EXP. N° 12206-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: ZULAY GREGORIA PINEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.584.057, soltera, domiciliada en el municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY J. CARRILLO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.331.
DEMANDADO: ANGEL EDUARDO D’ALESSANDRO JUSTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.312.745, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.808.
SENTENCIA DEFINITIVA
I. SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según acta de inhibición inserta en autos, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de contrato de opción de compra-venta sigue la ciudadana Zulay Gregoria Pineda Linares contra el ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, ambos identificados en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Sostiene la demandante de autos en su libelo, por medio de sus apoderados judiciales en resumen, lo siguiente:
Que la demandante Zulay Pineda Linares, en fecha 26 de marzo de 2013 celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, tal y como consta en documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo, en dicha fecha y que quedo inserto bajo el Nº 39, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en dicho contrato de opción a compra-venta, el ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, optante-vendedor, se comprometía en dar en venta a la demandante Zulay Pineda Linares, optante-compradora, y ésta a su vez se obligaba a comprarle un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 02-05, ubicado en el bloque 37, edificio 01, de la Urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con doce décimas (68,12 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pared que da al apartamento 02-06; Sur: con área común de circulación y fosa de ascensores; Este: con pasillo común de circulación; Oeste: con fachada oeste del edificio; Piso: con techo del apartamento 01-05; Techo: con piso del apartamento 03-05, y consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y baño, con un porcentaje que representa el valor atribuido de las cosas comunes del edificio del uno con doscientos cuarenta y cuatro por ciento (1,244%). Que este inmueble pertenece al optante-vendedor ya identificado, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.3474, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.541, correspondiente al libro del folio real del año 2012, siendo el precio estipulado y convenido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que la demandante, optante-compradora, se comprometió a pagar al ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, mediante la obtención de un crédito otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y subsidio correspondiente.
Que cumpliendo con su obligación de tramitar por su única y exclusiva cuenta el ya mencionado crédito, la demandante recibe comunicación del Banco Mercantil, de fecha 12 de julio de 2013, donde se le informa que le han aprobado un crédito hipotecario con fecha 09 de julio de 2013, enmarcado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por un monto de Bs. 195.477,27 y un subsidio habitacional por Bs. 104.522,73, destinados a la adquisición del inmueble ya descrito, haciendo mención el Banco Mercantil que tanto la protocolización, como la liquidación del crédito referido en dicha comunicación, están sujetos y condicionados a la previa recepción, por parte del Banco Mercantil, de los recursos correspondientes a dicho crédito que deben ser transferidos por BANAVIH.
Que como consecuencia que el Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, no estuvo funcionando por problemas de tipo técnico, no es hasta el 23 de agosto de 2013 que la ciudadana Zulay Pineda Linares, optante compradora, introduce ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el documento que le fue dado por el Banco con sus respectivos recaudos, tal y como consta de Constancia de Recepción de fecha viernes 23 de agosto de 2013, emanada del Registro Publico de municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, numero de tramite 453.2013.3.898, quedando pendiente el otorgamiento a la previa recepción, por parte del Banco Mercantil de los recursos correspondientes a dicho crédito que deben ser transferidos por el BANAVIH.
Que la recepción por parte del Banco Mercantil de los mencionados recursos no se da hasta el mes de octubre del año 2013, procediendo la demandante, optante compradora, a notificarle el 23 de octubre de 2013, por vía telegráfica, al ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, optante vendedor, que se procedería a la firma del documento de venta y constitución de la hipoteca el día 25 de octubre de 2013, no procediendo el ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo a presentarse ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a firmar el respectivo documento de venta a la demandante, optante-compradora, quien se encontraba presente al igual que el apoderado del Banco Mercantil, ciudadano Ricardo Antonio Molero González, tal y como se evidencia de Constancia emanada del ciudadano Registrador Publico de la mencionada oficina, de fecha 07 de enero de 2014.
Que por las razones que antecede procede a demandar al ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir el Contrato de Opción a Compra-Venta, y en consecuencia otorgue el documento de venta y constitución de hipoteca a la demandante, ciudadana Zulay Pineda Linares y que reposa en la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Nº de trámite: 453.2013.3.898 de fecha 23 de agosto de 2013, traspasándole la propiedad del inmueble en cuestión.
Igualmente demanda el daño moral causado por el comportamiento del ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, que ha privado a la demandante de su legitima aspiración de adquirir una vivienda propia que le permitiera una mejor calidad de vida a su familia y a ella, para lo cual ha hecho todo el esfuerzo de utilizar sus recursos económicos buscando así satisfacer un anhelo humano esencial como es tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Que sea condenado al pago de costas y costos que se originen en el presente juicio; y solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Todo fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y articulo 1 de la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.
Estima la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCO CON SESENTA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.205,60 U.T.).
En fecha 31 de enero de 2014 recibe por distribución y le da entrada a la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; consignado en fecha 03 de febrero de 2014 mediante diligencia la parte demandante, los recaudos indicados en el libelo de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la referida demanda y ordena la citación del ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo para que de contestación a la misma, para lo cual comisiona a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Igualmente el 17 de febrero de 2014 ordena el mencionado Tribunal la formación de un cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada; formándose dicho cuaderno de medidas y librándose el despacho de citación en fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial oficia al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe sobre las resultas de la comisión para la practica de la citación del demandado; recibiendo dicho Tribunal en fecha 11 de junio de 2014 oficio Nº 2014-0057 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual informan que la referida comisión había sido asignada al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, recibiendo de este ultimo la comisión en cuestión en fecha 20 de enero de 2015, verificándose de la exposición hecha por el alguacil de ese despacho que no pudo practicarse la correspondiente citación personal del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandante mediante diligencia solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se lleve a cabo la citación del demandado por medio de carteles. Ante tal solicitud, dicho Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015 acuerda la citación por carteles del ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo.
En fecha 08 de abril de 2015 consigna la parte actora y consta en el expediente los ejemplares del Diario “El Tiempo” y Diario “Los Andes”, en los cuales se publicaron los carteles de citación correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2015 la parte actora solicita mediante diligencia le sea nombrado defensor ad litem a la parte demandada, designando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2015 al abogado en ejercicio Ramón Hilario Soler Sequera, ordenando la notificación del mismo. Constando en autos la practica de la misma en fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015 la parte actora solicita mediante diligencia sea dejada sin efecto la designación de defensor ad litem realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y proceda a realizar una nueva designación, siendo en fecha 14 de octubre de 2015 que dicho Tribunal designa al abogado Rubén Dario Aldana Quintero, ordenando la notificación del mismo. Constando en autos la practica de la misma en fecha 22 de octubre de 2015; aceptando el cargo y siendo juramentado el mencionado abogado como defensor ad litem en fecha 17 de noviembre de 2015.
En fecha 02 de diciembre de 2015 consta en autos la práctica de la citación al defensor ad litem del ciudadano Ángel Eduardo D`Alessandro, abogado Rubén Dario Aldana Quintero; dando éste contestación a la demanda en fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual expone, de manera resumida, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que su defendido este obligado a dar en venta a la ciudadana Zulay Pineda el inmueble de su propiedad.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Zulay Pineda haya tramitado ante entidad bancaria la aprobación de Crédito Hipotecario a los fines de pagar el precio de la venta que fuera pactada con su defendido por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,0).
Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya dejado de cumplir con la obligación que contrajo con la ciudadana Zulay Pineda. Que, igualmente, de la lectura de las actas se observa que dicha ciudadana no cumplió con lo pactado, por lo que lo ajustado en derecho sería que se declare sin lugar la presente demanda y se declare resuelto el contrato como lo señala el documento de opción a compra-venta de fecha 26 de marzo de 2013, por incumplimiento de la ciudadana Zulay Pineda, en la cláusula tercera, letra B.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Jesús Araujo, mediante diligencia, consigna instrumento poder otorgado por el demandado de autos, Ángel Eduardo D’Alessandro, y solicita se declare la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, en caso de no declararse la perención de la instancia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la fecha de consignación de los carteles de citación, de conformidad a lo establecido en el articulo 206 y siguientes, y del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2016, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, transcurriendo el lapso para el allanamiento y, en consecuencia, remitiéndose el expediente para su distribución y remitiéndose copias de inhibición a fin de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción se pronuncie respecto a la misma; declarando este último con lugar la inhibición planteada en fecha 29 de enero de 2016.
En fecha 19 de enero de 2016 se recibió por inhibición la presente causa y se le dio entrada.
En fecha 21 de enero de 2016, la parte demandante, ciudadana Zulay Pineda Linares, asistida debidamente por el abogado Danny Carrillo, presenta escrito solicitando a este Tribunal se desestime la solicitud de perención de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se continué con el procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal mediante auto razonado niega la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, y repone la causa al estado de que transcurra nuevamente el lapso se contestación, dejando, en consecuencia, sin efecto la contestación realizada por el defensor ad litem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de febrero de 2016 la parte demandada da contestación a la demanda, en la cual, en resumen, expresa lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho pretendido.
Que opone la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que fue la demandante la que no cumplió con su obligación principal pactada en el contrato preparatorio de venta, suscrito entre las partes.
Que en el contrato se indicó en la cláusula SEGUNDA que se fija como plazo de duración noventa (90) días calendario consecutivos y siguientes a la autenticación del documento, prorrogable por treinta (30) días calendario consecutivos y siguientes; que expirado el plazo indicado, quedará resuelto el contrato de pleno derecho; que seguidamente en la cláusula TERCERA, indica el contrato que “El presente contrato de opción de compra-venta quedará resuelto de pleno derecho y el OPTANTE VENDEDOR quedará facultado plenamente para disponer del inmueble en los siguientes casos... si transcurriere el lapso de duración de la presente opción sin que se haya liquidado el crédito de la OPTANTE COMPRADORA.
Que, como puede observarse, la demandante debía pagar el precio dentro del plazo expresamente acordado por las partes, pues quedo obligada a ello, dicho de otra manera, dicho precio de la opción debía ser pagado en el lapso de duración de la opción de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días igualmente continuos, lo que no hizo, como ella lo confiesa en su demanda, de manera que no le asista el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, pues solo podría hacerlo si ella hubiere cumplido dentro del lapso convencional pactado, con su obligación principal de pagar el precio o haber hecho la correspondiente oferta real de pago dentro del lapso de duración, en el supuesto negado que mi mandante se hubiere rehusado a recibirlo, sin que tampoco lo haya efectuado. Que es de acotar que el contrato se suscribió en fecha 26 de marzo de 2013 y los ciento veinte días (120) días de duración y prorroga, ambos computados, venció el 24 de julio de 2013, fecha a partir de la cual quedó resuelto de pleno derecho el contrato de opción, por así haberlo previsto las partes.
Que igualmente, dada la naturaleza del contrato suscrito, y claros que dicha convención constituye en esencia un contrato preparatorio y nunca una venta, siendo que además las obligaciones quedaron claras así como el lapso de duración y la consecuencia de resolución de pleno derecho en caso de no cumplir en el lapso previsto con la obligación principal de la optante compradora; resolución consensuada entre las partes prevista en el articulo 1159 del Código Civil, de manera que no le asiste el derecho a la demandante de accionar por el cumplimiento del contrato, dado que nadie puede ser obligado a ceder o traspasar su propiedad, salvo los casos de expropiación por causa de utilidad pública o en caso de confiscación judicial , fuera de esas excepciones, que en el derecho venezolano se reconoce y respeta el derecho de propiedad, inclusive con rango constitucional en su articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que a su vez comprende el derecho de usar, gozar y disponer libremente.
Que también, en caso contrario, no tiene la parte demandada la acción de cumplimiento para haberle exigido a la optante compradora el pago del precio de la opción o que le comprare o no, dentro del plazo previsto y bajo las condiciones y consecuencias jurídicas acordadas por las partes en el contrato suscrito y su libertad de vender o no, ello por la bilateralidad del contrato; que, en efecto, como lo manifiesta la actora y están claras las partes de este juicio, se suscribió fue una opción y no una venta y nunca se previó que ante el incumplimiento, las partes pudieran ejercer acción de cumplimiento; de forma que ello sea suficiente para declarar sin lugar la demanda.
Que enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han celebrado, expresando rigurosamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, que de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido.
Que, si una de las partes contraviene algunas de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización por daños y perjuicios, si esa parte hubiere cumplido con todas sus obligaciones. Que en el caso planteado la demandante no cumplió con su obligación principal de pagar el precio en el lapso estipulado y tampoco hizo la oferta real de pago, es decir, que incumplió el contrato y por ende no le asiste el derecho de accionar por cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.
Que respecto a lo antes mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00304 de fecha 02 de junio de 2009, expediente Nº 04-734, expresa “... la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador exigir el cumplimiento de su obligación de vender...”
Que no puede pedir la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, ni mucho menos exigir la venta del inmueble objeto del litigio, por cuanto no cumplió su obligación principal en el lapso de duración del contrato, lo que conllevó a la resolución de pleno derecho del mismo, resultando improcedente la demanda interpuesta.
Que la Resolución Ministerial citada por el demandante en su libelo no resulta aplicable, dado que como puede leerse del contrato suscrito, no se pautó pago de penalidad alguna que pudiera retenerse, descontarse o reclamarse. Que dicha resolución se emitió en tal sentido de proteger a los optantes compradores ante el cobro de penalidades “excesivas” como lo señala la norma, en caso de incumplimiento justificado.
Que en relación a la reclamación por daño moral, es necesario puntualizar que la acción por reclamación de daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales, tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y que en tal sentido, la Sala de Casación Civil ha definido en sentencia Nº 131 de fecha 26 de abril de 2000, que el daño moral “...es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Que la disposición normativa que consagra la figura del daño moral se encuentra en la Sección V: De los hechos ilícitos, del Capitulo I: De las fuentes de las obligaciones, del Titulo III: De las obligaciones, del Código Civil, en su articulo 1.196, el cual reza: ”.La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...”
