REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO
206º y 157º
Actuando en sede MERCANTIL produce el presente fallo:
INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente N°. 24.774
DEMANDANTE: ALVAREZ PACHECO VICENTE RAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.119, domiciliada en el Estado Trujillo.
DEMANDADA: ROMAN PACHECO SERVANDO SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.128.483, domiciliado en la avenida N° 02, San Juan de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
ÚNICA
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, de fecha 18 de enero de 2017, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado.
Alega la parte actora que es beneficiario de un instrumento cambiario a través de Pagare o Vale; tal como se denominan en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, dicho pagare fue librado a su nombre en fecha: dieciséis (16) de noviembre del año 2.016, documento éste autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo del estado Trujillo, anotado bajo el N°. 58, Tomo 65, Folios 191 hasta el 193, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Que su persona le dio en préstamo, la referida suma al ciudadano: SERVANDO SEGUNDO ROMÁN PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida No. 02, San Juan de Carache, Municipio Carache del estado Trujillo de profesión (sic) comerciante y civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°. V-11.128.483, dinero éste que le entrego en dinero efectivo, en moneda de curso legal de la manera siguiente: El día 20-01-2015 la cantidad de seis millones de bolívares fuertes (Bs. 6.000.000,00); El día 20-01-2015 las cantidades de ocho millones de bolívares fuertes (Bs. 8.000.000,00) y seis millones de bolívares fuertes (Bs. 6.000.000,00), respectivamente, manifestando el demandado que le fueron entregados en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción dichas cantidades, se convino, igualmente, que dicho monto produciría un interés del uno por ciento (1%) mensual hasta el día que se haga exigible el pagare por llegar al termino su fecha, que sería el 24 de noviembre del 2.016 sin prorroga, fecha ésta que ya esta vencida.
Que dicho pagaré se lo presento al ciudadano SERVANDO SEGUNDO ROMÁN PACHECO, quien se obligó a pagarlo sin retardo y en vista de todas las gestiones y diligencias de buena fe que realizó resultando infructuosa la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudió de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y siguientes a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano Servando Segundo Roñan Pacheco.
De una revisión al escrito de demanda, así como los recaudos consignados por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley para su admisibilidad:
En fecha 30 de enero de 2017, la parte actora consigna como instrumento fundamental para la admisión de la presente acción, documento denominado "Pagaré" debidamente autenticado en fecha 16 de noviembre de 2016, ante la Notaria Publica de Trujillo, inserto bajo el N°. 58, tomo 65, folios 191 hasta 193.
Referente a los requisitos que debe contener el documento PAGARE, dispone el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente:
"Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en números y letras
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta."
Del mismo modo el Articulo 487 ejusdem.- "Son aplicables a los pagares a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
la prescripción."
"Articulo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los interese desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado."
Para el doctrinario Emilio Calvo Baca (Código de Comercio Venezolano, comentado y concordado, pág. 794), señala textualmente:
"II Requisitos de forma.
Todas las menciones requeridas para el pagaré son imperativas (no hay menciones facultativas).
Menciones Imperativas.
1°) Fecha de emisión.
2°) Fecha de vencimiento.
4°) El nombre del beneficiario del pagare. o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.
3°) La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.
5°) La expresión de si la cantidad que le emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.
Este último requisito es de naturaleza muy especial y suscita problemas."
Ahora bien, "el pagare es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un titulo <> es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un titulo entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré." (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)
Es necesario destacar, que el pagaré cursante al folio 07, se evidencia que la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), fue discriminada de la siguiente manera: la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), fecha de emisión el día 20 de enero de 2015; la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) fecha de emisión el día 02 de noviembre de 2015, y la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), de la cual no fue señalada la fecha de emisión de dicho desembolso, por otro lado no consta en el texto de dicho documento el acto de comercio para el cual serian utilizados dichos montos dado en prestamos (artículo 2, ordinal 12 del Código de Comercio), por lo que al analizar el documento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, se hace evidente la ausencia de dos de los requisitos que exige la normativa legal que corresponde al asunto bajo estudio, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por ALVAREZ PACHECO VICENTE RAMON contra ROMAN PACHECO SERVANDO SEGUNDO, las partes ya identificadas.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Z.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Z.
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