REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0763
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN PUNTO DE CUENTA NÚMERO 363 SESIÓN NÚMERO 317/10 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2010.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 260.482, domiciliado en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JEAN CARLOS TERAN DÁVILA y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.119 y 121.329 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados MIGUEL MONSALVE, VICMARY CARDOZA, MARÍA ISABEL SERRANO HERNÁNDEZ y JERSON JOSÉ RIVAS RIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.409, 117.477, 183.037 y 90.706 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 11 de mayo de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Número 317-10, sobre el Punto de Cuenta 363, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde acordó lo siguiente: “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Perico, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ambrosio Pérez; Sur: Terreno ocupados por Sucesión Morón; Este: Río Saguaz y terrenos ocupados por Marcelo Pérez; y Oeste: Troncal 007 y terrenos ocupados por Vicente Manzanilla, constante de una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (30 ha con 5.123 mts2).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Fue interpuesto el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad número 260.482, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, antes identificados y por auto de fecha 15 de julio de 2016, se le dio entrada, solicitando los antecedentes por auto de fecha 19 de julio de 2010, siendo admitido el mismo por auto de fecha 06 de mayo de 2011, dicho recurso fue interpuesto ante este tribunal contra el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del acto administrativo dictado por ese Ente agrario en sesión número 289-09, punto de cuenta número 230 de fecha 22 de diciembre de 2009.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DE TRÁMITE DEL RECURSO
Cursa al folio 01 de actas, nota de recibo por Secretaría de fecha 15 de julio de 2010, igualmente al folio 02 de actas, riela el auto de entrada del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 03 al 10), asignándose el número 0763 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 11 al folio 36 de actas, conformados por instrumento poder otorgado por dicho recurrente al abogado Daniel Felipe Urbina Valladares, debidamente notariado, cursante del folio 11 al folio 13 y marcado con la letra “A”, del folio 14 al folio 16 copia fotostática de documento registrado que contiene venta realizada por el ciudadano Pompilio Sánchez al recurrente de autos, la Finca conocida como Las Colinas, punto El Períco, sector Saguaz y Las Vegas, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el mismo marcado con la letra “B”; marcado con la letra “C”, copia de Boleta de Notificación que contiene el acto confutado, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, cursante del folio 17 al folio 30; copia con nota de recibo de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente , dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “D”, cursante de los folio 31 al 33 de actas; acta de consignación de documentos ante la Oficina Regional de Tierras Trujillo del referido Ente agrario, marcado con la letra “E” y cursante a los folios 34 y 35 de actas y al folio 36 cursa copia fotostática de la página 44 del Diario El Tiempo del Estado Trujillo, de fecha 16 de mayo de 2016, que contiene cartel de Notificación del acto confutado, por parte del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Trujillo.
En fecha 19 del mes de julio de 2010, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 37 al folio 40 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obteniendo la consignación de las resultas de los folios 46 al 55 de actas, en fecha 28 de marzo de 2011, los respectivos antecedentes no fueron presentados dentro del lapso otorgado para ello, por lo que este Tribunal Admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, tal como consta en decisión que cursa del folio 56 al folio 62 de actas, ordenando las respectivas notificaciones de la Procuraduría General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a terceros interesados a través de cartel a ser publicado en la prensa regional, así como el tribunal ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas número 1.
Cursa al folio 70 de actas; de fecha 20 de julio de 2011, constancia del retiro, publicación y consignación del cartel que fue ordenada su divulgación en la prensa regional, por parte del abogado Daniel Urbina, ya identificado en actas.
Al folio 71, consta diligencia suscrita por el abogado Daniel Urbina, ya identificado, de fecha 08 de agosto de 2011, sustituyendo poder reservándose el ejercicio dentro de los límites y alcances que le han sido otorgados a la abogada Yajaira Victoria Martorelli, titular de la Cédula de Identidad número 5.759.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.909, para que actúe en toda la instancia y actas del presente proceso.
Al folio 72, cursa diligencia suscrita por la abogada Yajaira Martorelli, ya identificada, en la que consigna carátula y página donde consta al cartel de notificación de los terceros interesados, publicado en la página 15 del Diario de Los Andes de fecha 09 de agosto de 2011 (folios 73 al 76).
Al folio 77 de actas, cursa diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada Yajaira Martorelli, ya identificada, en la cual solicita se deje sin efecto la comisión ordenada a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, deja sin efecto la comisión antes mencionada y ordena oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación, la misma fue recibida y consignada por medio de auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 83), cursando desde el folio 84 al folio 93 de actas.
De los folios 110 al 123 de actas, riela escrito de oposición y contestación al presente recurso de nulidad, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por los abogados Miguel Monsalve y Vicmary Cardoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.409 y 117.477 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, y anexos en cinco (5) folios útiles relativo a instrumento poder otorgado a los abogados Vicmary Cardozo y Miguel Monsalve.
Al folio 130 y vuelto, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2012, suscrito por los abogados Miguel Monsalve y Vicmary Cardoza, antes identificados.
De los folios 131 al 132, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, asistido por el abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, ya identificados, y anexos que cursan de los folios 133 al 303 de actas.
Al folio 304, cursa Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano Vicente Martorelli Perdomo, asistido por el abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, en el que le otorga poder especial al mencionado abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, de fecha 21 de mayo de 2012.
A los folios 307 y 308, en fecha 04 de junio de 2012, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por medio de escrito de los abogados Vicmary cardoza y Miguel Monsalve (folio 130 al 303), representando al Instituto Nacional de Tierras y del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo.
A los folios 311 y 312, cursa acta de testifical de la ciudadana Ana María Totumo Montilla, y a los folios 313, 314 y 315, cursan actas de testifical de los ciudadanos Eccio Numar Quintero Palencia, Gerson Ramón Guerra Hernández y Francisco Daniel Materano respectivamente los cuales no asistieron declarando al Tribunal desierto los actos.
Al folio 316, cursa diligencia suscrita por la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, ya identificada, en la que solicita aclaratoria del auto de fecha 04 de junio de 2012, que riela al folio 307 de actas.