Que del caso planteado queda claramente determinado que los alegatos del supuestos daños morales no resultan congruentes con lo que ha de ser el thema decidendum de la causa como lo es, el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, aunado a que le resulta forzoso y determinante aclarar que, la indemnización del daño moral en materia contractual no es admitida siendo que está consagrada para la materia delictual al estar regulado por el Código Civil en la Sección de los hechos ilícitos, adicionado a que en el Capitulo III: De los efectos de las obligaciones se establece que a pesar que el deudor responde por daños y perjuicios por inejecución o retardo en la obligación, los mismos se deben al acreedor por la perdida o utilidad que haya sufrido o se le haya privado; lo que indica que, evidentemente hace determinación es a un daño o perjuicio económico, nunca moral; y que es solo por los daños previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato; que no es este el caso del daño moral que es una perdida psíquica, espiritual o emocional causado por un acto ilícito o delictual y no por inejecución contractual.
Que su mandante nunca fue notificado de aprobación alguna de créditos a favor de la demandante o de que debiera acudir a la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar documento alguno por parte de la demandante. Que el demandando es una persona honesta, cumplidor de sus obligaciones, que si no le vendió el inmueble a la demandante fue porque ella no cumplió con su obligación en el plazo convencionalmente estipulado para ello en el mismo contrato preparatorio o de opción, donde se previó igualmente la resolución del mismo de pleno derecho por expiración del plazo.
Que en apego a la propiedad, indica que el inmueble objeto del presente juicio ya no es propiedad del demandado, pues él lo vendió en fecha 17 de febrero de 2014, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
Que la convención contenida en el contrato debe tenerse como resulta de pleno derecho, por expiración de su termino, como fue voluntad de ambas partes establecerlo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo que se verificó pasados que fueron los ciento veinte días continuos de la fecha de otorgamiento del contrato de opción, efecto que pide se declare por este Tribunal, solicitando se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consiga escrito de promoción de pruebas. Igualmente en fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2016 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de junio de 2016, la secretaria de este despacho deja constancia que la presente causa entra en término para la presentación de informes; no obstante, vista la diligencia hecha en esa misma fecha, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a IPOSTEL; e igualmente, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se niegue lo antes solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya había precluído; este Tribunal en auto de fecha 12 de julio de 2016 ordena oficiar nuevamente a IPOSTEL y deja sin efecto la nota de secretaria donde se advierte el inicio del término de informes.
En fecha 22 de septiembre 2016, la secretaria de este despacho deja constancia que la presente causa entra en término para la presentación de informes.
En fecha 11 de octubre de 2016 los apoderados judiciales de ambas partes en la presente causa presentan escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2016, la secretaria de este despacho deja constancia que comienza a transcurrir el lapso para la presentación de observaciones a los escritos de informes; siendo en fecha 24 de octubre de 2016 que la parte demandada presenta observaciones a los informes de la parte actora. Igualmente, en esa misma fecha la parte actora presenta observaciones y consigna pago del precio convenido en el contrato objeto del presente juicio.
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral que la parte demandante, ciudadana Zulay Pineda Linares, en su libelo lo denomina de contrato opción de compra-venta y el demandado, ciudadano Angel Eduardo D’Alessandro Justo, en su contestación lo denomina como contrato preparatorio de venta, el cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, por haber supuestamente la parte demandada incumplido con su obligación de presentarse, una vez supuestamente notificada, el día 25 de octubre de 2.013 ante la Oficina del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo a fin de firmar el documento de venta y la constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto del litigio, pretendiendo la demandante que, en caso de que no convenga la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, proceda este Tribunal a condenarlo a ello y, en consecuencia, otorgue el documento de venta y constitución de hipoteca a favor de la parte actora; a la par que pretende sea indemnizada por el supuesto daño moral sufrido por haber sido privada de su legitima aspiración de adquirir una vivienda propia; y, siendo que la parte demandada, ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, dio contestación a la demanda, rechazando en forma general los hechos explanados en la demanda y considerando que, la convención celebrada con el demandante es un contrato preparatorio o de opción y no una venta, y que nunca se previó que ante el incumplimiento, las partes pudieran accionar por la acción de cumplimiento, por cuanto esto seria suficiente para declarar sin lugar la demanda; alegando igualmente que al demandante no le asiste el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, ni exigir la venta del inmueble objeto del litigio, toda vez que no cumplió con su obligación principal de pagar el precio en el lapso estipulado, ni tampoco llevo a cabo la oferta real de pago, es decir, que incumplió el contrato, por lo que le opone al demandante la excepción del contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil; aunado al hecho de que alega que debe tenerse el contrato en cuestión como resuelto de pleno derecho por expiración de su plazo de duración, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato, en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA; y, finalmente habiendo alegado respecto a la pretensión de indemnización por daño moral, que ésta no es admitida en materia contractual sino que está consagrada en el Código Civil para la materia delictual, es decir, para los daños causados por actos ilícitos; por lo que considera este juzgador que, vista las circunstancias explanadas respectivamente por las partes en litigio, la relación jurídica controvertida o thema decidendum en este proceso quedó circunscrito en determinar, si efectivamente la parte demandante incumplió su obligación principal de pagar el precio en el tiempo estipulado en el contrato, ya que la demandada, al haber opuesto la excepción del contrato no cumplido, admitió haber incumplido con su obligación principal de otorgar el documento definitivo de propiedad, obligación ésta plasmada en el contrato objeto del litigio, quedando por determinar, si tal incumplimiento resultó justificado, ya que en materia contractual la culpa se presume; por lo que, el hecho controvertido del cumplimiento o no de la parte actora y su demostración, constituye una carga probatoria que pesa en cabeza de ésta, conforme al principio del “omnus probandi” previsto en los articulo 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil; a fin de determinar la procedencia o no de la excepción del contrato no cumplido, opuesta por la demandada; así como también, determinar si es válido el petitorio de la parte demandada de que se declare resuelto de pleno derecho el contrato en cuestión y, en caso afirmativo, proceder a verificar si efectivamente se ha materializado alguno de los casos o supuestos de hecho previsto en el documento contractual para que opere la resolución de pleno derecho del mismo; a la par de evaluar si es procedente en materia contractual, la indemnización por daño moral, en este caso reclamada por la parte demandante, y de ser procedente, determinar la existencia y alcance del daño alegado. Hechos controvertidos éstos que, pasa este juzgador a determinar, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no sin antes pronunciarse en capítulo previo sobre la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las mismas, es decir, si se trata de un contrato preliminar de promesa unilateral de compra, de un contrato de opción de compra, propiamente o de una promesa bilateral de compra-venta; o en su defecto, si estamos en presencia de un contrato definitivo de venta a plazo; aclaratoria que resulta ineludible para poder proceder a verificar si materialmente es posible, en caso que proceda, la conclusión del contrato en cuestión.
