REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0055 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ LEONARDO TORRES ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.767.257 y 11.615.783 respectivamente, el primero abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 258.137, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, quien representa en este acto a la BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R, domiciliado el primero en la calle 05 de julio, casa sin número, en la Población de Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y el último en la Parte Alta de el sector El Hatico, casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asociación Civil debidamente protocolizada en el Registro Público de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 15 de junio de 2009, inscrita bajo el número 6, folio 38, tomo 47 del Protocolo de Transcripción del referido año 2009.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO BOCONÓ Y URDANETA Y OTROS.
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 16 de febrero de 2017, presentado por ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ LEONARDO TORRES ROJO actuando con tal carácter, en donde explanan:
“…Que es un hecho, público y notorio, la serie de daños ambientales, que se han venido produciendo y realizando desde hace varios años, en el área especifica de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, por personas inescrupulosas, que no tienen ningún respeto por la naturaleza. En la vertiente derecha del Río El Riecito, en una especie de terraza y vega aluvional, ubicada a 2700 metros, sobre, el nivel del mar (sic) aproximadamente, un ciudadano, no identificado, viene cometiendo delitos ambientales, con impactos negativos sobre el curso del Rio (sic) y el ambiente natural en general. Pues allí Construyó una Posada Turística, consistente en varias cabañas, con varios tipos de materiales de construcción, movimiento de tierra y vertido de aguas residuales o servidas, directamente sobre el lecho del río. Dicha construcción, fue realizada, sin estudio de Impacto Ambiental y sin cumplir la normativa legal, como lo establece el Artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”(…). Dicho ciudadano, ya debastó (sic) un espacio de la vega del rio (sic), destruyendo frailejones y otras especies vegetales de importancia ecológica, con movimiento de tierra, colocándolas (sic) tuberías de aguas servidas, sobre el lecho del río, lo que constituye un delito ambiental, por cuanto contamina el agua del río, con residuos fecales de procedencia humana, producto de su vertido directo, sin el tratamiento y saneamiento ambiental correspondiente de las aguas residuales, para luego ser vertidas sobre el curso de esta importante fuente de agua natural. Cabe desatacar que del Curso del Río Esdorá, se alimenta el Acueducto de la Población Urbana de san Lázaro, así como el Sistema de Riego de La Comunidad Rural y Agrícola de Esdorá. Estos hechos, están tipificados y calificados como delitos ambientales, previstos en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas y en la Ley Penal del Ambiente. El Artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, establece y determina lo siguiente. (…) “La persona natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionada con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), a un mil unidades tributarias (1000U.T.)…” (sic) (Lo resaltado por los solicitantes).
Igualmente expresan: “…Así mismo el Artículo 2, de La Ley de Aguas, define muy claro el concepto de Contaminación de las Aguas, citamos textualmente, Contaminación de las aguas: “Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entono”, (sic) esta claro, que el vertido de aguas residuales sin el tratamiento ambiental correspondiente, constituye un proceso de contaminación de un cuerpo de agua superficial natural o artificial, que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como lechos de lagos lagunas y embalses, para el caso específico, se está contaminando el curso de agua corriente y natural del Río Riecito, Río Esdorá, Rió (sic) San Lázaro o Río Jiménez, pues este cuerpo de agua, tiene esos cuatro nombres, que lo identifica, de acuerdo con los sitios por donde circula…”.
“…El Artículo 6, de la misma Ley de Aguas, define el Dominio Público del Agua en la República Bolivariana de Venezuela. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 m.t.s.) (sic) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 m.t.s.) (sic) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo, en los términos que establece esta ley, los derechos adquiridos por las particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma…”.
También expresaron: “… En el caso específico, que aquí exponemos, el dueño y constructor de la ya mencionada posada, no cumplió, ni está cumpliendo con lo establecido en el artículo antes mencionado, pues dichas construcciones están prácticamente pegadas al lecho del río, violando el espacio, que necesitan las crecidas de retorno y los ochenta metros lineales de cada lado o vertiente del curso de esta fuente de agua. El artículo 4 de la Ley de Aguas, establece los Objetivos de la gestión Integral de las Aguas. (…) la gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:
1. Garantizarla conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda genera por los procesos productivos del país.
2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes…”.
En el escrito plasmaron: “…Así mismo hay la pretensión de un grupo de Personas de los caseríos: Agua Clara, Parroquia San José, Tostós, Municipio Boconó y de Esdorá, Parroquia Andrés Linares (San Lázaro, Municipio Trujillo), de abrir una nueva carretera sin el debido estudio de Impacto Ambiental y sin el Permiso Legal del Ministerio de Eco-Socialismo y Aguas, lo que agravaría aún más la problemática ambiental en la región, no sólo del curso del río, sino, los daños sobre otros cursos de agua natural, dos Sistemas de Riego, el riesgo inminente de depredación de los bosques, las montañas y toda la vegetación natural, incluyendo más de 300 hectáreas de frailejones y otras especies de plantas naturales, como La Susuca, que nace y se desarrolla en los humedales de los páramos altos, siendo una especie endémica o única en los Andes Venezolanos, también se corre el alto riesgo de que se atente contra los árboles de Nogal (Junglans regia), que están en la vertiente izquierda del Rio (sic) Riecito, en la montaña de Estiguates, ya que esa nueva vía, permitiría la extracción de madera para diversos usos. El Artículo 4 de la ley Orgánica del Ambiente, establece La Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales. Y el Artículo 6, de la misma de la Ley Orgánica del Ambiente, define El, Orden Público de las leyes y Normas Ambientales: las normas previstas en esta ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público…”. (sic)(Lo resaltado de los solicitantes)
Así mismo narraron que toda esta Región Alta del Río Jiménez, conforma un Área Bajo Riesgo Administración Especial y Ecológica (ABRAE), que debe ser Cuidada y Administrada en forma responsable por los Organismos del Estado venezolano correspondientes, como el Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas, INPARQUES, Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los Municipios Urdaneta, Trujillo y Boconó, HIDROANDES, CONARE, Misión Árbol, Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano (ERSHT), Movimientos Ecologistas y Ambientales, Agricultores y Comunidades en general.
