REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 24.693
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: GONZÁLEZ ARAUJO MORELLA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro 9.317.233, con domicilio procesal en la Urbanización Libertador, Plata III, calle 04, casa No. 24, Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: BAPTISTA RAMIREZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, Casado, TSU en Contabilidad, titular de la cédula de identidad Nro 15.588.612, con domicilio en el Municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Tal como consta en actas, en fecha 12 de diciembre de 2016, se reciben y agregan resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, comenzando a transcurrir el lapso establecido a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, siendo tal oportunidad el 13 de febrero del presente año, sin que el mismo fuese desarrollado en virtud de la inasistencia de la parte actora al mismo, solo se hizo presente el demandado de autos, asistido de abogado, el Tribunal declara Desierto el presente acto.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas del Tribunal)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir un proceso en caso de la incomparecencia de la parte demandante, siendo que la falta de comparecencia de la parte demandante, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se establece.-
Ya tal como se dejó establecido previamente, la parte actora no acudió a esta sede judicial en la oportunidad de Ley a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio e insistir en la continuación de la presente acción; en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente, y muy especialmente por ministerio del artículo 756 ibiden declarar la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: ARCHÍVESE el presente expediente, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia No 17
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