OBITER DICTUM
Planteada como ha quedado la presente controversia, y dado que las partes han tratado el contrato objeto de litigio de forma desigual; la parte demandante como contrato de opción a compra-venta, mientras que la parte demandada como contrato preparatorio; considera este juzgador necesario a los fines de determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en este proceso, de la cual deriva directamente los efectos a producir por el mismo, hacer las siguientes consideraciones:
El proceso de formación progresiva de un contrato definitivo, de acuerdo al doctrinario Lupini (2007), se encuentra conformado por dos fases claramente distinguibles: una primera fase de los contactos iníciales y de las tratativas; y una segunda fase correspondiente a la formación del consentimiento, que comprende la emisión y comunicación de la oferta y su aceptación.
La primera fase corresponde a esos contactos iníciales o aproximaciones de variada índole que realizan los candidatos a contratantes, que, si bien constituyen actos que permiten sustentar y celebrar el contrato definitivo y futuro, no se encuentran vinculados o influyen directamente en la formación del consentimiento, es decir, no obligan a la celebración del contrato definitivo. Se ubican dentro de esta fase, por ejemplo, las llamadas tratativas, cartas de intención y los llamados contratos preparatorios, entendiendo éstos como aquellos que sirven de marco o disciplinan futuros contratos que hayan de ser celebrados por los mismos sujetos que suscribieron aquel, e incluso por terceros; su actuar se limita a obligar a las partes, en caso de que celebren ese o esos contratos futuros, a atenerse al esquema o clausulado previamente estipulado en el preparatorio.
Por otra parte, en la fase de formación del consentimiento se incluyen una diversidad de figuras contractuales que van dirigidas directamente a promover u obligar a una o ambas partes, la celebración del contrato definitivo, siendo las mas usadas los contratos preliminares y los contratos de promesa, especies que corresponden al genero de los llamados precontratos o antecontratos. En la practica abogadil constantemente se ha confundido lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, (contrato de opción a compra), hecho que se ha debido a que ambas figuras constituyen contratos innominados en el ordenamiento jurídico venezolano, a su falta de regulación y a la escasa doctrina sobre la materia, a pesar de los esfuerzos realizados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; razón por la cual este Juzgador pasa a aclarar la estructura y función de ambos tipos contractuales de la siguiente manera:
El contrato preliminar es aquel que tiene por objeto una obligación de hacer, consistente en obligar a una de las partes o a ambas, a celebrar un contrato ulterior o definitivo, claramente especificado en el contrato preliminar, siendo necesaria la prestación de un nuevo consentimiento por todos los intervinientes en un momento posterior para la conclusión o perfeccionamiento del mismo. Es así como el contrato preliminar tiene un carácter instrumental que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro, y no genera un efecto sustancial, como seria el que produce el contrato definitivo. A su vez, los contratos preliminares pueden ser bilaterales o unilaterales, dependiendo si se obligan ambas o una sola de las partes a la celebración del contrato definitivo; siendo importante reiterar una vez mas que, aunque la obligación de celebrar el contrato definitivo sea unilateral, siempre será necesario la prestación del consentimiento de todas las partes intervinientes, es decir, que la parte obligada por el contrato preliminar unilateral, aun cuando ya está obligada, debe manifestar de nuevo su consentimiento para el perfeccionamiento del contrato definitivo; esta es su diferencia esencial con el contrato de opción a compra, como podrá apreciarse a profundidad a continuación.
En la practica, es nota característica del contrato preliminar de compra-venta, que en el momento de su celebración se adelanten algunos efectos del contrato ulterior o definitivo, como el pago de parte del precio y la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, sin embargo, siempre se requiere de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo de la propiedad propio de la venta. Vale mencionar que es justamente esta nota característica la que ha dado pie a la confusión e identificación entre el contrato preliminar y el contrato definitivo.
Por su parte, los contratos de promesa unilateral o contratos de opción, son negocios bilaterales, toda vez que nacen del mutuo consentimiento de los contratantes, cuya particularidad radica en que solo uno de los éstos queda vinculado u obligado de manera irrevocable a la celebración del contrato definitivo o ulterior; viéndose este último perfeccionado con la sola aceptación de la promesa de aquel otro contratante que tenia la potestad de celebrar o no dicho contrato, transformándose éste en un contrato firme y definitivo.
En las promesas unilaterales o contratos de opción a compra, se identifica al promitente vendedor, como aquella parte que se obliga irrevocablemente durante cierto plazo, de manera gratuita u onerosa, a celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien ostenta el derecho de optar, de aceptar o no, la celebración de dicho contrato, el cual se verá perfeccionado inmediatamente con la aceptación de éste, o dicho de otra manera, con el ejercicio de la opción que ostenta. Una vez manifestada la aceptación por parte del optante, el contrato de opción se transforma en un contrato definitivo y este último comienza a producir plenos efectos, por lo que es necesario que todos los elementos de este último hayan sido determinados en el contrato de opción a compra.
En las promesas unilaterales o contrato de opción no procede el pacto de arras, ya que en estos contratos solo una parte se obliga y esta es el promitente vendedor que se obliga a vender, y el optante a nada se obliga, solo tiene la facultad de ejercer su derecho de opción mediante la aceptación de la oferta, de tal manera que, mal podría el oferido constituir arras si a nada se obliga en el contrato. En relación a los contratos preliminares bilaterales llamados promesas bilaterales o sinalagmáticos de compra-venta, que son aquellos en las que una parte se obliga a vender y la otra a comprar por un precio, una cosa determinada, la obligación de hacer que ellos contienen es susceptible de ejecución forzosa en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo convenido en el contrato preliminar. Por su parte, el contrato de opción no genera una obligación de hacer a cargo del promitente, por lo que el optante no puede obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, ya que solo le basta manifestar su aceptación y ejercer la opción para que, se repute formado el contrato.
Así las cosas, y realizadas como han sido la distinción fundamental entre un contrato de promesa unilateral u opción a compra y el contrato preliminar bilateral de compra venta, resulta imprescindible distinguir las acciones y pretensiones que pueden hacerse valer ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos, es decir , ante la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, caso en el cual la sentencia suple el título, lo que ocurre en los contratos de promesa unilateral o pacto de opción, y la que alude a la negativa de concluir un contrato futuro mediante la manifestación del consentimiento, en el caso de los contratos preliminares .
Si se trata de un contrato de compra-venta, aunque las partes lo hayan denominado promesa de venta, si lo que falta es el cumplimiento de la obligación de registrar el documento, y una de las partes se niega a eso, la parte afectada puede demandar el reconocimiento de la existencia del contrato y, la negativa de la parte a otorgar el documento definitivo, puede ser suplida mediante la protocolización de la sentencia que declare la existencia del contrato, por lo que, el beneficiario de la promesa unilateral u optante comprador no necesita solicitar la ejecución forzosa en especie, que logre o pretenda perfeccionar la compra venta , ya que ésta ya está perfeccionada, y solo le resta solicitar el cumplimiento de las obligaciones consecuenciales referidas a la tradición de la cosa .
En cambio, cuando se trata del incumplimiento de la obligación de contratar asumida en un contrato preliminar, lo que procede es la pretensión de cumplimiento de contrato, y de resultar la parte condenada a ello, y ésta no otorga la escritura, la sentencia suple la misma.
