REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 24.766
Parte Demandante: TERÁN UZCÁTEGUI JOSÈ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Sector Quebrada de Los Cedros, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo.
Parte Demandada: MONTERO CACERES CLAUDIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.134.122, domiciliado en el sector “La quebrada de los Cedros”, casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, estado Trujillo.-
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN E INTERDICTO DE OBRA NUEVA
UNICA
Alega el apoderado de la parte querellante que el objeto de su pretensión es el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN E INTERDICTO DE OBRA NUEVA contra el ciudadano Claudio José Montero Cáceres.
Señala que su poderdante, desde hace más de veinticinco (25) años, es propietario de un lote de terreno, en el cual también su residencia, ubicado en el sector La Quebrada de Los Cedros, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: Con la quebrada Los Cedros, en una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60mts); Por el Fondo: Con casa que es o fue de Francisco Uzcátegui Valera, en una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60mts); Por el lado de abajo: Con casa que es o fue de Carlos Manuel Briceño en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts); Por el Lado de arriba: con casa que es o fue de los cónyuges Heriberto Urdaneta y Elia Urdaneta, según se evidencia en documento debidamente autenticado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 27 de septiembre de 1993,anotado bajo el 29, folio 29, del protocolo primero Tomo 5º del tercer trimestre de 1993, el cual construyo a sus propias expensas, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar consistente de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, la cual consta de dos dormitorios, una (1) sala, una cocina, un (1) lavadero, un (1)baño y un (1) solar; que dicha posesión su poderdante la ha venido ejerciendo sobre dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño, es el caso, que en el mes de junio del 2016, el ciudadano Claudio José Montero Cáceres, ha iniciado una construcción de una vivienda dentro de los linderos propiedad de su poderdante al punto que ha amenazado con cerrar el paso.
Alega que su representado ha realizado las diligencias posibles para que dicho ciudadano paralice la construcción en el lote de terreno antes indicado, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, desde el inicio de dicha construcción.
Al respecto de los interdictos la doctrina sostiene que se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y es así como se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil,
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”
El interdicto por despojo de la posesión, bien sea total o parcial,
Sobre el interdicto de amparo a la posesión señala el Código Civil, en su articulo 782: “Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”..
En relación al tramite del interdicto de obra nueva, dispone el artículo 785 ejusdem: “Quién tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denuncia al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Y, respecto al tramite del interdicto posesorio dispone el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil que: “ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. .
Bajo estos presupuestos, esta Instancia debe revisar primero si las acciones que intenta la querellante son compatibles en cuanto a su procedimiento, y al respecto observa, que este proceso se intenta en contravención a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al intentar la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN E INTERDICTO DE OBRA NUEVA contra el ciudadano Claudio José Montero Cáceres, ya que el procedimiento dispuesto para el primer supuesto, como es el INTERDICTO DE OBRA NUEVA, trata de un proceso especial contencioso sumarísimo tramitado inaudita parte, que sólo tiene por objeto conseguir una resolución judicial que prohíba o permita la continuación de la obra nueva y el INTERDICTO AMPARO A LA POSESIÓN tiene establecido un procedimiento distinto, que en principio trata de conseguir el amparo en la posesión, y el cese en los actos perturbatorios, con un procedimiento contradictorio, con su etapa probatoria, hasta obtener una sentencia definitiva.
En el presente asunto, al revisar el escrito de demanda se observa que la parte actora en su denuncia pretende en forma acumulada (i) interdicto de obra nueva contra el ciudadano Claudio José Montero Cáceres, y (ii) interdicto de amparo a la posesión de su posesión, tal pretensión de acumular la acción de interdicto de obra nueva, que se tramita por un procedimiento especial sumario establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de interdicto de amparo a la posesión, procedimiento establecido en el articulo ejusdem, constituye la acumulación de acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, por lo que se está en presencia de lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, y siendo esta materia de orden público, en mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, es imperativo declarar la inadmisibilidad del presente accionar. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por TERÁN UZCÁTEGUI JOSÉ GUILLERMO; contra: MONTERO CÁCERES CLAUDIO JOSÉ, por Amparo a la Posesión e Interdicto de Obra Nueva.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:_____________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro 19