Al folio 317, cursa diligencia de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, ya identificado, asistido por el abogado Antonio José Graterol Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.776, en el que pide reordenar la fijación de evacuación de testificales establecidas en el auto de fecha 04 de junio de 2012, que riela al folio 307 de actas.
Al folio 318 de actas, riela auto de fecha 07 de junio de 2012, en el que revoca por contrario imperio parcialmente el auto de fecha 04 de junio de 2012, que riela al folio 307 de actas, en lo correspondiente a la TESTIFICAL fija para el segundo día de despacho siguiente al a las diez, once y treinta de la mañana (10:00a.m. y 11:30 a.m.) y dos de la tarde (02:00 p.m.), la evacuación de testifical en la sede del despacho de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MONTILLA TORRES, RUFO ANTONIO MORA MENDEZ y RAFAEL CASTILLO, y a los testigos ECCIO NUMAR QUINTERO PALENCIA, GERSON RAMÓN GUERRA HERNÁNDEZ y FRANCISCO DANIEL MATERANO, cuyos actos fueron declarados desiertos en su debida oportunidad, fija para el tercer día de despacho la testifical a las diez y treinta y once y treinta de la mañana (10:30a.m. y 11:30 a.m.) y dos de la tarde (02:00 p.m.).
De los folios 319 al 321, cursa acta de fecha 11 de junio de 2012, hora diez de la mañana (10:00 a.m.), de testifical del ciudadano Adolfo José Montilla Torres.
Al folio 322, cursa Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano Vicente Martorelli Perdomo, asistido por el abogado Jean Carlos Terán Dávila, en el que le otorga poder especial al mencionado abogado Jean Carlos Terán Dávila, de fecha 11 de junio de 2012.
A los folios 323 y 324, cursa acta de fecha 11 de junio de 2012, hora once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de testifical del ciudadano Rufo Antonio Mora Méndez, la cual se declaró desierta por no encontrarse el mencionado ciudadano.
A los folios 325 y 326, riela acta de fecha 11 de junio de 2012, hora dos de la tarde (02:00 p.m.), de testifical del ciudadano Rafael Castillo, la cual se declaró desierta por no encontrarse el mencionado ciudadano.
De los folios 327 al 330, cursa acta de inspección judicial en el sitio conocido como Las Colinas, ubicado en el sector El Perico, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Al folio 331, riela acta de fecha 14 de junio de 2012, hora diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de la declaración del ciudadano Eccio Quintero, la cual se declaró desierta por no encontrarse el mencionado ciudadano.
De los folios 332 al 334, cursa acta de fecha 14 de junio de 2012, hora once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de la declaración del ciudadano Gerson Ramón Guerra Hernández.
De los folios 335 al 337, cursa acta de fecha 14 de junio de 2012, hora dos de la tarde (02:00 p.m.), de la declaración del ciudadano Francisco Daniel Materano.
Al folio 338, riela diligencia de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el abogado Jean Carlos Terán Dávila, ya identificado, en la que solicita el levantamiento de las medidas decretadas en la Finca Las Colinas, ya que la misma esta siendo objeto de saqueos, solicitando también la guarda y custodia de la mencionada finca.
Al folio 339, cursa diligencia suscrita por el abogado Jean Carlos Terán Dávila, ya identificado, en la que solicita al tribunal ratificar los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras para que presenten los informes que reposan en los archivos del Ente Agrario.
Al folio 340, riela acta de fecha 18 de junio de 2012, hora nueve de la mañana (09:00 a.m.), de testifical del ciudadano Rufo Antonio Mora Méndez, la cual se declaró desierta por no encontrarse el mencionado ciudadano.
Al folio 341 y 342, riela acta de fecha 18 de junio de 2012, hora nueve de la mañana (10:30 a.m.), de testifical del ciudadano Rafael Castillo, la cual se declaró desierta por no encontrarse el mencionado ciudadano.
Al folio 343, cursa escrito presentado por la ciudadana Nallely Carolina Moreno Acevedo, en su carácter de práctica y práctica fotógrafa designada para la inspección judicial del día 12 de junio de 2012, en el que consigna al expediente en la cantidad de doce (12) folios útiles, veintidós (22) fotografías con sus respectivos negativos.
Al folio 356, riela diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el abogado Jean Carlos Terán Dávila, ya identificado, en la que solicita nueva oportunidad para oír la testifical de los ciudadanos Rufo Antonio Mora Méndez y Rafael Castillo, por cuanto el día que les correspondía realizarla no estuvieron presentes por causas de fuerza mayor, a lo que el tribunal en auto de fecha 19 de junio de 2012 (folio357), fijó el acto de evacuación de pruebas de los ciudadanos antes mencionados, la declaración del ciudadano Rufo Antonio Mora Méndez, se realizó el día 21 de junio de 2012 (folio 358), la misma se declaró desierta por no encontrarse presente el mencionado ciudadano, igualmente se declaró desierta la declaración (folio 359) la testifical del ciudadano Rafael Castillo, por no encontrarse presente.
Al folio 360, cursa auto que fija para el segundo día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral en donde serán expuestos los informes de las partes, por cuanto para la fecha se venció el lapso para la evacuación de las pruebas.
De los folios 360 al 364, riela escrito suscrito por el abogado Jean Carlos Terán Dávila, ya identificado, solicitando medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción de la finca Las Colinas.
Al folio 365, riela escrito suscrito por el abogado Jean Carlos Terán Dávila, ya identificado, en la que solicita se fije el día y hora para escuchar la testifical de los ciudadanos Aura Lisbeth Bustamante Marín y Enésimo Antonio Hernández.
A los folios 366 y 367, cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, de fecha 02 de julio de 2012, la cual se suspende y se acuerda de oficio la realización de audiencia conciliatoria por solicitud del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y el apoderado judicial de la parte recurrente.
Al folio 368, cursa auto de fecha 03 de julio de 2012, el tribunal advierte que en fecha 21 de diciembre de 2011, como consta en sentencia cursante del folio 41 al folio 43 de actas del cuaderno de medidas abierto a tales fines, se pronunció sobre medida de suspensión de los efectos de acto administrativo, aunado a ello no se ha decretado medida alguna en el presente recurso.