Por otra parte, para que la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido debe existir constancia en autos del cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandante, lo que puede ocurrir, aún durante el transcurso del juicio. Ahora bien, cuando el demandante sea el promitente comprador y en el contrato preliminar se halla contemplado la obligación de pagar el precio, al momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia y conste tal cumplimiento en el proceso.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LITIGIO
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones sobre la distinción entre el contrato preparatorio, contrato de promesa u opción a compra y los contratos preliminares, específicamente del contrato preliminar bilateral de compra-venta, su regulación y el cumplimiento forzoso de los mismos, este Juzgador se adentra en el contenido del contrato a los fines de su interpretación, para escudriñar y descubrir cual fue el verdadero propósito o intención de las partes contratantes, en el sentido de determinar, si quisieron celebrar un contrato de opción a compra, o en su defecto, su intención fue la de celebrar un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, y en el caso de que esta última haya sido la intención de las partes al contratar, si dicho contrato reúne los requisitos necesarios para ser considerado una venta definitiva, lo que implicaría que, tal promesa bilateral de compra-venta equivaldría a venta conforme al criterio vigente para el momento de la introducción de la demanda, esto en virtud del principio de la expectativa plausible o confianza legítima, ya que la simple denominación que le hayan dado las partes al contrato como de opción de compra-venta, no es suficiente para determinar la naturaleza del contrato en cuestión, lo que determinará este Tribunal teniendo en mira solo las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; todo esto de conformidad con la facultad soberana que tienen los jueces en la actividad de interpretar la voluntad de las partes plasmadas en un contrato, prevista en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa el Tribunal que, en el contrato objeto de litigio celebrado por las partes mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de marzo de 2013, éstas manifiestan haber convenido en celebrar un contrato que denominaron como ”CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, sin embargo, cuando este Juzgador interpreta las cláusulas contractuales contenidas en él, tal denominación dada por las partes al contrato no se corresponde a la naturaleza que se desprende del mismo, toda vez que en su cláusula primera, ambas partes se obligan mutuamente, optante-vendedor a vender y el optante-comprador a su vez a comprar el inmueble objeto del contrato; compromiso éste que desde ya elimina la posibilidad de existencia de un contrato de promesa unilateral o contrato de opción a compra y, denota la existencia en realidad de un contrato preliminar bilateral de compra-venta, ya que se coloca de bulto el mecanismo o nota esencial de este tipo contractual, que es la obligatoriedad para ambas partes de celebrar el contrato futuro y definitivo de compra-venta; mientras que, en el caso del contrato de opción a compra, solo se obliga una de las partes, el promitente vendedor, y la otra, el oferido u optante comprador a nada se obliga, simplemente está facultado para ejercer o no la opción que le es dada.
En el mismo sentido, la cláusula tercera del referido contrato acoge los supuestos acordados por las partes contratantes que, una vez materializados, pueden dar pie a que se tenga resuelto de pleno derecho el mismo, otorgándole a la mal llamada optante compradora, la posibilidad de desistir unilateralmente de la negociación celebrada; facultad ésta que, si bien podría constituir un indicio para calificar al contrato como una opción a compra, queda desechado al prever igualmente dicha cláusula como casos para tener resuelto el contrato, que el optante comprador incumpliere con la obligación de pago adquirida o, en caso que se negare a concurrir o no asistiera a la Oficina de Registro Inmobiliario competente para otorgar el documento definitivo; toda vez que calificar como obligación las acciones a llevar a cabo por el optante comprador facultad al optante vendedor, si bien a optar por la resolución del contrato, también a la posibilidad de accionar judicialmente a fin de lograr el cumplimiento de las mismas.
Así las cosas, una vez realizado el análisis de las cláusulas que conforman el contrato cuya naturaleza jurídica busca dilucidarse, y verificada la verdadera intención de las partes de obligarse mutuamente, este juzgador debe concluir que, se está en presencia de un contrato preliminar o promesa bilateral de compra-venta, y no de un contrato de opción de compra-venta como lo denominaron las partes, determinación ésta que se hace, con miras a establecer los verdaderos efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito y determinar así, si lo pretendido por las partes resulta procedente. Sin embargo, a pesar de tal declaratoria, no puede este Juzgador pasar por alto el criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, a través del cual se ordena a los jueces a la hora de determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, tomar en cuenta el criterio vigente para la época de la interposición de la demanda, a los fines de no lesionar, en el caso concreto, los intereses de los sujetos procesales y, la expectativa plausible, ya que no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro que todavía no hubiere sido establecido, y siendo que, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fallo de fecha 22 de marzo de 2013, retomó el criterio inveterado que había sido establecido en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, el cual dicho sea de paso no comparte este juzgador, en el sentido de que siempre que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes claramente, en dicho contrato los requisitos de objeto y precio, promesa bilateral de compra-venta equivale a venta, es el criterio que resulta aplicable al presente caso, ya que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2014 y admitida el 04 de febrero del mismo año, época para cual se mantenía vigente dicho criterio, por lo que no puede aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en fallo de la Sala Constitucional, ya reseñado, que consideró que promesa bilateral de compra-venta no equivale a venta, reivindicando de esta manera la autonomía de los contratos de promesa.
Con base a tales razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, resulta concluyente afirmar que, en el caso bajo decisión estamos en presencia de un contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa que equivale a un contrato definitivo de venta, en fundamento a la referida doctrina y a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica del contrato objeto del litigio, que no es mas que la de ser un contrato de venta definitivo a plazo, procede este Juzgador a determinar la procedencia de los alegatos y defensas de cada una de las partes, a través del análisis de cada uno de los medios probatorios aportados por ellas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió junto con el libelo de la demanda, copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.3474, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3541, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Con esta documental se demuestra que el demandado de autos, ciudadano Angel Eduardo D’Alessandro Justo era propietario del inmueble objeto de la contrato preliminar bilateral de compra-venta aquí equiparada a compra-venta; documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 39, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 26 de marzo de 2013. Con esta documental se demuestra la existencia del contrato que vincula a las partes, así como el alcance de las condiciones del mismo, que este juzgador ya valoró up supra, y que consagró como principales obligaciones de las partes, las siguientes: la demandante se obligó a comprar el inmueble objeto de la presente causa, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), comprometiéndose a pagar dicha cantidad mediante la obtención de un crédito otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y subsidio correspondiente, de cuya gestión se hace responsable única y exclusivamente para alcanzar su aprobación y liquidación en el plazo de duración establecido de noventa (90) días calendario, continuos y consecutivos contados a partir de la autenticación del documento contractual, prorrogable por treinta (30) días igualmente continuos; por su parte, el demandado se obligó a vender el inmueble ya descrito, debiendo, una vez pagado el total del monto fijado como precio, proceder a otorgar el documento definitivo de la venta, debiendo en ese momento hacer la entrega material del referido inmueble; documental ésta, que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió en original con el libelo de la demanda, comunicación emanada del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por la economista Mayerlin Rivero, ejecutiva de ventas de la Región Occidente, referido al préstamo hipotecario Nº 06-21331465. Documental debidamente ratificada mediante la prueba de informes la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informara a este Tribunal, lo siguiente: 1) Si ante esa entidad bancaria la ciudadana Zulay Pineda Linares, solicitó un crédito hipotecario; 2) En caso positivo, indicar el monto de dicho crédito, de donde provenían los fondos, y la fecha de aprobación de dicho crédito; 3) indicar con qué se garantizaría dicho crédito; 4) En caso de no haberse celebrado el otorgamiento del documento, los motivos por los cuales no se efectuó.
