REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.778 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTE: JORGE LUÍS PAREDES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.589.659, domiciliada en jurisdicción del municipio Bocono estado Trujillo y domicilio procesal establecido en sector Maracaibito, centro comercial Los Ortega, oficina Nro. 5, municipio Pampán, estado Trujillo.
DEMANDADOS: RAÚL JESÚS DABOIN CASTELLANOS Y LUNA REGINA GÓMEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.519 Y 24.409.758, domiciliados sector Boca del Monte, La Casona, calle principal, casa S/N, parroquia Mosquey, municipio Boconó, estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la solicitud de medida de secuestro sobre el bien mueble que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de que sea decretada la nulidad por simulación de venta, del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nro. 47, tomo 33de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; consistiendo dicho bien mueble en un Vehículo Marca: Toyota; Año: 1981, Color: Rojo; Clase: Rústico; Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832; Serial del Moto: 2F512175.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por su lado el articulo 599 del ordinal 1° ejusdem, señala: “ De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”.
Es así como la medida de secuestro, conforme al ordinal 1°, debe ser examinada por el Juzgador las razones o derechos que quiera hacer valer el demandante sobre la cosa que se disputa, que pudieran ser vanos, obstaculizados o sufrir alguna disposición con perjuicio al actor; debiendo la parte accionante probar con indicios, que la intención dolosa del accionado se debe a circunstancias notorias e evidentes que hagan conciencia en el Juzgador que la actitud del accionado encaja dentro de los presupuestos de exigibilidad para el decreto de la medida; este Juzgador considera que el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que hacen prosperar la medida de secuestro, de conformidad al articulo 599 ordinal 1° ejusdem, con las documentales públicas y privadas cursantes a los folios 13 al 28 del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble un vehículo Marca: Toyota; Año: 1981, Color: Rojo; Clase: Rústico; Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45908832; Serial del Moto: 2F512175.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Para la práctica de la presente medida se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda el conocimiento del mismo. Líbrese despacho.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º.de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. No se libró despacho de secuestro por falta de copias para tal fin
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 020