Al folio 369, riela auto de fecha 03 de julio de 2012, que ordena abrir Cuaderno de Medidas para pronunciarse, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 y siguientes eiusdem.
A los folios 370 y 371, consta acta de audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2012, estando presentes el abogado Jean Carlos Terán Dávila, apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Vicmary Cardoza, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la que el abogado de la parte recurrente realizó una propuesta la que fue tomada por la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, quien manifestó que dicha propuesta la hará llegar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para su consideración, por lo que solicitó al tribunal realizar nueva audiencia conciliatoria para el día 11 de octubre de 2012, a lo que el tribunal acordó dicha audiencia conciliatoria para la fecha antes expuesta.
A los folios 372 y 373, consta acta de audiencia conciliatoria de fecha 11 de octubre de 2012, estando presentes el abogado Jean Carlos Terán Dávila, apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Vicmary Cardoza, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la que la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, solicitó al tribunal fijar nueva audiencia conciliatoria para el día 05 de noviembre de 2012, a lo que el abogado de la parte recurrente manifestó estar de acuerdo, a lo que el tribunal acordó dicha audiencia para el día 05 de noviembre de 2012, la cual se realizó en fecha 09 de noviembre de 2012 (folios 374 y 375 de actas), en la que el coapoderado judicial de la parte recurrente ratifica las propuestas anteriores para lograr la salida conciliada al conflicto, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras solicitan al tribunal fijar nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria, a lo que el tribunal acuerda realizar nueva oportunidad para el día 15 de enero de 2013.
A los folios 377 y 378, cursa acta de audiencia conciliatoria de fecha 15 de enero de 2015, estando presentes el abogado Jean Carlos Terán Dávila, apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Vicmary Cardoza, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la que la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, solicitó al tribunal fijar nueva audiencia conciliatoria para el día 21 de febrero de 2013, a lo que el abogado de la parte recurrente manifestó estar de acuerdo, a lo que el tribunal acordó dicha audiencia para el día 21 de febrero de 2013, la misma consta a los folios 379 y 380, en la cual se acordó nueva audiencia conciliatoria para el día 01 de abril de 2013.
De los folios 383 al 384, consta acta de audiencia conciliatoria de fecha 01 de abril de 2013, en la que el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó al tribunal inspección judicial en la finca objeto de la controversia para acompañarla en copia certificada a la propuesta escrita para que sea llevada con la propuesta conciliada al Ente Administrativo que produjo el acto confutado, inspección judicial que se realizó en fecha 02 de mayo de 2013, cursante de los folios 393 al 396 de actas, la cual fue video grabada por la Ingeniera Agrícola Maura González, funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, video grabación que fue consignada por la práctico antes nombrada en dos discos compactos mediante acta de entrega que riela al folio 397 y disco compacto al folio 398 de actas.
A los folios 400 y 401, riela acta de audiencia conciliatoria de fecha 21 de mayo de 2013, estando presentes el abogado Jean Carlos Terán Dávila, apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Vicmary Cardoza, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la que el abogado de la parte recurrente expuso que la fecha no se ha podido concretar la propuesta para ser entregada a los representantes legales del Instituto Nacional de Tierras, a lo que solicitó suspender el acto para el día 04 de junio de 2013, siendo acogida la propuesta por la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, el tribunal una vez oída las exposiciones de los abogados acordó realizar nueva audiencia conciliatoria para el día 04 de junio de 2013, la cual por razones ajenas a las partes y al tribunal, se acordó el acto para el día 17 de junio de 2013 (folios 412 al 413), en la que el abogado Jean Carlos Terán Dávila, hizo entrega a los representantes legales del Instituto Nacional de Tierras, la propuesta definitiva de solución del conflicto en seis (6) folios útiles y anexos en veintidós (22), a los fines de que sea tramitada ante las instancias necesarias y acordaron ambas partes así como el tribunal, nueva oportunidad de audiencia conciliatoria para el día 12 de agosto de 2013.
A los folios 414 y 415, cursa acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de agosto de 2013, presente ambas partes, se acordó realizar nueva audiencia conciliatoria para el día 22 de octubre de 2013, la cual riela a los folios 419 y 420 de actas, en la cual las partes solicitan la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual se prorrogó por un lapso de sesenta (60) días más, según auto de fecha 20 de enero de 2014, en respuesta a diligencia suscrita por los abogados de ambas partes, ya identificados, de la misma fecha 20 de enero de 2014, que consta al folio 422 de actas.
Al folio 424, riela escrito de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por los abogados de ambas partes, en la que solicitan una prorroga de noventa (90) días continuos, la cual el tribunal lo acordó mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, que riela al folio 426.
De los folios 427 al 428, cursa acta de Audiencia Especial Oral de fecha 27 de junio de 2014, en la que asistió el abogado Marco Soler Sequera, ya identificado, no encontrándose los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, a lo que el abogado de la parte recurrente solicitó no realizar la audiencia de informes y suspenda la misma por un lapso de treinta días (30) continuos, por cuanto llegó a un acuerdo con la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Al folio 429, consta diligencia de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, ya identificada, en la que ratifica y esta de total conformidad con la prorroga de los treinta (30) días solicitada por la parte recurrente, a lo que el tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, proveyó lo solicitado, siendo la audiencia conciliatoria en fecha 04 de agosto de 2014 (folios 431 y 432), solicitando los abogados concurrentes una prorroga de noventa (90) días continuos a lo que el tribunal lo proveyó.
Al folio 433, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, los abogados de ambas partes solicitaron nueva prorroga de seis (06) meses, a lo que el tribunal lo provee, mediante auto de la misma fecha 05 de diciembre de 2014 (folio 434).
Al folio 435, consta escrito de fecha 08 de junio de 2015, en el que los apoderados judiciales de las partes intervinientes, ya identificados, solicitan nueva prorroga de cuatro (4) meses de suspensión del proceso por mutuo acuerdo entre las partes ya que siguen en estudio de la resolución alterna del conflicto, solicitud que fue proveída por el tribunal mediante auto de la misma fecha 08 de junio de 2015 (folio 436).
