisco Cedeño Rivero, para que se ordene el cese de los actos perturbatorios, con fundamento en el artículos 782 del Código Civil.
Como puede apreciarse la norma procesal contenida en el antes señalado artículo 782 del Código Civil, le impone a la parte querellante la obligación procesal de comprobar ante el juez a quien se solicita el amparo a la posesión, los hechos que concurren a la perturbación.
En el caso de autos el A quo declaró sin lugar la presente querella por cuanto, a su juicio, los querellantes no demostraron haber ejercido la posesión legítima del inmueble objeto del litigio, por lo que sucumbieron en la obligación que tenían de demostrar los requisitos de procedencia de la acción interdictal posesoria.
Establecidas las premisas que anteceden y a los efectos de determinar si la decisión adoptada por el tribunal de la causa se ajusta a la legalidad, esta sentenciadora procedió a examinar el caudal probatorio traído por las partes y en ese sentido se aprecia que en la etapa sumaria o liminar del presente proceso interdictal fueron presentados a declarar los ciudadanos Emma Ramona Sánchez Calderón, Enzo José Méndez Calderón, María Cruz Dalia Bastidas y Ana Rosalía Rivero de Montoya, titulares de las cédulas de identidad números 10.314.420, 11.126.033 4.172.614, 4.315.097, respectivamente, quienes igualmente fueron promovidos a declarar en la etapa probatoria y solamente se evacuó el testimonio de los ciudadanos Enzo José Méndez Calderón y María Cruz Dalia Bastidas.
Así se tiene que al folio 101 cursa acta levantada el 20 de enero de 2016, con ocasión del testimonio del ciudadano Enzo José Méndez Calderón, quien declaró que conoce a los querellantes; que sabe que los querellantes han venido usando un lote de terreno ubicado en la calle Manuel Piar, como estacionamiento por un lapso mayor de seis años; que le consta que pusieron techo nuevo y parales, que siempre lo limpian, que lo consta cuando pasa por ahí.
Este testigo a respuesta a la cuarta pregunta referida a si sabe que aproximadamente en noviembre de 2014 el ciudadano Fredys Cedeño se ha venido presentando en el lote de terreno y señaló que pretende realizar allí una construcción, respondió “una vez yo subía a mi trabajo en la mañana y estaba un señor allí diciendo que había comprado el terreno y yo pase y dije será que vendieron este terreno.” (sic); así mismo a la quinta pregunta sobre si ese señor a que hace referencia es el ciudadano Fredys Cedeño, contestó “… sí después me dijeron que era uno chiquitico de bigotes después me dijeron que el (sic) había comprado el terreno pero yo no le di importancia.” (sic).
Este testigo no le merece credibilidad a esta sentenciadora pues se contradice en sus dichos, ya que a la segunda pregunta respondió que sabe que los querellantes han venido usando un lote de terreno ubicado en la calle Manuel Piar, como estacionamiento por un lapso mayor de seis años; a la segunda repregunta manifiesta que tal lote de terreno ha sido un estacionamiento desde que nació; así mismo a la tercera repregunta referida a que determinara mes y año desde que los querellantes poseen el lote de terreno del cual se acreditan poseedores, respondió “desde hace mucho tiempo pues para acordarme” (sic). Razón por la cual se desecha este testimonio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 105 al 107 cursa acta levantada con ocasión del testimonio rendido por la ciudadana María Cruz Dalia Fernández Bastidas, quien declaró que conoce a los querellantes; que sabe que los querellantes han venido usando un lote de terreno ubicado en la calle Manuel Piar, como estacionamiento por un lapso mayor de seis años; que han construido unas mejoras consistentes en techo al estacionamiento y el espacio donde está el señor que vigila; que aproximadamente en noviembre del 2014, el ciudadano Fredys Cedeño, se ha venido presentando al lote de terreno alegando ser el propietario del mismo y que pretende realizar una construcción sobre el inmueble; que sabe que una señora se presentó a solicitar el pago por canon de arrendamiento y que a esa persona no la conoce.