Igualmente expusieron: “…El Río Jiménez, es un curso de agua natural de importancia estratégica, para resolver los ingentes problemas de agua potable para las Poblaciones Urbanas de San Lázaro, santiago, Trujillo, San Genero, san Rafael de Caravajal (sic), Valera, Motatán, También es la fuente más importante para garantizar la vida de la actividad agrícola y mantener funcionando los Sistemas de Riego, ya instalados en Las Comunidades Agrícolas de Esdorá, La Manga, Sosó y Estiguates. No podemos permitir que manos inescrupulosas e intereses bastardos y particulares, sigan dañando esta zona de importancia ecología, con bosques húmedos pre-montanos, ralitos de bosques, humedales, lagunas, nacientes de quebradas y riachuelos, frailejones de varias especies, bellezas escénicas, refugios de fauna silvestre, sitios arqueológicos y de reserva forestal natural…”. (sic)
También narraron: “…Cabe destacar que dentro de los ríos que le quedan al Estado Trujillo, El Río Jiménez, es la única Fuente de Agua No Comprometida, ni Desbastada totalmente, como ha ocurrido con el resto de las fuentes de agua en todo el espacio geográfico e hidrológico del Territorio Trujillano, llamamos la atención sobre este particular y solicitamos la intervención directa de Los Organismos del Estado, que les compete trabajar y ponerle freno en lo inmediato a las actividades que constituyen delitos ambientales, dentro del área de influencia directa del Río Jiménez, No Podemos Seguir Tolerando el Abuso Desmedido y la Incapacidad Gubernamental, de quienes son Responsables Por Omisión de la destrucción de los recursos naturales, que son patrimonio Colectivo, de las actuales y presentes generaciones. En el Curso de este Río, hay espacios que desde el punto de vista geológico y ambiental, que pueden ser utilizados, para construir represas de almacenamiento de agua, con fines de consumo humano, para riego y para generación de energía eléctrica. Este planteamiento ya se le ha hecho a La Mesa Técnica de Agua, que Preside el Actual Gobernador del Estado Trujillo…” (sic).
En el escrito mencionaron: “…En este sentido llamamos a la más amplia solidaridad y conciencia ciudadana, para iniciar en tiempo perentorio, la realización de Los Estudios Básicos Ambientales, para definir una Poligonal, que permita Un decreto de Monumento natural, en las Confluencias del Río Jiménez, El Riecito, Río Castán, Río Mocoy, las Crestas de Montañas, ubicadas en Los Páramos: El Corazón, El Atajo, Árbol Redondo, Los Pozuelos, Las Guayabitas, El Muertito, Agua Clara, Tomón, Potrero Grande, Estiguates y Esdorá, Respectivamente, abarcando el centro espacial de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta, para salvar y conservar está (sic) zona montañosa y de páramos, que son los humedales altos, donde nacen las Quebradas y Ríos, de donde se extrae el agua, que alimentan los Acueductos de las Poblaciones Urbanas de: de San Lázaro, Trujillo, (Municipio Trujillo), Santa Ana, (Municipio Pampán), San Rafael y Tostós del Municipio Boconó, y la Red de Sistemas de Riego, para la Agricultura Local en la diversidad de Comunidades Agrícolas de Los Municipios ya mencionados…” (sic).
Concluyendo que: “…es por tales motivos y razones, que solicitamos la intervención directa del Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de Las Fiscalías Agrarias y Ambientales, para proceder en tiempo perentorio, a realizar una Inspección Judicial al Sitio El Riecito, y a establecer las Responsabilidades Administrativas y penales, tanto de las personas naturales, involucradas en estos ilícitos ambientales y de los Funcionarios Públicos que por omisión y negligencia, se hacen de la vista gorda y no cumplen con las funciones de los cargos, para los cuales, fueron nombrados…” (sic).
En fecha 16 de febrero del año 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0055, tal como consta al folio 20 de actas.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE EN GENERAL.
Con relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, es necesario reflexionar sobre el ámbito competencial, así que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Reflexionando, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aún no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la Sala (ver extenso en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/368-29312-2012-11-0513.html), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios estableciendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona protectora de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá y Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, que según el solicitante de la medida de protección de la vertiente del Río El Riecito, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.
Una vez declarada la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 10 de marzo de 2017 a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el sector conocido como la vertiente derecha del Río El Riecito, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente se nombrará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional y así dejar constancia de los particulares que considere pertinente, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional, para nombrarlo como práctico en la realización de dicha inspección judicial, igualmente, ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas Oficina Trujillo, para que realice un informe técnico sobre las áreas no intervenidas, mencionadas en la presente solicitud como lo son: las confluencias del Río Jiménez, El Riecito, Río Castán, Río Mocoy, las Crestas de Montañas, ubicadas en Los Páramos: El Corazón, El Atajo, Árbol Redondo, Los Pozuelos, Las Guayabitas, El Muertito, Agua Clara, Tomón, Potrero Grande, Estiguates y Esdorá, que abarcan el centro espacial de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta respectivamente, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que si lo considera prudente realicen dicha actividad de campo, cuando el tribunal esté practicando la inspección judicial.
Igualmente ofíciese a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ubicado en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas Oficina Trujillo a los fines que apoye al tribunal en la realización de dicha actuación con vehículo doble tracción y dos guardias nacionales.
Así mismo oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA AACIDENTAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 0055.
RJA/CVVG/ur