Al folio 437, cursa escrito de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por la apoderada judicial de el Instituto Nacional de Tierras, ya identificada, en el que solicita suspender el proceso por un lapso de cuatro(4) meses, igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó el escrito de la abogada Vicmary Cardoza, en razón de que la causa puede llegar a una solución por la vía conciliatoria (folio 438), a lo que el tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, concedió el lapso solicitado por las partes de cuatro (4) meses de suspensión de la causa.
Al folio 440, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Marco Soler, ya identificado, en el que solicita una prorroga de seis (6) meses debido a que existe la posibilidad de llegar a acuerdo conciliado, igualmente solicita se proceda a notificar a la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que manifieste su conformidad de lo solicitado, a lo que el tribunal mediante auto de la misma fecha 15 de febrero de 2016 (folio 441), suspende la audiencia de informes establecida y se fija su realización al tercer (3er) día de despacho siguiente, salvo que la apoderada judicial del Instituto nacional de Tierras, manifieste su conformidad con la suspensión de la causa, a lo que la abogada Vicmary Cardoza Casadiego, expuso su conformidad con la suspensión, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 442), y por auto de fecha 19 de febrero de 2016, (folio 443), el tribunal suspende la causa por el lapso de seis (6) meses, computados a partir del 15 de febrero de 2016, advirtiendo que de no llegar a un acuerdo, la causa continuará su curso normal, en virtud que el Tribunal no realizó la audiencia por en el día y hora fijado, por hecho no imputable a las partes, el día 30 de septiembre de 2016, fija la Audiencia de informes para el tercer día de despacho al que conste en acta la última notificación ordenada (folio 447 al folio 453 de actas), procediendo a suspender la audiencia de informes a solicitud de la parte recurrente, para el tercer día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 am), vencidos los tres días de despacho otorgados a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras para que expongan a lo que bien tengan sobre la suspensión de la causa por treinta (30) días solicitada, tal como se dejó sentado en acta de fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 452 y 453).
Riela a los folios 457 y 458 de actas, auto de nombramiento como práctico en video grabación al ciudadano Uvencio Rosas, asistente de este Juzgado, el cual aceptó tal nombramiento y se juramentó a los fines de video grabar la Audiencia a realizar.
A los folios 456 y 457, cursa Audiencia de Informes de fecha 24 de noviembre de 2016, en la que se encuentra presente el abogado Marco Soler, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ya identificados, en la que consignó en dos (2) folios útiles Punto de Cuenta número 002, Sesión N° 560414 del Instituto nacional de Tierras de fecha 12 de febrero de 2014 (folios 458 y 459) relativo a “Solicitud de terminación de los procedimientos de Inicio de Rescate de Tierras, Rescate Conclusivo, Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, incoados por las Oficinas Regionales de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por denuncia o de oficio durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2010” (Resaltado del Tribunal) y la abogada María Isabel Serrano Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna en original y copia el instrumento poder que la acredita a los fines de la certificación de la copia y devolución del original (folios 460 al 465), el tribunal oída la exposición de las partes ordenó ser agregados los documentos presentados y advierte que se pronunciará en la definitiva sobre los mismos, la audiencia fue video grabada por el ciudadano Uvencio Rosas, actuando con el carácter de autos, consignando la video grabación mediante acta en fecha 28 de noviembre de 2016, en un disco compacto (folios 466 al 467).
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR NÚMERO 1
Según lo acordado en auto de admisión del presente recurso de Nulidad, de fecha 06 mayo de 2011, que ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del auto de admisión, se desprendieron las siguientes actuaciones:
Este Tribunal según autos cursantes a los folios 16 y 17 de actas, instó al recurrente en fecha 23 de mayo de 2011, a presentar las copias fotostáticas a los fines de abrir el cuaderno separado y en esa misma fecha se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras para la realización de la Audiencia Especial que establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siento incorporadas las resultas de dicha notificación en fecha 07 de diciembre de 2016 de los folios 25 al 40 de actas.
Una vez que fue agregada a las actas la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, como consta al folio 24 de actas, se dejaron transcurrir los lapsos legales, realizándose la Audiencia Especial en fecha 19 de Diciembre de 2011, con la presencia de la abogada VICMARY MARÍA CARDOZA, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, no encontrándose la parte recurrente, ni por si ni a través de apoderado judicial, la misma fue video grabada por el funcionario Luís Alberto Valera, funcionario suplente de este Juzgado tal como constan el acta y las resultas en disco compacto(CD) fueron consignadas tal como constan de los folios 36 y 39 de actas; el juzgador advirtió pronunciarse sobre la solicitud de la medida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dictando la misma en fecha 21 de diciembre de 2011, cursante de los folios 41 al 43 de autos, en misma se declaró DESISTIDA TÁCITAMENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.
CUADERNO DE MEDIDAS NÚMERO 2
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA
Según lo acordado en auto de fecha 06 mayo de 2011, en el presente recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, cursante del folio 372 de actas, que ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medidas, se desprendieron las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al folio 25 de actas copia fotostática certificada del recurso interpuesto y del acta de inspección judicial practicada por este juzgado el día 12 de junio de 2012, en la finca objeto de la controversia, incluyendo impresiones fotográficas tomadas en dicho lugar, igualmente de la solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, presentada por el coapoderado judicial de la parte recurrente JEAN CARLOS TERÁN, identificado en actas, de fecha 25 de junio de 2012, así mismo escrito de fecha 26 del mismo mes y año y del auto que ordenó la apertura del presente cuaderno número 2. En dicho escrito explana lo siguiente: “(…) Vista la inspección judicial practicada el 12 de junio de 2012, por este Tribunal donde se puede observar el deterioro de un bien destinado para la producción agro-alimentaria (sic), debido a afectación por las medidas de resguardo que han dictado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin ningún tipo de consideración y que desde la fecha que fue tomada a la actualidad a (sic) causado un daño enorme a las (sic) producción agro-alimentaria, lejos de ayudar a esta (sic), porque como se pudo apreciar en la inspección, se encuentra totalmente destruida , abandonada, siendo objeto de desvalijamiento total de la finca Las Colinas. (…)” Sic.
