REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: interlocutorio con fuerza definitiva
Expediente No. 24.754.
Motivo: DESLINDE.
DEMANDANTE: BRICEÑO OSUNA JOSÉ REINALDO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.062.851, domiciliado en la población de jajó del Municipio Urdaneta, estado Trujillo.
DEMANDADA: MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 3.780.197, domiciliado en la Calle Páez, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, estado Trujillo.
UNICA
Mediante libelo presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta esta Circunscripción Judicial, el ciudadano José Reinaldo Briceño, demandó al ciudadano José Jesús Mendoza Hernández, por deslinde.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su poderdante es legitimo propietario de una casa de habitación familiar, ubicada en la población de Jajó, municipio Urdaneta, en la calle longitudinal (hoy calle Miranda), construida sobre un lote de terreno con los siguientes linderos: Frente: la calle Páez o calle principal; Fondo: casa y solar de Gonzalo Vásquez; Por un Lado: casa de Josefa Ramírez, antes de Julio Montilla y el zanjón que atraviesa el pueblo y Por el otro Costado: calle longitudinal, hoy calle Miranda; la cual sirve como entrada principal a la casa. Dicha propiedad consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta; el primero de fecha 07 de febrero de 1985, bajo el Nº 17, protocolo 1º, tomo 1 del primer trimestre; y el segundo de fecha 26 de febrero de 1996; bajo el Nº 13; protocolo 1º, tomo 2 del primer trimestre.
Manifiesta que desde hace aproximadamente diez (10) meses el colindante contiguo ha ingresado una serie de materiales de construcción, apostando los mismos en el fondo del inmueble de su poderdante, específicamente en el lindero que da para el zanjón que anteriormente atravesaba el pueblo de Jajó, tal como lo expresan los documentos que acreditan la propiedad del mismo. Sin embargo, que hasta hace aproximadamente tres (3) meses que su representado y familia se percataron que en el lindero que forma parte de su propiedad están levantando columnas sobre un piso de concreto, con la pretensión de construir un inmueble con características de vivienda, teniendo en consideración que tal obra pudiera afectar la propiedad de su representado, ya que dicho espacio es parte integrante del lote de terreno descrito y por el otro motivo que establecen las normas de construcción, así como las distintas ordenanzas municipales, que se debe guardar una distancia prudencial en las áreas de embaucamiento de zanjones y quebradas, puesto que eso es una obra comunitaria para las personas aledañas.
Esgrime que dicha situación obligó a su representado dirigirse al ciudadano Jesús Mendoza, responsable del levantamiento estructural motivo de esta acción, a fin de manifestarle su desacuerdo ya que está invadiendo su propiedad y por ende la afectación del lindero antes mencionado, siendo el caso que hasta la fecha ha hecho caso omiso al planteamiento, generando una gran preocupación por la inestabilidad emocional que como vecinos son e inclusive en el ámbito familiar.
Posteriormente su representado acudió a la Alcaldía del municipio con el fin de plantear la situación perturbadora, siendo el caso que los representantes de dicha institución se acercaron al sitio y pudieron, previa revisión de los documentos de propiedad de ambos demuestran que la construcción es de índole ilegal por no cumplir con las normas y ordenanzas municipales que rigen la materia.
En fecha 21 de julio se trasladó, con su poderdante, al Tribunal a fin de solicitar el traslado y constitución en su lugar de residencia, para que dejara constancia, por vía de inspección judicial, de una serie de particulares; llegado el día de dicha inspección el Tribunal se hizo acompañar de practico – experto; quien emitió el respectivo informe técnico.
Manifiesta que en el presente caso se está en presencia de un hecho de carácter civil por naturaleza del mismo, entendiéndose que la pretensión desde antes de solicitar la participación del Tribunal es y ha sido que se respete el lindero sur de su presentado y en consecuencia deben encuadrar en lo que se conoce como deslinde de propiedades contiguas, preceptuado en el artículo 550 del Código Civil; consagrando así la ley dos facultades de todo propietario respecto del fundo vecino, las cuales siendo diferentes van de la mano, la primera exigir el deslinde entre sus propiedades y la segunda, la facultad de exigir la fijación o colocación de signos extremos que demarquen los linderos. Esta acción tiene por objeto o efecto desde el punto de vista jurídico, la fijación de una línea separatoria, imaginaria o material; entre inmuebles contiguos, cuyos linderos hayan sido dudosos.