Esta testigo al ser repreguntada contestó que sabe que los querellantes son poseedores del inmueble desde hace seis años; que al momento que el señor Fredys Cedeño le ha solicitado la entrega del inmueble lo ha hecho a voz populi, que los vecinos de una vez se activan, que cuando él llega a hacer sus reclamos lo hace en voz alta, entonces esa comunidad es muy cerquita todo, y todos escucharon y salieron a ver qué pasaba. Tal testigo no incurrió en contradicción alguna por lo que se valora este testimonio como demostrativo de que los querellantes son poseedores del inmueble en cuestión desde hace seis años y que han sido perturbados en su posesión, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 159 al 163 cursa acta levantada con ocasión a la inspección judicial promovida por la parte querellante, practicada el 22 de enero de 2016, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presente; que fueron notificados de de la misión del tribunal los ciudadanos Luís Marino Villegas Suárez y Claudio Silvestre, identificados con cédulas números 5.781.736 y 11.615.193, respectivamente; que se constituyó en un lote de terreno destinado para estacionamiento de vehículos ubicado en el pasaje Manuel Piar, sector Puente Machado, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del Estado Trujillo; de los linderos y medidas aproximadas del mismo; que se encontraban presentes al momento de practicarse la inspección la ciudadana Noraima Castellanos, Nora Castellanos, la ciudadana Susy Linares de Barreto y un ciudadano de la tercera edad, que no se pudo identificar, sin embargo, manifestó llamarse José Avelino Pérez, pero que ocupa un cuarto en el terreno inspeccionado; dejó constancia de la existencia de unas mejoras consistentes en cinco garitas de bloques con techo de zinc, portones metálicos; un área de estacionamiento abierta con techos de zinc sobre estructura metálica y piso de tierra; una garita de vigilancia con bloque de cemento y techo de zinc, en su interior con muebles propios de un dormitorio; se dejó constancia que en la cubierta de zinc de parte del estacionamiento, hay láminas nuevas y recientes, y otras láminas en vetustas o de avanzado deterioro; por último, se dejó constancia que en el lote de terreno estaban a la vista seis vehículos y una motocicleta.
Del examen que esta sentenciadora ha practicado sobre la inspección judicial a que se contrae el párrafo precedente no deriva convencimiento alguno de que con tal prueba queden demostrados los hechos afirmados por la parte querellante como constitutivos de la perturbación, vale decir, con tal inspección no se evidencia posesión, ya que el sólo hecho de que los ciudadanos Luís Marino Villegas Suárez y Claudio Silvestre, hayan sido notificados de la misión del tribunal y hayan estado presentes cuando se constituyó el tribunal, no es demostrativo de posesión alguna; aunado al hecho de que no se evidenció rastro, indicio, señal o huella alguna que pudiere haber dejado un hecho perturbatorio; apreciación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha esta probanza.
El querellado de autos promovió durante la etapa probatoria los siguientes documentos privados: 1) comprobante de afiliación al sistema savil, de fecha 23 de junio de 2015, signado con el número 00113653, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde aparece como arrendatario el ciudadano Fredys Cedeño y como arrendadora la ciudadana Elide Montilla de Aranguren; 2) recibos de pago, signado con los números 454, s/n, 9 y 10, por concepto de cooperativa, con el objeto a demostrar que tanto la ciudadana Elide Montilla como Doris García conocen al querellado.
Considera esta alzada que tales documentales no guardan ninguna pertinencia con el asunto debatido en este proceso, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió facturas serie 06C10000000085365709 y 06C10000000088504814, acompañadas de su correspondiente comprobante por el suministro de energía eléctrica, de fechas 11 de julio del 2014 y 13 de agosto de 2014, respectivamente, emitida por Corpoelec a nombre de José Rafael Castellanos, con el objeto de demostrar el pago de servicio eléctrico. Promovió igualmente solvencia de pago de Corpoelec de fecha 9 de agosto de 2014, a nombre de José Rafael Castellanos, para demostrar la responsabilidad y liquidez del servicio. Dada su evidente impertinencia no se les atribuye valor probatorio alguno a estas documentales, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la parte querellada los siguientes documentos administrativos: 1) planilla de liquidación N° 4190, emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas a nombre de la señora Noraida Castellanos y otros, por concepto de pago de impuestos, sobre el inmueble año 1988 al año 2014, ubicado en la calle ciega Piar, bajando la casa del pueblo de fecha 29 de agosto de 2014, con el objeto de demostrar el pago del impuesto del inmueble; 2) planilla de liquidación Nº 4191, emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas a nombre de la señora, Noraima Josefina Castellanos de Bastidas y por otros conceptos de pago de inspección del inmueble en la calle Piar, bajando la casa del pueblo, de fecha 29 de Agosto de 2014; a efecto de probar que el inmueble objeto del litigio fue inspeccionado por las autoridades administrativas del Municipio Trujillo, estado Trujillo; 3) acta emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, emitidas a nombre de la solicitante Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, de fecha 28 de Agosto de 2014, para demostrar la solicitud de la carta catastral por parte de los propietarios; 4) planilla de liquidación Nº 4192, pago de constancia de catastro, de fecha 29 de agosto de 2014, a efectos de demostrar y probar pagos de impuestos relacionados con el inmueble objeto del litigio; 5) planillas de liquidación números 4193 y 4206, emitida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, a nombre de la señora, Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, por concepto de pagos de solvencia municipal para el registro de documento, de fechas 29 de agosto de 2014 y 01 de septiembre de 2014, respectivamente, con la finalidad de demostrar y probar los pagos de impuestos relacionados con el inmueble, en cuestión objeto del litigio.