Mas adelante explana “(…) las medidas cautelares del Instituto Nacional de Tierras tienen mas de un año decretadas y aplicadas sin ningún resultado de rescate, existiendo un temor fundado en el deterioro total de la finca Las Colinas, violentando de manera flagrante nuestra Constitución en sus artículo (sic) 25, 55, 87, 305, donde consagra un conglomerado números (sic) de derechos humanos y garantías que a saber nos ordena; (…)” (sic).
Argumentó la solicitud con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por existir una presunción grave del temor de daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según auto cursante al folio 32, de fecha 09 de julio de 2012, se ordenó la práctica de las probanzas ordenadas, a saber, la testifical de los ciudadanos AURA LISBETH BUSTAMANTE MARÍN y ONÉSIMO ANTONIO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.842.951 y 19.338.115 respectivamente, los cuales habían sido promovidas en escrito de fecha 26 de junio de 2012, siendo oídas dichas testificales el día 17 de julio de 2012, según consta en actas cursantes del folio 34 al folio 35, y del folio 36 al 37, la testifical del segundo ciudadano.
En fecha 18 de julio de 2012, consta auto al folio 38 en el que se acuerda audiencia oral para oír la opinión de las partes, previas al pronunciamiento sobre la medida solicitada, la cual se realizará al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto existen decisiones reiteradas de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad de realizar audiencia oral para escuchar a las partes antes de pronunciarse sobre medidas cautelares solicitadas por los litigantes, de las denominadas no típicas, con base al Poder Cautelar general, en los recursos de nulidad de actos administrativos agrarios y demás demandas contra los entes agrarios, siendo ésta el día 25 de julio de 2012, cursante de los folios 39 al 40, encontrándose presente los Abogados JEAN CARLOS TERAN DAVILA y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, ya identificados en actas, en representación de la parte recurrente, ciudadano JOSE VICENTE MARTORELLI PERDOMO, tomando el Juez el derecho de palabra y exponiendo a los presentes el motivo de la Audiencia, otorgándole veinte (20) minutos a cada parte presente, a los fines de que realice su exposición, tomando la palabra el Abogado Jean Carlos Terán Dávila, el cual manifestó como punto previo, su intención de incorporar a la presente causa a su colega, el Abogado MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, para que ejerza conjuntamente la representación del ciudadano VICENTE MARTORELLI PERDOMO, por considerar que está facultado para ello por su poderdante, asimismo solicitó que se tenga en cuenta dicha incorporación, tanto en el presente Cuaderno de Medidas, como en el expediente principal, ante el cual el Tribunal, lo considera como apoderado en el presente recurso, tanto en el cuaderno de medidas, como en el expediente principal, a lo que el Abogado Marcos Soler, el cual ratificó la solicitud de la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Se dejó constancia que el acto no fue video grabado, en razón de la falta de personal especializado para ello, advirtiéndole el tribunal a las partes que se pronunciará sobre la medida solicitada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Al folio 41, riela auto de fecha 26 de julio de 2012, en el que el tribunal, ordena expedir copia certificada del auto de admisión del Recurso de Nulidad, interpuesto en el presente Cuaderno de Medidas, siendo agregado en la misma fecha, cursante de los folios 42 al 48 de actas.
De los folios 49 al 58 de actas, cursa Medida de protección en la cual el Juzgado declara: “…PRIMERO: DECRETA medida especial agraria de guarda y custodia de la finca Las Colinas identificada en actas, designando Guarda- Custodio de dicho inmueble hasta que se produzca una decisión definitiva o su equivalente procesal en el expediente principal, al ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, identificado en actas en la finca conocida como Las Colinas de treinta hectáreas con cinco mil ciento veintitrés metros cuadrados (30 ha ccon 5.123 m2), ubicada en el sector El Perico , Parroquia Ayacucho del Municipio Boconó del Estado Trujillo . SEGUNDO: En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada. Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente a los fines de la oposición, otorgándole seis (06) días de término de distancia una vez que conste en actas la respectiva notificación y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la república, transcurridos seis (06) días de término de distancia…”, publicada en fecha 01 de agosto de 2012.
Al folio 59, cursa auto de fecha 02 de agosto de 2012, en el que se ordena la ejecución de la medida en la finca identificada en actas, para el día 07 de agosto del mismo año, la cual se llevó a cabo en esa fecha, constando en actas a los folios 65 y 66; así mismo se ordenó expedir dos juegos de copias certificadas del Cuaderno de Medidas, con la finalidad de remitirlas mediante Notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo este Juzgado las resultas de las notificaciones cursantes de los folios 70 al 79 de autos.
Cursa al folio 69 de actas, auto de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal agrega las resultas de la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República, las mismas cursan del folio 70 al folio 79 de actas.
Al folio 80 cursa auto de abocamiento del Juez Temporal José Carlos Cabeza, de fecha 01 de octubre de 2013, quien suplió las vacaciones legales de quien aquí decide.
En fecha 14 de noviembre de 2016, los abogados Marco Soler y Jean Carlos Terán, solicitan mediante diligencia cursante al folio 81 de actas, que se ratifique la medida decretada por este Tribunal, igualmente solicitan inspección judicial a los fines que deje constancia del estado actual de la producción agrícola en que se encuentra la finca identificada en actas. Siendo acordada la referida inspección judicial, según auto de fecha 16 de noviembre de 2016, para el día 22 de noviembre de 2016, en compañía de un práctico que haga las veces de fotógrafo, solicitando el apoyo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Dirección Administrativa Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 22 de noviembre de 2016, consta acta de inspección judicial de los folios 86 al 88, por solicitud de los apoderados de la parte recurrente (folio 81), ya identificados, acordada en auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 82), siendo tomadas fotografías por el práctico y práctico fotógrafo designado y juramentado por el tribunal, Alirio Zabaleta, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, el cual consignó informe fotográfico (folios 89 al 93 de actas) en fecha 23 de noviembre de 2016, dejándose constancia que la finca tiene pastizales y ganado vacuna de ambos sexos y distintos tamaños y edades.
