REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 158°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 24.693 (CUADERNO DE MEDIDAS)
Motivo: DIVORCIO
Demandante: MORELLA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.317.233, con domicilio procesal establecido en Urbanización Libertador, Plata III, calle 04, casa Nro. 24, municipio Valera, estado Trujillo.

Demandado: JOSÉ LUIS BAPTISTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, TSU en contabilidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.588.612, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Vista la solicitud efectuada en el expediente principal, en fecha 15 de febrero del 2017, por la abogada en ejercicio Martha Cecilia Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 157.570, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano José Luís Baptista Ramírez, identificado en autos, mediante el cual pide se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actas que conforma la presente causa, se observa que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad, que pudieren corresponderle a la demandante, sobre un bien inmueble consistente en una parcela 310, manzana 4 y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 4-81 del área 1 del parcelamiento ciudad residencial Nueva Valera, I etapa, eje vial Valera – Motatán, en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, protocolizado por el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 2013.5717, asiento registral 1, matriculado Nro. 453.19.13.2.1817, correspondiente al folio año 2013, la parcela 310 tiene un área de cien metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (100,80 m2), comprendida de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 16,80 mts, con la vivienda 4-79; Sur: en 16,80 mts., con la vivienda 4-83; Este: en 6 mts., con la calle 4, y Oeste, en 6 mts., con la vivienda 3-823, y la vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts2), y consta de tres habitaciones, dos baños, sala – comedor, cocina, lavadero interno, porche, patio externo sin techar y garaje con capacidad para un vehículo, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 0.2040816% sobre bienes y cargas comunes de la ciudad Residencial Nueva Valera I Etapa y EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 21 de noviembre de 2013, del demandado de autos, ciudadano Baptista Ramírez José Luis, quien se desempeña con el cargo de operador en el departamento de producción, en la Empresa Venezolana del Vidrio, C,.A. (VENVIDRIO).
Del mismo modo, que en fecha 14 de febrero del 2017, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró extinguido el presente proceso y terminado el procedimiento, sin que las partes intervinientes ejercieran ningún tipo de recurso, por consiguiente la misma adquirió carácter de firmeza y ordenado el archivo del referido expediente mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017.
Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, o en dado caso porque la pretensión aducida fuere declarada sin lugar o improcedente; en razón de ello las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158).
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, señaló: “... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece....”
Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.
Por lo que considera este Juzgador, que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el embargo preventivo decretadas por este Juzgado en la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2016, y participada la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha al registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con el Nro. de oficio 638, y la cual recayó sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión; y la medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 21 de noviembre de 2013, del demandado de autos, ciudadano Baptista Ramírez José Luis, quien se desempeña con el cargo de operador en el departamento de producción, en la Empresa Venezolana del Vidrio, C,.A. (VENVIDRIO), en virtud de encontrarse con carácter de firmeza la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento- Así se decide.-
En razón de lo anterior, Ofíciese al registrador respectivo de la suspensión de la mencionada cautelar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2016, y participada al registrador Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo, en la misma fecha, con el Nro. de oficio 638, y la cual recayó sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado por este Juzgado en la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2016, la cual recayó sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión; y la medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 21 de noviembre de 2013, del demandado de autos, ciudadano Baptista Ramírez José Luis, quien se desempeña con el cargo de operador en el departamento de producción, en la Empresa Venezolana del Vidrio, C,.A. (VENVIDRIO).
TERCERO: OFICIESE sobre la suspensión de la referida cautelar al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______________ .Se oficio
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 021