Tales documentos de carácter administrativo no guardan ninguna pertinencia con el asunto debatido en esta causa, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el querellado promovió: 1) libreta alpes, al folio 131, para demostrar la relación arrendaticia que evidencian la cualidad de los demandantes querellantes, al consignar datos personales, fecha y montos pagados como canon inherente al inmueble objeto del litigio; 2) escrito original denominado “Reunión con Inquilinos”, fechado 27 de julio de 2014, para demostrar y probar las relación arrendaticia con los querellantes. En virtud de su evidente impertinencia no se les atribuye valor probatorio alguno a estas documentales, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente el querellado copia fotostática simple de “Reunión con Inquilinos de Estacionamiento con dos Dueños Sres Castellanos”. Tal documental fue impugnada por la parte querellante, razón por la cual se desecha del proceso.
Promovió la parte querellada los siguientes documentos: 1) original de documento de venta de parcela de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Trujillo del Estado Trujillo, hoy, Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 19 de junio de 1956, registrado bajo el numero 167, folio 272, Protocolo Primero, para demostrar y probar la tradición legal del inmueble, objeto de la presente demanda, no siendo este un lote de terreno baldío; 2) original documento de venta de la parcela con mejoras, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Trujillo del Estado Trujillo, hoy, Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 3 de junio de 1975, registrado bajo el numero 65, folio 125, Protocolo Primero, Tomo 1º, para demostrar y probar la tradición legal, linderos y mejoras introducidas en el inmueble al momento de perfeccionarse el contrato de compra venta, evidenciando que las mejoras alegadas por los querellantes ya existían; 3) original de documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 2 de diciembre de 1993, registrado bajo el numero 2, folio 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, para demostrar y probar la tradición legal y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda; 4) copia certificada de documento de venta de la parcela con mejoras, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 11 de septiembre de 2014, inscrito bajo el numero 2014.1270, asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.520 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2014, para demostrar y probar la tradición legal objeto de la presente demanda; 5) copia certificada de documento de aclaratoria de la venta de una parcela con mejoras, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de octubre de 2014, inscrito bajo el numero 2014.1270, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.520 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, para demostrar y probar los linderos.
Se valoran estas documentales de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de la cadena titulativa del inmueble objeto del litigio, de la propiedad que tiene el querellado de autos sobre parte de tal inmueble y ad coloranda possessionem.
El querellado promovió el testimonio de los ciudadanos Noraima Josefina Castellanos de Bastidas, Susy del Carmen Linares Barreto, Nora Margarita Castellanos Centeno, Leonardo José Castellanos, Julio Enrique Araujo Blanco, Gustavo Antonio Peña e Ivan Antonio Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 12.498.164, 4.919.965, 3.520.847, 17.036.713, 5.780.157, 8.719.927 y 5.791.415, respectivamente, siendo que solamente fueron a declarar los cinco primeros de los nombrados.
A los folios 186 al 190 cursa acta levantada el 26 de enero de 2016, con ocasión a la declaración rendida por la ciudadana Noraima Castellanos de Bastidas, quien a la primera repregunta referida a la relación con el ciudadano Fredys Cedeño, contestó que “Amistad desde hace años.”(sic). Por tanto, esta testigo es inhábil, razón por la cual se desecha este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 192 al 197 cursa acta levantada el 26 de enero de 2016, con ocasión del testimonio de la ciudadana Susy del Carmen Linares de Barreto, quien al ser repreguntada manifestó no tener un interés personal, sino representar a una sucesión que, a su juicio, tiene derecho sobre el inmueble objeto del litigio; siendo que a la tercera repregunta manifestó que los querellantes debieron haber peleado una parte del terreno y no todo, ya que no les correspondía; afirmación esta que muestra un marcado interés de la testigo a favor del querellado. Por tanto, se desecha este testimonio en razón de que no le merece fe a esta juzgadora, en un todo conforme con el artículo 508 ejusdem.
