REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 158°
Actuando en sede Mercantil Produce el presente fallo
Interlocutorio con Fuerza de Definitiva
Expediente Nro. 21.075
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
DEMANDANTE(S): GIORGIO VATTANI CASINI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81154342, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO(S): EMPRESA B&P VALORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 11 de junio del año 2003, inserta bajo el N°. 22, tomo 5-A, en la persona de su presidente Pablo Ignacio Suarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 9.235.822, domiciliado en la Urbanización el Country, terreno N° 12, sector "R" quinta "Stefania" de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito presentado ante el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil quince (2015), por el ciudadano Pablo Ignacio Suarez Arciniega, en su carácter de Presidente de la Empresa B&P Valores Inmobiliarios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 11 de junio del año 2003, inserta bajo el N°. 22, tomo 5-A, asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castellanos Macías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.462, mediante la cual conviene en todas y cada una de las exigencias de la parte actora, asimismo solicita se dé por terminado el presente juicio, le imparta el carácter de cosa juzgada, se levante la medida decretada y se ordene su archivo. Junto con dicho escrito la parte consigna cheque a nombre de Giorgio Vatani Casini por la cantidad de noventa y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos de bolívar (Bs. 96.283,25), que – a su decir- comprende la cantidad de veintiséis mil quinientos bolívares, por concepto del restante del capital adeudado, quinientos treinta mil por concepto de interés legal calculado de conformidad al artículo 1746 del Código Civil, desde el 16 de agosto de 20003 hasta el 16 de marzo de 2004, y la cantidad de nueve mil doscientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos según lo demanda la actora calculados desde el 16 de abril de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2015, la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares por concepto de intereses moratorios causados a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital de veintiséis mil quinientos bolívares, adeudados desde el 16 de julio de 2003 hasta el 16 de marzo de 2004, ambos inclusive, y la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual desde el 16 de abril de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2015, la cantidad de ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos por concepto de honorarios profesionales, y doce mil bolívares por concepto de costas, costos y gastos, calculados en un 30% sobre la base total de la hipoteca de cuarenta mil bolívares.
En fecha la Jueza accidental del Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte demandante, respecto al convenimiento realizado por la parte demandada, tal como se observa a los folios 415 y 416 de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2016, la parte demandada consigna escrito de ampliación de convenimiento realizado.
En fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna ante el Juzgador Superior accidental, escrito mediante el cual solicita se reexamine la propuesta de pago que hace el demandado, en beneficio del demandante contumaz que se aprovecha del deterioro del signo monetario, asi como de la inflación indiscriminada que atraviesa el país, para lograr desprenderse de las obligaciones económicas de una manera injusta, si bien a destiempo; por lo que rechaza el escrito presentado y cheque consignado por la parte demandada, y solicita respetuosamente sea indexado de conformidad a los índices inflacionarios presentados por el Banco Central de Venezuela, el capital dado en préstamo a través de una experticia complementaria del fallo.
Para decidir, este Juzgado observa:
Señalan los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...” (Negritas del Tribunal).
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Por su lado, la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, rechaza el escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, y el cheque consignado, y solicita sea indexada dicha cantidad de acuerdo a los índices inflacionarios presentados por el Banco Central de Venezuela, el capital dado en préstamo por su representado a través de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto de la indexación, la Sala Constitucional se pronunció, en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia) y estableció lo siguiente:
“ (…) Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. (…)
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante. (…)”.
En base a las consideraciones antes expuestos, y revisado con detenimiento el escrito de demanda que encabeza la presenta causa, y el iter procesal de la presente causa, no fue solicitada la pretensión de corrección monetaria por la parte accionante, siendo que dicha pretensión debió ser expuesta con la finalidad de que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha pretensión y opusiera las defensas que a bien tuviera en el ejercicio de una cabal defensa de sus derechos e intereses, y no exponerlo en esta oportunidad, y luego de que la parte accionada presentara sendo escrito de convenimiento a la pretensión principal, siendo que el juez no puede suplir hechos no alegados por los sujetos procesales intervinientes, y siendo que la corrección monetaria no formó parte de la pretensión contenida en la demanda, es por lo que dicha corrección monetaria no puede ser acordada por este Juzgado, quedando a la parte la posibilidad de accionar por los daños y perjuicios que le pudiera haber causado la parte accionada con su actuar durante todo el proceso, o de considerar que existieran créditos quirografarios que deben ser pagados. Así se establece.
Si bien es cierto que en las disposiciones regulatorias del juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa, y una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de noventa y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos de bolívar (Bs. 96.283,25), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago, sin que se alteren las características de la garantía en virtud del convenimiento,
Ahora bien, revisado el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadano Pablo Suarez Arciniegas en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Empresa B&P Valores Inmobiliarios, C.A., vista la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente litigio, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente impartir su homologación en los términos expuestos por la parte demandada y declarar terminado el presente proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: DA POR TERMINADO EL PRSENTE PROCESO Y PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
TERCERO: SE DA POR CANCELADA la Hipoteca convencional de primer y único grado constituida en fecha 16 de abril de 2003, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo 1° trimestre en curso. Librese Oficio a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado.
CUARTO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2004, sobre el inmueble antes señalado. Librese Oficio a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______. Se libraron oficios.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 24
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