REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.763
Motivo: TACHA DE FALSEDA, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES GUDIÑO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.780.580, con domicilio procesal establecido en la parroquia Mosquey, municipio Bocono, estado Trujillo.
DEMANDADOS: BIBIANO GUDIÑO BASTIDAS y JOSÉ HERNAN GUDIÑO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.303.616 y 3.781.039, respectivamente, domiciliados en Carretera nacional Boconó – Mosquey, Troncal 007, casa sin número, parroquia Mosquey, municipio Bocono estado Trujillo.
ÚNICA
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión detenida de escrito de demanda se evidencia, sin lugar a duda alguna, que la parte adiciona a su pretensión de tacha de falsedad e indemnización de daños y perjuicios el cobro de honorarios profesionales y los estima en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) en fundamento al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual subsume la presente situación en el reclamo de dos pretensiones totalmente opuestas, incompatibles y sin ser subsidiaria la segunda de la primera; habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es, la tacha de falsedad, el cobro de daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales, cuya tramitación esta dispuesta en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales, cuya tramitación se hace tomando en cuenta si son judiciales o extrajudiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y al juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, lo que conlleva a que la demanda sea inadmisible por violación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, situación que atenta contra el orden público.
Según criterios jurisprudenciales que señalan el eminente orden público inmerso en la actuación judicial referente a la admisión de demandas en las cuales se encuentre con dos pretensiones totalmente incompatibles acumuladas en una sola demanda, debiendo el Juez de la causa declarar su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive de oficio.
Respecto al actuar de oficio del Juez respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, expediente 00-2055, al establecer que: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. ( OMISSIS)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto de la acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí, la Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-0000400, estableció: “… Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es la tacha de falsedad, daños y perjuicios, cuya tramitación esta dispuesta en el artículo 338y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales, cuya tramitación se hace tomando en cuenta si son judiciales o extrajudiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y al Juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de TACHA DE FALSEDAD, DAÑO Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: JOSÉ MERCEDES GUDIÑO BASTIDAS, contra: BIBIANO GUDIÑO BASTIDAS y JOSÉ HERNAN GUDIÑO BASTIDAS, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Zapata

Sentencia N° 015