Al folio 94, riela auto de fecha 29 de noviembre de 2016, en el que el tribunal considera prudente que al momento de la decisión que se producirá en el expediente, resolverá en la definitiva sobre la medida decretada en este Cuaderno de Medidas número 2.
IV
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA OPOSICIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, el abogado Daniel Felipe Urbina Valladares, actuando con el carácter que acredita en autos, en representación del ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo, parte recurrente en el presente asunto, fundamentó sus pretensiones de nulidad bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpone Recurso “CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, en contra del acto administrativo antes expresado.
2) Que fue notificado formalmente el 16 de mayo de 2010, mediante publicación hecha en el Diario El Tiempo, en donde se declara la ociosidad de la finca y decreta medida cautelar de aseguramiento de la finca denominada Las Colinas, ubicada en el sector El Períco, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie según el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, de treinta hectáreas con cinco mil ciento veintitrés metros cuadrados (30 ha con 5.123 m2).
3) Que le pertenece a su representado según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 17 de febrero de 1.999, bajo 16, Tomo 4, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en su contenido que acompañó en este escrito en copia fotostática simple marcada letra “B” y cuya ubicación Geoespacial, se encuentra especificada en el Acto Impugnado, que a todo evento consignó marcado letra “C”.
4) Que en fecha 15 de junio de 2.010, consignó escrito por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ORT TRUJILLO los alegatos pertinentes dentro de la oportunidad legal prevista en el mismo acto impugnado, ejerciendo en su nombre el legitimo derecho a exponer las razones suficientemente fundamentales para desvirtuar el procedimiento instaurado en el Procedimiento de Rescate Autónomo EXP: ORT-TRU-102102-00036-RE, el cual consignó con dicho escrito marcado con la letra “D”.
5) Que en fecha 03 de mayo de 2010, el área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, determinó que la condición jurídica del predio en referencia determina que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por lo que presume que las mismas son del dominio público según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que dicho acto impugnado consta lo expresado y lo presentó junto a dicho escrito recursivo marcado “C”.
6) Que referente a los requisitos para admitir el recurso que interpone, el artículo 40 establece un lapso de sesenta (60) días desde su notificación para interponerla, que cumple con las condiciones previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este tribunal es el competente para tramitar dicho recurso, de conformidad con el artículo 171 eiusdem, por cuanto la finca esta ubicada en la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que tiene legitimación activa de conformidad con el artículo 21, aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la época, por tener demostrado que tiene interés legítimo, personal y directo, actual y concreto, por demostrar que es propietario legítimo y solicito sea declarado como tal por este Tribunal.
7) Que se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa y que no existe caducidad de la acción, por haber sido interpuesto dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación por la prensa regional.
8) Que consignó el documento fundamental que le acredita la propiedad del recurrente.
9) Que con respecto a la cadena titulativa a que hace referencia la jurisprudencia no es indispensable en el presente asunto, a los fines de admitir la pretensión por existir en el proceso una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice un recurso, todo de conformidad con el fallo 0121 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente número AA60-S-2007-0001813 de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se reserva consignar la cadena titulativa (la propiedad legítima que alega tener) a través de copia certificada.
10) Que dicha finca no se encuentra ociosa y que es del dominio privado y legítimo de su representado y que no ha tenido respuesta oportuna del Ente agrario, aún habiendo presentado los documentos requeridos.
11) Que en fecha 03 de mayo de 2010, el Área de Registro Agrario de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, determinó que la finca en referencia relativa a su condición jurídica, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que ningún particular ha presentado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter de privado, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público por mandato del artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que es por ello que el Instituto Nacional de Tierras según sus criterios son “…PRESUME QUE LAS MISMAS SON DEL DOMINIO PÚBLICO…”, por lo que considera que existe un vicio en la causa por falso supuesto, que en su debida oportunidad demostrará que el inmueble es de dominio privado, suficientemente demostrable con su titularidad.
12) Que solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURSIVO, en el que declara ocioso “el predio LAS COLINAS”, alegando a favor de su representado dicha medida con fundamento en los artículos 115 y156 de la Carta Fundamental y artículos 19, 22 y 23 de la misma Carta Magna.
12) Como petitorio final solicitó la admisión y trámite del recurso interpuesto, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que sea anulado dicho acto y que se notifique a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
DE LA OPOSICIÓN:
Una vez que fueron agregadas las resultas de las notificaciones ordenadas, tanto al Ente que produjo el acto confutado, como a la Procuraduría General de la República y a los terceros interesados a través del cartel publicado en la prensa regional, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras abogados Miguel Monsalve y Vicmary Cardoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.409 y 117.477 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, expusieron:
1) Que ejercen oposición y contestación contra Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 11 de mayo de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Número 317-10, sobre el Punto de Cuenta 363, interpuesto por el abogado Daniel Felipe Urbina Valladares en representación del ciudadano José Vicente Martorelli Perdomo.
2) Que a los fines que el Instituto tiene la misión de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con posesión agrícola por mandato legal para transformarlas en unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía de la Nación.
3) Que el acto administrativo ordenó iniciar el rescate del lote de terreno denominado Las Colinas, el cual es un procedimiento administrativo, donde necesariamente se debe notificar la apertura de procedimiento, identificando el terreno, sus ocupantes, a los interesados conocidos y a los terceros interesados, que se abre una nueva articulación probatoria dentro del plazo de ocho días hábiles, para cualquier persona que tenga interés manifiesto en el mismo, presente documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes y su posterior notificación, salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento.
4) Que la administración tiene la obligación de resguardar el principio de legalidad de sus actos, efectuar un correcto estudio de la propiedad y pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate el interesado siempre podrá hacer valer, en contra el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso agrario, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto jurídico que le otorgue o no la propiedad y no actuando en contra de la orden de inicio de procedimiento de rescate en sede administrativa, debido a que es una disposición de la administración mediante la cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dicta el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de particular nuevamente en otro procedimiento administrativo.
5) Que por otra parte, al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, nada se opone para que el Directorio del instituto representado aquí en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.
6) Que dichas medidas cautelares tienen su fundamento en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultando al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate.