Tal información fue suministrada a este Tribunal mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2016, en la cual informan lo siguiente: 1) que la ciudadana Zulay Gregoria Pineda, realizó por esa institución financiera una solicitud de crédito hipotecario para adquisición de vivienda; 2) el monto aprobado fue por ciento noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 195.477,27) con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y un monto por Subsidio Directo Habitacional de ciento cuatro mil quinientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 104.522,73), la fecha de aprobación del crédito fue el 09 de julio de 2013; 3) con el inmueble objeto del crédito, el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Beatriz, edificio 01, bloque 37, apartamento 02-05, jurisdicción de la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo; y 4) la protocolización del crédito no se efectuó motivado que al acto de firma solo asistió la Sra. Zulay Gregoria Pineda y el apoderado de esa institución bancaria.
Con esta prueba de informes, adminiculada a la documental emitida y ratificada por la referida entidad bancaria, se pudo demostrar que la demandante solicitó un crédito hipotecario el cual fue aprobado en fecha 09 de julio de 2013 sobre el inmueble objeto del crédito y del presente litigio; advirtiendo que tanto la protocolización como la liquidación del correspondiente crédito estaba sujeto y condicionado a la previa recepción por parte del Banco Mercantil, de los recursos correspondientes a dicho crédito que deben ser transferidos por el BANAVIH. Así como la incomparecencia del ciudadano Ángel D’Alessandro Justo al acto de protocolización del documento en cuestión. Así se establece.
Promovió constancia de recepción de documentales presentadas al Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 23 de agosto de 2013. Documental que, si bien presenta el formato de la referida oficina de registros, la misma no está suscrita por persona autorizada, por lo cual se desconoce su autoría, razón por la cual, este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el funcionario competente.
Promovió con el libelo de la demanda en original, constancia emanada del Registrador Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07 de enero de 2014; documental que demuestra la incomparecencia del demandado de autos a la protocolización del documento presentado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el día 23 de agosto de 2013, identificado con el Nº de tramite 453.2013.3.898, encontrándose presente para dicho acto la demandante y el apoderado de la entidad bancaria Banco Mercantil, ciudadano Ricardo Antonio Molero González; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió prueba de informes al Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de que informará si ante esa oficina registral había sido presentado un documento de “Venta de Hipoteca de primer grado”, por la demandante de autos, ciudadana Zulay Gregoria Pineda Linares, sobre un inmueble protocolizado bajo el Nº 2012.3474, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.541, de fecha 05 de noviembre de 2012; así como también para que informe el motivo por el cual dicho documento no fue protocolizado en la fecha 25 de agosto de 2013.
Tal información fue suministrada a este Tribunal mediante oficio Nº 07690-043/2016 de fecha 28 de abril de 2016, en la cual informan que la demandante de autos, ciudadana Zulay Pineda Linares, presenta documento de Venta e Hipoteca de primer grado en fecha 23 de agosto del año 2013, quedando signada con el número de tramite 453.2013.3.898, el cual se anula por cuanto no se firma el documento dentro del lapso previsto de 60 días continuos después de la fecha de su presentación. Igualmente que existe registro del inmueble inscrito con el Nº 2012.3474, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado Nº 453.19.7.3.541, correspondiente al Folio Real del año 2012; otorgado en fecha 17 de febrero del año 2014, correspondiente a la venta del inmueble distinguido con el Nº 02-05, ubicado en el Bloque 37, Edificio 01, de la urbanización La Beatriz, siendo las partes el ciudadano Ángel D’Alessandro Justo como vendedor y Aníbal José Romero Carrillo como comprador. Anexa al oficio remitido copia de la constancia de recepción y nota de anulación del trámite llevado a cabo por ciudadana Zulay Pineda Linares, así como también copia simple del documento contentivo de la compra-venta realizada por el ciudadano Angel D’Alessandro Justo.
De esta prueba de informes, adminiculada con las documentales remitidas por la oficina registral en cuestión, se evidencia que la demandante presentó el documento de venta e hipoteca de primer grado en la fecha indicada en el libelo de la demanda, el cual se anula toda vez que no se lleva a cabo la firma del mismo dentro de lapso de 60 días; así mismo, se evidencia el estado del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue dado en venta por el demandado vendedor a un tercero, ciudadano Aníbal José Romero Carrillo, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 350.000,00).
Promovió en original planilla de control de reparto de piezas certificadas, emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de evidenciar la recepción de comunicación enviada por la parte demandante al ciudadano Ángel D’Alessandro a fin de notificarle del otorgamiento de documento definitivo de venta del inmueble; de igual forma, promovió factura emitida por dicho instituto como prueba del pago de la comunicación enviada el día 23 de octubre de 2013, siendo las 02:53 p.m. al ciudadano Ángel D’Alessandro.
Documentales debidamente ratificadas mediante la prueba de informes a la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si en fecha 23 de octubre de 2013, acudió a esa oficina postal la ciudadana Zulay Gregoria Pineda Linares, a fin de dirigir telegrama al ciudadano Angel D’Alessandro; 2) contenido del telegrama enviado; y 3) fecha de recepción del telegrama.
Tal información fue suministrada a este Tribunal mediante oficio Nº 133 de fecha 10 de agosto de 2016, a través del cual indica el mencionado instituto, que efectivamente la ciudadana Zulay Gregoria Pineda Linares se presentó el día miércoles 23 de octubre de 2013 a las 2:53 p.m. a consignar correspondencia, tal como consta en la factura de clientes contado número 1.528; que tal ciudadana consignó una carta certificada, cuyo numero de certificación es 1.941, no pudiendo informar sobre el contenido de la misma, toda vez que se desconoce por cumplir con las características de una carta certificada cerrada dentro de los parámetros de la legislación postal; que pueden confirmar que la misma fue entregada a su destinatario, señor Alesandro Justo Ángel Eduardo, el día lunes 28 de octubre de 2013, siendo entregada en la dirección señalada y recibido por la ciudadana Jhonyray Rivas Peña, tal como se aprecia en el Control de Reparto de Piezas Certificadas en la línea 1.
De esta prueba de informes, adminiculada a las documentales emitidas y ratificada por el referido instituto postal, considera este Juzgador que, si bien no se desprende plena prueba de que la carta certificada enviada por la parte demandante contenía la notificación del otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio a la parte demandada, toda vez que se desconoce el contenido de la misma, si constituyen un indicio grave respecto a la practica de dicha notificación, el cual se desprende de las circunstancias en que fue enviada tal carta certificada, ya que, habiéndose tramitado todo lo correspondiente al crédito bancario por parte de la demandante, trámites de los cuales era exclusivamente responsable, así como el medio formal implementado para comunicarse con el demandado, hace presumir a este Juzgador que, efectivamente tal carta tenía como fin notificar al demandado del otorgamiento del documento definitivo de venta, no evidenciándose ningún otro efecto o punto a tratar que necesitara ser comunicado por esa vía al demandado. Así se establece.
