REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) días de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.455, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2016, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesto por el Ciudadano RUBÉN DARIO BARRETO, contra los Ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, a través de la cual se decidió: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, ejerció Recurso de Apelación, en fecha 26 de abril de 2016, el cual corre inserta desde el folio 398 al folio 403 de actas, a la cual se adhirió la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Representante Legal de las Codemandadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la cual cursa al folio 404 de actas, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). TERCERO: Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Y CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (sic). SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). TERCERO: Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Y CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (sic) y TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud que el demandante ciudadano RUBEN DARIO BARRETO y la parte codemandada, ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, están representadas por una Defensora Pública Agraria.” (Sic), para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 21 de diciembre del 2016 la cual riela a los folio 446 al 481 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 19 de enero de 2017, venciendo el día 27 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio del recurso fue en fecha 17 de enero de 2017, fue dentro del lapso de prorroga siendo un día de despacho legal para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2016, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que, para el 18 de octubre del año 2013, fecha en la que se interpuso la demanda.
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la demanda fue estimada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a tres mil doscientas setenta y un con cero dos unidades tributarias (3.271,02 UT), en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y observando que para el momento de la interposición de la demanda el cálculo en unidades tributarias fue de tres mil doscientas setenta y un con cero dos unidades tributarias (3.271,02 UT), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIACIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 17 de enero de 2017, por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.455, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesto por el Ciudadano RUBÉN DARIO BARRETO, contra los Ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 0962).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO.
Exp. 0962
RJA/GMOA/cvvg.-