REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo
Interlocutorio con Fuerza Definitiva
Expediente Nro.: 24.775
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
LAS PARTES
Accionante(s): ANGULO MORENO EMILIA DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.896.682, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
Accionado(s): ÁNGULO MORENO JOSÉ FLORENCIO, ÁNGULO MORENO MARÍA LUCIA, ÁNGULO MORENO ANTONIO JOSÉ, ÁNGULO MORENO FRANCISCO DE PAULA, ÁNGULO MORENO LUCIA MARÍA Y ÁNGULO MORENO GERARDO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.625.611, 4.058.807, 5.106.336, 4.664.941, 9.178.663 y 9.316.273, respectivamente, domiciliados en la población de La Pueblita, Municipio San Rafael, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANGULO MORENO EMILIA DEL ROSARIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Ramón Cadena Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.113, en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO ÁNGULO MORENO, MARÍA LUCIA ÁNGULO MORENO, ANTONIO JOSÉ ÁNGULO MORENO, FRANCISCO DE PAULA ÁNGULO MORENO, LUCIA MARÍA ÁNGULO MORENO Y GERARDO DE LA CRUZ ÁNGULO MORENO, las partes ya identificadas, se recibe y se le dá entrada y se numera.
Alega la parte actora en su escrito que desde hace muchos años específicamente, 26 de agosto de 1986, según consta de documento debidamente certificado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, anotado bajo el N°. 42, tomo 1, protocolo 1, documento marcado con la letra "A", existe vivienda de sus padres, fabricada por mariología documento marcado "B", bien sabido por todos los vecinos de la zona que somos personas de escasos recursos, pero honrados y trabajadores, a raíz de la muerte de su padre José Rodulfo Angulo Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado hasta el momento de su muerte en la avenida 5, casa N° 28-34, el sector El Paraíso, parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, según consta de documento de propiedad, la cual anexaron en copia simple.
Que sus tíos, hermanos de sus padres, pretende quedarse con la casa de su padre, en que hoy es nuestra, forma arbitraria e ilegal, ya que forjaron un documento donde en forma malintencionada invirtieron los linderos haciendo creer al tribunal I (sic) de 1(sic) Instancia que es el inmueble propiedad de sus abuelos paternos, situación está que les está pausando (sic) un perjuicio incalculable, a su madre y a ella ya que desde hace muchos años han vivido allí, que es su única vivienda.
Que a través del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N°. 24.561, el cual está viciado, no por el órgano competente el cual que dicto la medida sino por la mala intención de la demandante quien a espaldas de la Juez y su personal, manipulo la situación o procedimiento de tal manera, Primero: que se levanto un juicio en contra suya, fundamentada en un documento de propiedad de otro inmueble donde se fomentan las mejoras a nombre de sus abuelos paternos y como está claro ubicado en la avenida anterior o como dice el propio documento presentado por ellos la avenida 4, sector calle Real de San Benito, casa N°. 4-129, parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, por lo tanto La Demanda es Infundada, ya que según certificación de linderos la cual posee y según documentos de propiedad su vivienda se encuentra ubicada en la avenida 5, casa # 28-34, El sector El Paraíso, Parroquia La Pueblita, del Municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, y está construida sobre paredes de bloques no de bahareque como dice el documento de propiedad presentado por sus tíos JOSÉ FLORENCIO ÁNGULO MORENO, MARÍA LUCIA ÁNGULO MORENO, ANTONIO JOSÉ ÁNGULO MORENO, FRANCISCO DE PAULA ÁNGULO MORENO, LUCIA MARÍA ÁNGULO MORENO Y GERARDO DE LA CRUZ ÁNGULO MORENO, cercenándose nuestros derechos como lo es el derecho a la defensa, entre otros, lo cual denota que todo el procedimiento está viciado.
Solicitó se ordene se reponga el procedimiento en el estado en que se les notifique a ambos el objeto de la demanda que se les sigue, en consecuencia se respeten todos los atributos del Derecho a la Defensa, solicitó de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Amparo, proceda por vía precautelativa a restablecer la situación Jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, tal como lo establece el artículo 6, numeral 3, ejusdem.
Igualmente solicitó Amparo Constitucional en contra de las Personas JOSÉ FLORENCIO ÁNGULO MORENO, MARÍA LUCIA ÁNGULO MORENO, ANTONIO JOSÉ ÁNGULO MORENO, FRANCISCO DE PAULA ÁNGULO MORENO, LUCIA MARÍA ÁNGULO MORENO Y GERARDO DE LA CRUZ ÁNGULO MORENO.
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, recibe la presente demanda, junto a sus recaudos anexos, le da entrada asigna el número 24.775 y ordena formar el presente expediente. Igualmente, se emplaza a la parte actora mediante auto de conformidad a los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libro Boleta de Notificación.
En fecha 09 de febrero de 2016, la parte actora asistida de abogado consigno diligencia cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, en el siguiente termino: Que el Recurso de Amparo que introduje ante este tribunal a su digno cargo, causa N° 24775 , va dirigida a las actuaciones propias realizadas por los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO ÁNGULO MORENO, MARÍA LUCIA ÁNGULO MORENO, ANTONIO JOSÉ ÁNGULO MORENO, FRANCISCO DE PAULA ÁNGULO MORENO, LUCIA MARÍA ÁNGULO MORENO Y GERARDO DE LA CRUZ ÁNGULO MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de La Pueblita, del Municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo y titulares de las cedulas de identidad V-2.625.611, V-4.058.807, V-5.106.336, V-4.664.941, V-9.178.663 Y V-9.316.273, respectivamente, quienes en forma dolosa y fraudulenta violan mis derechos, aclaratoria que hago para que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la ciudadana Emilia del Rosario Angulo Moreno, debidamente firmada.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad o no de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Solicita la accionante que a través del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N°. 24.561, el cual está viciado, no por el órgano competente el cual que dicto la medida sino por la mala intención de la demandante quien a espaldas de la Juez y su personal, manipulo la situación o procedimiento de tal manera, Primero: que se levanto un juicio en contra suya, fundamentada en un documento de propiedad de otro inmueble donde se fomentan las mejoras a nombre de sus abuelos paternos y como está claro ubicado en la avenida anterior o como dice el propio documento presentado por ellos la avenida 4, sector calle Real de San Benito, casa N°. 4-129, parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo, por lo tanto La Demanda es Infundada, y como petición solicita que en definitiva se ordene se reponga el procedimiento en el estado en que se les notifique a ambos el objeto de la demanda que se nos sigue, en consecuencia se respeten todos los atributos del Derecho a la Defensa.
Ha establecido la Jurisprudencia, desde los inicios de la Institución del Amparo Constitucional, que es necesario e imprescindible para la admisibilidad del mismo, además de la violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. Igualmente establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 3º que “No se admitirá la acción de Amparo:
3º Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que no son irreparables los actos que, mediante el Amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
De los anteriores particulares se desprende que la accionante tiene a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse al expediente N°. 24.561, tales como impugnación, oposición u apelación, e incluso recurso de casación. En todo caso, si tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, debió probar tal circunstancia a este Juzgado, para demostrar que la única vía es, en efecto, el presente amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ANGULO MORENO EMILIA DEL ROSARIO contra ÁNGULO MORENO JOSÉ FLORENCIO, ÁNGULO MORENO MARÍA LUCIA, ÁNGULO MORENO ANTONIO JOSÉ, ÁNGULO MORENO FRANCISCO DE PAULA, ÁNGULO MORENO LUCIA MARÍA Y ÁNGULO MORENO GERARDO DE LA CRUZ, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Z.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Z.
Sentencia N° 14
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