Promovió en copia fotostática simple, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 2012.3474, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.541, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Con esta documental se demuestra que el demandado de autos, ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, en su carácter de propietario del inmueble objeto del contrato preliminar bilateral de compra-venta aquí equiparada a compra-venta, dio en venta el referido inmueble al ciudadano Aníbal José Romero Carrillo; documental esta que al no haber sido impugnada, el Tribunal la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a fin de que informe al Tribunal si en el libro de prestamos de expedientes que lleva ese Juzgado, aparecen en las fechas 17 de febrero, 06 de marzo y 17 de marzo del año 2014, suscritos como préstamo de la causa Nº 24437 los abogados Maria Araujo y/o Jesús Araujo; y que, igualmente se remita copia certificada del tal libro en las fechas señaladas.
Tal información fue suministrada a este Tribunal mediante oficio Nº 221200400-225 de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual expresa el referido Juzgado que, una vez revisado el libro de préstamos, se verifica que en fechas 17 de febrero, 06 de marzo y 17 de marzo del año 2014, el abogado Jesús Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.960, solicitó el expediente Nº 24.437, remitiendo las respectivas copias certificadas del libro de prestamos donde se aprecia lo antes indicado.
De la prueba de informes, adminiculada con las documentales remitidas por el mencionado Juzgado, se evidencia que el demandado de autos, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Araujo, estaba al tanto de la existencia de la presente demanda para el momento en que el ciudadano Ángel Eduardo D’Alessandro Justo dio en venta a un tercero el inmueble objeto del presente juicio; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el llamado contrato preparatorio de venta, objeto de litigio, para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, como suficiente para declarar sin lugar la demanda. En relación a esta promoción, el Tribunal ya analizó suficientemente up supra, razón por la cual nada tiene que valorar respecto esta promoción.
Promovió de conformidad con lo previsto en el articulo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión de parte al señalar que, la parte actora reconoce en su libelo que el contrato que suscribió con su mandante fue solo un contrato preparatorio y no una venta, es decir que dicho contrato no contiene la manifestación de voluntad ni de vender ni de comprar.
De esta promoción de confesión espontánea en que supuestamente incurrió la parte actora en su libelo al calificar el contrato objeto de litigio como preparatorio de una venta, resulta importante advertir dos circunstancias a saber: las afirmaciones de hechos realizadas por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, por si solas no constituyen confesión o admisión de los hechos afirmados por ellas mismas, ya que requieren que la parte haya realizado tal afirmación con el animus confitendi, es decir, con la intención de confesar tal hecho y que del mismo se produzcan consecuencias perjudiciales a sus intereses; cosa que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el demandante en su libelo califica de preparatorio el contrato objeto de litigio porque las partes lo llamaron de opción a compra-venta, entendiendo como tal un contrato de esa naturaleza; en segundo lugar, porque este Juzgador en esa potestad que tiene atribuida conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretó el contenido y alcance de dicho contrato y determinó que la naturaleza jurídica del mismo fue la de ser un contrato preliminar bilateral o de promesa bilateral de compra-venta, el cual pudiera entenderse como preparatorio en virtud de que a través del mismo se establecen aspectos o condiciones que van a formar parte del contrato definitivo o ulterior; por lo que la afirmación que hubiere realizado el demandante o la demandada sobre la naturaleza jurídica del contrato o su denominación carece de relevancia en esta controversia, ya que en definitiva le corresponde al juzgador la calificación de la misma; de tal manera que, a juicio del que juzga no existe prueba de confesión alguna en la afirmación realizada por la parte actora en relación a la naturaleza jurídica del contrato, por lo que se desecha.
Promovió en copia fotostática simple, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 2012.3474, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.3.541, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, contentivo de la venta que hizo el demandado del inmueble, de cuya valoración alega como consecuencia directa declarar sin lugar la demanda. Documental que el Tribunal tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y determinada como ha sido la naturaleza del contrato controvertido, calificándolo como un contrato preliminar bilateral de compra-venta, y equiparado de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente a un contrato definitivo de compra-venta, labor que permite aclarar o desvirtuar por este Juzgador las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, las cuales se sustentan, justamente, en las supuestas diferencias que existen entre un contrato preparatorio de venta y una venta propiamente dicha, en las cuales se amparaba para afirmar que no estaba obligado a vender al demandante el inmueble objeto de litigio y que al demandante comprador no le asiste el derecho de exigir el cumplimiento de tal obligación; puede proceder este Juzgador, en aras al principio de la exhaustividad del fallo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto a la petición hecha por la parte demandada en su contestación de la demanda, de que se declare resuelto de pleno derecho el contrato en controversia por expiración del término o plazo de ciento veinte días establecido en el mismo, como fue acordado por voluntad de ambas partes.
Efectivamente, la cláusula tercera del contrato en cuestión reza:
“...TERCERA: El presente contrato de opción de compra-venta quedará resuelto de pleno derecho y EL OPTANTE VENDEDOR quedarán facultados plenamente para disponer del inmueble en los siguientes casos: A.- Cuando LA OPTANTE COMPRADORA unilateralmente desista de la negociación contenida en el presente contrato. B.- Si LA OPTANTE COMPRADORA incumpliere con la obligación de pago aquí adquirida o transcurriere el lapso de duración de la presente opción sin que se hubiere liquidado el crédito a favor de la OPTANTE COMPRADORA. C.- Si LA OPTANTE COMPRADORA se negare a concurrir o no asistieran a la Oficina de Registro Inmobiliario competente para otorgar el documento definitivo de compra-venta en la oportunidad correspondiente.”
La cláusula contractual transcrita, es aquella que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, califican o definen como cláusula resolutoria expresa, la cual ya es habitualmente implementada o incluida en los contratos preliminares de compra-venta de inmuebles, a fin de prevenir o sancionar convencionalmente cualquier clase de incumplimiento, tanto cualitativo como cuantitativo, e incluso el simple retardo o vencimiento de un plazo estipulado.
Si bien la eficacia o validez jurídica de la estipulación de una cláusula resolutoria no es excluida por nuestro ordenamiento jurídico, pese a que la misma no esta consagrada y regulada de manera expresa en nuestro Código Civil, ya que, por el contrario, constituye una manifestación del efectivo ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el articulo 1.159 del Código Civil; la operatividad de dicha cláusula, así como la necesidad de intervención judicial en caso de hacerse valer la misma, no ha estado a salvo de controversia.