En fecha 01 de noviembre de 2016 (folios 54 al 57); el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta, estado Trujillo; practicó operación de deslinde, sobre el inmueble objeto de deslinde, a lo cual la parte demandada se opuso y fundamento su oposición en el hecho de que existen linderos plenamente establecidos y delimitados de ambas partes.
En fecha 22 de febrero de 2017 (folios 95 al 102); los abogados Jesús Peña y Yoleida Durán, apoderados judiciales del ciudadano José Jesús Mendoza Hernández; solicitaron la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de deslinde y tomando en cuenta que el Juez debe velar por garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia velar porque la acción sea correcta, una justicia que se imparta en forma imparcial e idónea expedita, evitando las dilaciones indebidas y la adopción de formalidades no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso, buscando la economía procesal y evitando las cargas innecesarias para el Estado.
En tal sentido, del análisis hecho a los alegatos de la parte demandada, se desprende que la parte actora en su escrito de solicitud de deslinde, señala que desde hace aproximadamente diez (10) meses el colindante contiguo ha ingresado una serie de materiales de construcción, apostando los mismos en el fondo del inmueble de su poderdante, específicamente en el lindero que da para el zanjón que anteriormente atravesaba el pueblo de Jajó, tal como lo expresan los documentos que acreditan la propiedad del mismo, que hace aproximadamente tres (3) meses que su representado y familia se percataron que en el lindero que forma parte de su propiedad están levantando columnas sobre un piso de concreto, con la pretensión de construir un inmueble con características de vivienda, teniendo en consideración que tal obra pudiera afectar la propiedad de su representado, ya que dicho espacio es parte integrante del lote de terreno descrito, que se ha dirigido al ciudadano Jesús Mendoza, responsable del levantamiento estructural motivo de esta acción, a fin de manifestarle su desacuerdo ya que está invadiendo su propiedad y por ende la afectación del lindero antes mencionado.
Al momento de efectuarse inspección judicial solicitada por la parte actora, de manera extra litem, y practicada por el Juzgado a quo, de fecha 25 de julio de 2016 (folios 18 al 20) y que fue acompañada a la presente solicitud de deslinde, deja constancia entre otros particulares que en relación al quinto particular no puede dejar constancia del mismo, a lo cual el ciudadano José Reinaldo Briceño Osuna manifiesta que “…la construcción señalada que se observa en el particular anterior si me causa un daño a mi propiedad y perturbación a la misma en virtud de que la misma esta (sic) siendo levantada en terrenos de mi propiedad y sin mi autorización, razón por la cual dicha construcción si me afecta…”
Todo lo cual lleva a este Tribunal a revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio, en virtud de ello, como punto previo se procede a la realización de un análisis exhaustivo y a tales efectos dejar claro que esta posibilidad, desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, en el comentario al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (omissis). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos...”.
En el presente juicio, de la lectura del escrito de solicitud de deslinde se evidencia, que el ciudadano José Reinaldo Briceño Osuna, infiere este Juzgador que, al señalar la parte actora, que la obra emprendida por su colindante pudiera afectar su propiedad, y que sin duda alguna está “invadiendo” su propiedad y por ende la afectación del lindero mencionado, para quien aquí decide, con base al ordenamiento jurídico y jurisprudencia invocada, el objeto directamente tutelado por este especial procedimiento, debe ser el esclarecimiento por confusión o imprecisión de los linderos de propiedades contiguas, siendo, que el demandante pretende con el deslinde la reivindicación de una propiedad que supuestamente está siendo invadida por el ciudadano José Jesús Mendoza, y que tal obra pudiera afectar la propiedad del demandante, situación que encuadraría en una acción por daños o interdicto prohibitivo.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del Nº RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde “sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos”; es decir, que el deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario, está dirigido a esclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son pretensiones que se excluyen entre sí: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretende reivindicar.
En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a la potestad dada a los Jueces de revisar en cualquier estado y grado de la causa las causales de admisibilidad de las demandas, en concordancia con lo previsto en los artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que el solicitante del deslinde lo hace en términos que no se corresponde con la naturaleza del presente procedimiento, debiéndose en conclusión, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de deslinde incoada por José Reinaldo Briceño Osuna contra José Jesús Mendoza Hernández. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 23