A los folios 198 al 201, cursa la declaración de la ciudadana Nora Margarita Castellanos Centeno, quien tampoco le merece fe a esta juzgadora, ya que asegura de manera absoluta un hecho negativo, al contestar a la segunda repregunta que el querellado de autos “… nunca ha ido al estacionamiento a decirle nada a ninguno.” (sic); aunado al hecho de que manifestó ser la progenitora de las personas que le vendieron el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Fredys Cedeño, lo que implica un interés en las resultas de este juicio. Por tanto, se desecha este testimonio en un todo conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 202 al 206 cursa acta levantada en fecha 26 de enero de 2016, con ocasión al testimonio rendido por el ciudadano Leonardo José Castellanos, quien no le merece fe a esta juzgadora por el interés evidenciado en sus dichos, pues a la segunda repregunta contestó que “… nosotros le vendimos al Sr. Freddy y el (sic) necesita el terreno para construir, y los inquilinos que estan (sic) ahí no lo quieren entregar, …” (sic). En consecuencia, se desecha este testimonio en un todo conforme con el artículo 508 ejusdem.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por los querellantes como fundamento de su pretensión de amparo a la posesión, como de las pruebas que le llevó al juez de la causa, que promovió con el libelo de la demanda y promovidas durante la etapa probatoria, considera este Tribunal Superior, a diferencia del Tribunal de la causa, que tales pruebas no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación, pues no basta solamente el testimonio de la ciudadana María Cruz Dalia Fernández Bastidas
Del análisis concatenado de las pruebas antes examinadas y que esta superioridad ha efectuado conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos por el artículo 700 del mismo código, se colige que la parte querellante no logró demostrar ante el juez de la causa la perturbación que dice haber sufrido a manos del querellado; aunado al hecho de que no lograron demostrar la posesión legítima alegada en la querella, tal como lo dispuso el A quo en su sentencia apelada pues no cumplen con dos de sus características, esto es, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Así se tiene que del escrito contentivo de la reforma de la demanda se desprende que los querellantes alegan que “… durante todos esos años, se le han dado diferentes usos a dicho inmueble como lugar de reunión para la comunidad, lugar para la recreación de los niños y desde hace más de cinco (05) años ha sido usado como estacionamiento de los vehículos de quienes viven en la comunidad, por ello han fomentado mejoras sobre el inmueble a los fines de proteger sus vehículos de la delincuencia y para evitar dejarlos a la intemperie; procurando conservar el inmueble actuando como propietarios del mismo, incluso en conjunto techaron el terreno y algunos de los poseedores construyeron cubículos cerrados para sus vehículos; pasando de ser un terreno baldío durante muchos años, a convertirse en una estructura usada por quienes demandan y que se han constituido en una comunidad organizada para defender los derechos que durante muchos años han detentado, ello resulta de gran importancia para la comunidad toda vez que la mayoría de las viviendas que allí se encuentran no poseen estacionamiento y éste es el único lugar seguro para aparcar sus vehículos y el de sus familiares cuando vienen de visita.” (sic); lo que se evidencia una posesión compartida, ya que se ejerce en nombre colectivo, esto es de la comunidad.
Por tanto, al no estar cumplida la exigencia establecida en el señalado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de los querellantes, forzosa y necesariamente su querella debe declararse sin lugar, por lo que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión del A quo de fecha 29 de febrero de 2016.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal propuesta por los ciudadanos Claudio Antonio Silvestri Peña, Maily Zorelly Cabrera Gámez, Elena Dorinda Silvestri Peña, Guillermo Adalberto Plaza Araujo, Alba Rosa Delgado de Núñez, Ylma del Carmen García de Perdomo, Laura del Carmen Godoy, Roberto José Ojeda Linares, Licida María Coronado Vásquez, Elide de las Mercedes Montilla de Aranguren, María Adelina García Briceño, Otto Ernesto Markan Valera, Luís Marino Villegas Suárez, Marco Antonio Barreto Valera y Doris Josefina García Briceño, contra el ciudadano Fredys Francisco Cedeño Rivero, todos antes identificados, contenida en el expediente número 12101-15 de la nomenclatura del tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se deja SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión contenido en auto de fecha 28 de julio de 2015, dictado por el tribunal de la causa
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,