7) Que esos procedimientos administrativos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en los principios constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, por ser el Instituto Nacional de Tierras el Ente rector en materia agraria para dictar dichas medidas y en particular la de aseguramiento antes descrita. Que mal puede alegar quien recurre, que dicha medida se hizo en perjuicio de sus intereses, por el contrario se han estimado circunstancias fácticas y de derecho, las cuales van siempre orientadas a la satisfacción general, por lo tanto dicho argumento debe ser desechado y que no probó oportunamente la propiedad privada y los intereses subjetivos.
8) Igualmente cita el artículo 82 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece cuando son desprendimientos validamente otorgados por la Nación venezolana. Así mismo, cita el artículo 83 de la misma ley, relativo a la ocupación ilegal o ilícita sobre tierras baldías nacionales o fundos con vocación de uso agrícola de dominio de la República , entre otras entidades de carácter público.
9) Que el instituto que representa actuó ajustado a la ley, lo que contradice lo expuesto por el recurrente que no demostró la titularidad que alega tener sobre la finca, que el INTI declaró que el predio es propiedad de la Nación.
10) Que el Instituto Nacional de Tierras tiene la obligación de iniciar como en efecto lo hizo, el procedimiento de rescate, por mandato del artículo 83 de la misma Ley, que para el caso de encontrarse la finca en óptimas condiciones de aplica el artículo 84 eiusdem.
11) Que el Ente que representan, consideró dada las características de dichas tierras que se circunscriben a los planes de distribución de las tierras y reestructuración del sistema productivo llevado por el ejecutivo nacional en todo el territorio, consolidándose lo previsto en los artículos 2, 4, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
12) Que el Estado en uso del principio de legalidad en oportunidad de rescatar tierras de su patrimonio y de su libre disposición, lo lleva a cabo aún cuando se encuentren presuntamente productivas por intereses particulares, si la producción no esta acorde con los lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional a favor de la agroproducción. Que se demuestra que el predio posee características que lo hacen óptimo para el desarrollo de proyectos de tipo agroproductivo a partir de la inclusión social, siendo éste el motivo del rescate excepcional iniciado.
13) Que el recurrente no demostró la propiedad o titularidad en término de la respectiva cadena documental, habiendo sido estimada las tierras “Las Colinas” como de dominio público. Por lo tanto se oponen a la demanda de nulidad de acto administrativo y pidan sea declarada con lugar dicho recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA: En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 37 al folio 45 de actas, reiterando la competencia en decisión de admisión del recurso de nulidad interpuesto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 56 al folio 62), recurso que corre del folio 03 al folio 10 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales, como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal para decidir el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo antes identificado. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que aportan las actas, a tales fines este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Observa este Juzgador, que por decisión de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, tal como se observa del folio 56 al folio 62 de actas, ordenándose la notificación de los terceros interesados a través de un Cartel para ser publicado en el “Diario Los Andes”, por mandato del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo por la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente observa que dicho cartel fue retirado por la parte interesada, a través de diligencia de fecha 20 de julio de 2011, la cual cursa al folio 70 de actas, siendo publicado dicho cartel en fecha 09 de agosto de 2011, e incorporado a las actas del expediente respectivo a través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2011.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0695, estableció que es obligación de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar a las actas procesales el cartel que se ordena publicar en la prensa regional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir de la decisión de admisión, so pena de recaer en perención breve. Sin embargo la misma decisión con carácter vinculante estableció que es de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Judicial, es decir, dicha decisión tiene carácter ex nunc, en otras palabras no tiene efecto retroactivo. En consecuencia, dicha sentencia no es aplicable en el presente asunto, por lo tanto no existe perención breve, por cuanto la decisión de admisión, el retiro del cartel, la publicación del mismo y su incorporación a las actas, se realizó antes de la publicación de la sentencia referida con anterioridad, aunado a ello, no transcurrieron los seis (6) meses de inactividad procesal de las partes que prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto no existe perención breve. Así se decide.
Del Recurso de Nulidad Interpuesto: Observa este juzgador, que el Recurso de Nulidad propuesto es en contra de ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 11 de mayo de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Número 317-10, sobre el Punto de Cuenta 363, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde acordó lo siguiente: “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Perico, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
En tal sentido, visto que la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) versó sobre el inicio del procedimiento de rescate, resulta oportuno invocar al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión número 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual:
“(…Omissis…)
Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, ‘…para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo’. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…Omissis…)
Así, el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia al Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sin la necesidad de agotar ningún acto previo, de un lado y, por el otro, le autoriza para la adopción de las medidas administrativas dictado el acto de inicio.
(…Omissis…)
Así pues, se tiene que la decisión de la Sala de Casación Social obvió que el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en fecha 17 de septiembre de 2012, sí consideró elementos de prueba, como lo es, el acto administrativo dirigido a la accionante (Folios 76-89, Anexo 5), lo que le permitió desestimar el alegato relativo a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, además, el a quo estableció que el acto impugnado ‘…indicó a la parte recurrente (…) que en caso de que la decisión administrativa contentivo (sic) del otorgamiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento le pudiere afectar, tenía la posibilidad de ley, de ejercer en sede Contencioso-Administrativa el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro del lapso preceptuado por el legislador…’ y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala insiste en que, el acto administrativo indicó a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado (dentro de los cuales se incluye el recurrente en nulidad del acto que dio lugar al fallo objeto de revisión), la posibilidad de comparecer ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. Asimismo, señaló la posibilidad de ejercer recurso contencioso administrativo agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 179 eiusdem.
En tal razón, se advierte que la Sala de Casación Social formuló una interpretación contraria al contenido de la garantía del debido proceso legalmente establecido, que se concretó en la imposición de una carga a la Administración Agraria de efectuar un conjunto de trámites previos al acto de inicio de procedimiento de rescate y a la otorgada medida cautelar de aseguramiento al margen del ordenamiento estatutario de derecho público aplicable (artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Asimismo, se debe tener en cuenta que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los interesados se verificaría en el procedimiento de rescate cuando se le permite a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, comparecer ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente para exponer las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, conforme la norma establecida en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual por demás, no era objeto de impugnación en el recurso de nulidad interpuesto ante la Sala de Casación Social, debiendo reiterar la Sala la obligación del Instituto Nacional de Tierras de garantizar en el marco del procedimiento administrativo de rescate el debido proceso (vgr. Formación del expediente administrativo) -vid. Actos de Trámite y Medidas Administrativas, sentencias de esta Sala números 686/09 y 110/09-.
