REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mireya Carmona Torres y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 13.847 contentivo del juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava contra el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres.
En efecto, en acta de fecha 7 de diciembre de 2016, se deja constancia de que la ciudadana Juez Suplente antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone lo siguiente: “Visto que en la causa N° 13847, promovida por el ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava, contra Gregorio Ramón Paredes Torres, por Reivindicación, actúa como abogado asistente de (sic) ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres,parte (sic) demandad, (sic) el Abogado DANNY CARRILLO MEJIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 121.331, con quien, desde aproximadamente cinco años, he mantenido una relación de amistad íntima, que hacen que exista causal de inhibición con respecto a dicho profesional del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines del decoro y la transparencia en el trámite de la presente causa, y no poner en duda mi actuación en la misma, es por lo que ME INHIBO de conocer la misma,…” (sic), y en la misma acta ordenó remitir las actuaciones a esta alzada.
En auto de fecha 12 de diciembre de 2016, la ciudadana juez inhibida ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual fue repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dichos municipios, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada juez suplente, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana juez suplente inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto a la ciudadana juez inhibida como al que la ha de sustituir, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia a la juez inhibida, como al que la sustituye.
REMÍTASELE copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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