REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 24.779
Parte Demandante: GODOY MATERANO ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.276.781.
Parte Demandada: PÉREZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.909.875, domiciliado en el Caserío Miquimú, carretera principal, casa S/N, parroquia La Concepción, Municipio Carache del estado Trujillo.-
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y RESTITUTORIO
UNICA
Alega el apoderado de la parte querellante que su poderdante es propietario y poseedor de un inmueble constituido un lote de terreno, unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en el caserío Miquimú, de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PIÉ: Mide treinta y ocho metros (38mts) y colinda con el cerro Miquimú; UN LADO: Mide veinte metros (20mts) y colinda con que es ó fue de la sucesión Vetencourt; OTRO LADO: Con propiedad de Ramón Pérez y mide veintinueve metros (29mts), dichas mejoras las hubo por compra que le hizo a la ciudadana Juana Ramona Godoy de Graterol, según se evidencia de documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 04 de noviembre de 1999, inserto bajo el No. 49, Tomo 2º de los Libros respectivos,.
Señala que en fecha 19 de febrero del año 2016, el ciudadano Ramón Antonio Pérez, (propietario del inmueble ubicado en el lindero oeste de inmueble que posee) de forma arbitraria, unilateral y violenta procedió a protocolizar un documento ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, bajo el No. 50, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, donde expresa que por error involuntario al momento de redactar el documento protocolizado ante el Registro Públicos de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 07 de Junio de 1996, bajo el No. 0’7, Tomo 03, Protocolo 01, segundo trimestre del citado año, en los linderos no se especificó los puntos cardinales correspondientes a cada uno y de forma arbitraria procedió a supuestamente aclarar los linderos colocándole los puntos cardinales correspondientes.
Alega que, con estas medidas y linderos que unilateralmente expresó el ciudadano que tenia despojo a su apoderado conjuntamente con su grupo familiar de la posesión que legítima, pública, inequívoca y notoriamente ejercen sobre el inmueble desde hace más de veinte años, que el ciudadano Ramón Antonio Pérez y las personas que cohabitan con él, comenzaron a pasar por el inmueble que posee su apoderado, tanto a pié, como usando motocicletas, bicicletas y afines, hacen pasar a sus visitantes, animales entre otros, por el inmueble, que en el mes de marzo de 2016, su apoderado visto el abuso del que eran objeto intentó cercar el perímetro de su inmueble, fijar un portón para proteger el vehículo y construir un piso de cemento para que el camión no quede desprotegido en las noches, cuando paró los primeros estantillos el ciudadano Ramón Antonio Pérez, con algunos de sus hijos los arrancaron y amenazaron con golpearlo y destruir cualquier estructura que realice alegando tener derechos inexistentes en la propiedad y posesión de su apoderado y su grupo familiar.
Alega que desde el día 19 de febrero de 2016 hasta la presente fecha su apoderado ha sido despojado de una porción del inmueble que posee legítima, pública, inequívoca y notoriamente, en el cual edificó dos (02) viviendas familiares, construyó un patio y actualmente por caprichos del ciudadano Ramón Antonio Pérez, no puede construir su garaje, y ha sido despojado de la privacidad ya que es por el frente de ambas casas donde a toda hora de la noche y del día pasan extraños por ordenes del ciudadano Ramón Antonio Pérez, por tales motivo es que demanda, para que devuelva la porción de terreno que despojó a su apoderado y cese la agresión y hostigamiento que ejerce sobre su apoderado y su grupo familiar.
Fundamenta su acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente.
Finalmente solicita que se le restituya y mantenga la posesión del inmueble despojado; se decrete el amparo a la posesión de su apoderado y se condene en costas a la parte querellada.
Al respecto de los interdictos la doctrina sostiene que se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y es así como se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.
Sobre el interdicto de amparo a la posesión señala el Código Civil, en su articulo 782: “Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”..
Asimismo, dispone el artículo 783 ejusdem: “Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Bajo estos presupuestos, esta Instancia debe revisar primero si las acciones que intenta el querellante son compatibles en cuanto a su procedimiento, y al respecto observa, que este proceso se intenta en contravención a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al intentar la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y RESTITUTORIO contra el ciudadano Pérez Ramón Antonio, ya que el procedimiento dispuesto para el primer supuesto, como es el INTERDICTO DE AMPARO, trata de un proceso especial contencioso sumarísimo tramitado inaudita parte, que sólo tiene por objeto conseguir una resolución judicial que ampare en la posesión a quien haya sido perturbado, mientras INTERDICTO AMPARO RESTITUTORIO tiene establecido un procedimiento distinto, que en principio trata de conseguir la restitución del inmue4ble de manos de quien lo ha despojado o el secuestro del mismo.
En el presente asunto, al revisar el escrito de demanda se observa que la parte actora en su denuncia pretende en forma acumulada (i) interdicto de amparo a la posesión contra el ciudadano Pérez Ramón Antonio, y (ii) interdicto restitutorio, tal pretensión de acumular la acción de interdicto de amparo a la posesión, que se tramita por un procedimiento especial sumario establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de interdicto restitutorio, procedimiento establecido en el articulo 700 ejusdem, constituye la acumulación de acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, por lo que se está en presencia de lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, y siendo esta materia de orden público, en mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, es imperativo declarar la inadmisibilidad del presente accionar. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por GODOY MATERANO ANTONIO RAMÓN; contra: PÉREZ RAMÓN ANTONIO, por Amparo a la Posesión e Interdicto Restitutorio.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:_____________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro 22
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