(…Omissis…)
En este sentido, el fallo de la Sala de Casación Social al desconocer la naturaleza jurídica del acto que inició el procedimiento de rescate y otorgó medida cautelar de aseguramiento expuesto supra, estableció una obligación ajena al texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la exigencia de un trámite previo al acto impugnado que desconoce los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución y generó una interpretación del procedimiento administrativo que le impidió valorar correctamente los elementos de convicción en el caso de autos. Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional verificadas las violaciones constitucionales revisa de oficio la sentencia número 1.209 dictada el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social, la cual se anula. Así se declara”. (Destacado de la Sala).
En la decisión antes referida, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, al analizar el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció que para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueda iniciar el procedimiento de rescate no es necesario agotar ningún acto previo. Adicionalmente, hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto administrativo de inicio de rescate, indicando que el mismo no es de carácter definitivo, sino que es una decisión de trámite requerida para dar inicio al trámite procedimental en sede administrativa agraria; por tanto, no se exige algún trámite previo al acto de inicio.
Con relación a los actos de trámite, es necesario referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00972 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Consorcio Totalmar Group y otras, en el que se estableció: “Por lo tanto se trata de un acto de trámite que al ser instrumental, preparatorio de la decisión final, y carecer de contenido decisorio, no es de aquellos recurribles en sede administrativa ni jurisdiccional, salvo que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos. (Resaltado por este Juzgador).
Ahora bien, observa este Tribunal, que el acto confutado es de “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, por lo tanto considera este sentenciador, siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, que el recurrente puede ejercer las defensas que haya lugar a ello, presentar las pruebas pertinentes y luego dependiendo de lo que decida en la definitiva el Instituto Nacional de Tierras, es que puede ejercer los recursos de Ley contra dicha definitiva. En consecuencia ha de ser declarado inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Es entendido que en el Cuaderno de Medidas número 2, se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, si bien es cierto que no estaba realizando labores agrícolas en dicho fundo, debido a la medida administrativa que había dictado el Instituto Nacional de Tierras, pero existía en la realidad, por constatarse in situ que la finca “Las Colinas” estaba en proceso de abandono y el que se encontraba velando que no se deteriorara era el mencionado ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO y su grupo familiar, en consecuencia, este sentenciador por mandato del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó en fecha 01 de agosto de 2012, Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, así como a la infraestructura agrícola de dicha finca, tal como consta al folio 49 al folio 58 del Cuaderno de Medidas número 2, nombrándose como guarda custodio al referido recurrente ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, por no encontrarse ocupada la mencionada finca “Las Colinas” y se hallaba en un proceso de de deterioro, desmejoramiento y destrucción, aún cumpliéndose con las notificaciones respectivas de la Medida Decretada, tanto al Instituto Nacional de Tierras como a la Procuraduría General de la República, transcurridos los lapsos legales y no hubo oposición a la medida decretada, es menester declara que dicha medida cumplió su finalidad, en virtud que dicho ciudadano se encuentra realizando labores propias del campo junto a su grupo familiar cumpliendo con la función agroalimentaria expresada en el artículo 2 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, lo cual se confirma mediante inspección judicial practicada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante del folio 86 al folio 93 de actas, con la presencia del abogado JERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y los apoderados judiciales del recurrente de autos, abogados MARCO SOLER y JEAN CARLOS TERÁN, identificados en autos, así mismo el recurrente y familiares del mismo ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, se dejó constancia no solo de la presencia del recurrente sino de la actividad de cría de ganado vacuno, dejando expresado a solicitud del apoderado judicial del recurrente que no existen personas ajenas ocupando la finca, ni alrededor de ella con ánimos de entrar a ocuparla. Por lo que considera este sentenciador considera que dicha medida cumplió su fin y por lo tanto satisfecha la misma por encontrarse dicho recurrente realizando las labores propias del campo en la mencionada finca. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto consta en autos, presentado por el recurrente a través de apoderado judicial y aceptado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, copia fotostática de la Decisión Administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras relativa al Punto de Cuenta número 002, Sesión número 560.14 de fecha 12 de febrero de 2014, donde establece reglas relativas a: “Solicitud de terminación de los procedimientos de Inicio de Rescate de Tierras, Rescate Conclusivo, Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, incoados por las Oficinas Regionales de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por denuncia o de oficio durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2010” (Resaltado del Tribunal), aducida por el apoderado de la parte recurrente. Este sentenciador le advierte que la perención administrativa puede ser decretada por el Ente u órgano de la Administración que produjo el acto confutado, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, el cual es el que le corresponde decidir sobre la aplicación de la referida Providencia al caso concreto, en este asunto al expediente que contiene el trámite relativo a “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Perico, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide.
VI
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, de admisión del recurso de nulidad contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 11 de mayo de 2010, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Número 317-10, sobre el Punto de Cuenta 363, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde acordó lo siguiente: “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Perico, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ambrosio Pérez; Sur: Terreno ocupados por Sucesión Morón; Este: Río Saguaz y terrenos ocupados por Marcelo Pérez; y Oeste: Troncal 007 y terrenos ocupados por Vicente Manzanilla, constante de una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (30 ha con 5.123 mts2).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto.
TERCERO: Se le advierte al recurrente de autos que la solicitud de perención administrativa corresponde resolverla el Ente Agrario que tramita el procedimiento administrativo.
CUARTO: Cumplida la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 01 de agosto de 2012, por lo tanto satisfecha la misma, por encontrarse dicho recurrente realizando las labores propias del campo en la mencionada finca.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, transcurriendo los lapsos legales para el ejercicio del recurso de apelación, una vez que conste en actas las resultas de la última notificación ordenada y consumidos dos seis (06) días de término de distancia otorgados a la referida Procuraduría General de la República y a tales fines comisiónese.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0763)”.
LA SECRETARIA;
Exp. N° 0763
RJA/GMOA/ur
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