En este sentido, los contratantes pueden convenir expresamente en el contrato, que éste se tenga por resuelto de pleno derecho una vez que se verifiquen los supuestos o casos ahí especificados, relacionados con el incumplimiento de determinadas obligaciones por una o ambas partes, o una vez expirado el plazo convenido, e incluso, en caso de retardo en la ejecución de las obligaciones. La cláusula resolutoria otorga así, al contratante que no haya incumplido, el derecho a declarar unilateralmente resuelto el contrato; de manera tal, que se sustrae de las facultades del Juez, la posibilidad de que este valore, aprecie o determine como suficiente la gravedad del incumplimiento materializado, pues tal gravedad ha sido determinada convencionalmente por la partes en el contrato. No obstante, aun cuando se verifiquen los presupuestos contractuales que han previsto las partes como detonantes del efecto resolutorio, este no se produce ipso facto, sino que resulta necesario que la parte a favor de la cual operará la resolución manifieste que quiere valerse de tal cláusula; manifestación que debe comunicar al deudor o contratante que ha incumplido.
Ahora bien, parte de la doctrina afirma que basta esta comunicación de querer resolver el contrato de parte del acreedor, para que se tenga efectivamente resuelto el contrato y los consecuenciales efectos retroactivos o ex tunc de tal resolución, no siendo necesaria la intervención judicial a la luz de que la norma contenida en el articulo 1.167 del Código Civil que trata de la resolución judicial no es de orden publico. Posición ante la cual discrepa totalmente este Juzgador, toda vez que, si bien es cierto, el establecimiento de una cláusula resolutoria le sustrae al Juez la labor de pesar la gravedad del incumplimiento para determinar de acuerdo a su juicio si procede o no la resolución de un contrato, no es menos cierto que, dejar esta potestad al arbitrio de uno de los contratantes, configuraría una especie de justicia privada que atentaría contra la seguridad o certeza jurídica que debe prevalecer en toda relación contractual a beneficio de los afectados por la misma, haciendo necesario, al menos a fin de garantizar estas ultimas, la intervención del Juez para comprobar la naturaleza y alcance de la cláusula como resolutoria, y verificar si realmente existe o se ha materializado el presupuesto para que opere la misma, lo que se traduce en un pronunciamiento de parte de éste de carácter declarativo, mas aun en los casos en que la parte contra la cual se opone la resolución, niega la eficacia retroactiva de ésta o pretende hacer cumplir el contrato, tal como el caso de marras.
De tal manera que, el efecto “de pleno derecho” reviste una relatividad e ineficacia que propicia controversias en el mundo jurídico, si una autoridad judicial no interviene a constatar la materialización de los presupuestos que da pie a tal efecto, a fin de garantizar la imparcialidad y resguardar los derechos de los involucrados. Más aun se profundiza la necesidad de intervención judicial en el caso de resolución contractual, a fin de que sea éste quien regule, en caso de haberse llevado a cabo prestaciones durante la vigencia del contrato, el modo de proceder a la restitución de éstas y lograr el efecto retroactivo propio del contrato resuelto.
Ahora bien, enfocándose en el caso de autos, la parte demandada pide en su contestación, ante la acción de cumplimiento ejercida por la demandante, que este Juzgador declare resuelto el contrato en litigio por haber expirado el plazo del mismo y no haber cumplido aquella con su obligación principal de pagar el precio del inmueble, tal como lo prevé la cláusula tercera ya transcrita, lo que se configura como una verdadera pretensión de parte del demandado, mediante la cual, busca que el Tribunal pase a constatar la naturaleza resolutoria de la cláusula en cuestión y la materialización del presupuesto contractual previsto en la misma para que opere la consecuencia resolutoria de pleno derecho, no evidenciándose tampoco de las pruebas traídas a autos que éste haya comunicado a la demandante su derecho de hacer valer tal cláusula; pretensión que el demandado debió hacer valer por la vía de la reconvención o mutua petición al contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante contra la acción resolutoria que pretende el demandado, por lo cual debe declararse improcedente la misma. Así se decide.
De igual forma es importante destacar que, la estipulación en un contrato de una cláusula resolutoria no constituye una exclusión tacita de la posibilidad de que cualquiera de la partes pueda accionar el cumplimiento de éste, sea cual sea la naturaleza del mismo, salvo el caso en que las partes hayan previsto de manera expresa en el contrato la exclusión de accionar el cumplimiento en especie del contrato una vez que se haya incumplido alguna obligación o se haya vencido su lapso o termino de vigencia. De tal forma que es optativo para las partes hacer uso de la cláusula resolutoria o accionar el cumplimiento del contrato; tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.
Aclarados los anteriores puntos, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia en el presente caso de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante y la excepción opuesta por el demandado en su contestación a la demanda, para lo cual observa que, la parte demandada incumplió su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, lo que quedó demostrado con la defensa que opuso el demandado de la excepción del contrato no cumplido, justificando tal incumplimiento en el no cumplimiento de la obligación de la compradora demandante de pagar el precio del inmueble en el lapso estipulado para tal fin en el contrato; ahora bien, para determinar si la parte demandante cumplió o no con su obligación principal, y así determinar, a su vez, si fue justificado o no el incumplimiento de la parte demandada, pasa este Juzgador a analizar las condiciones de la obligación que recaía sobre ésta, detallada específicamente en la cláusula segunda del mencionado contrato, la cual establece:
“...SEGUNDA: El precio estipulado y convenido es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que “LA OPTANTE COMPRADORA” se compromete a pagar a “EL OPTANTE VENDEDOR”, mediante la obtención de un crédito otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y subsidio correspondiente. Que LA OPTANTE COMPRADORA, se hace responsable por su única y exclusiva cuenta el tramitar, lograr su aprobación y liquidación en el plazo de duración fijado para la presente opción de compra-venta. El tiempo de duración de la presente Opción es de Noventa (90) Días calendarios, continuos y consecutivos contados a partir de la autenticación del presente documento, prorrogable por Treinta (30) días continuos, calendarios consecutivos. Expirado el plazo indicado, quedará resuelto el presente contrato de pleno derecho.”
Al circunscribirse a la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia de las pruebas traídas a autos, específicamente de la comunicación emanada del Banco Mercantil que corre inserta al folio 30, la cual fue debidamente ratificada mediante la pruebas de informes, la cual corre inserta al folio 142, que, efectivamente la parte actora cumplió con su obligación de tramitar y lograr la aprobación del crédito en cuestión dentro del lapso establecido en el contrato, ya que fue aprobado en fecha 09 de julio de 2013; toda vez que el mencionado plazo contractual vencía en fecha 24 de julio de 2013. Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación del referido crédito, necesario para proceder al pago, mal puede pretenderse que tal acción recaiga de manera exclusiva en la persona de la parte actora, ya que, tal como se manifiesta en las pruebas antes mencionadas, tanto la protocolización como la liquidación del crédito quedan sujetos y condicionados a la previa recepción, por parte de la institución bancaria, de los recursos correspondientes a dicho crédito que deben ser transferidos por el BANAVIH; es decir, que la obligación de la parte actora, debe limitarse a la tramitación de la documentación correspondiente y a la aprobación del crédito con el cual se debe cancelar el precio del inmueble, la cual efectivamente se ve cumplida, no debiendo imputársele la labor de liquidar el mismo, toda vez que ésta depende del hecho de terceros, por lo tanto, la liquidación del crédito no debe verse sujeta o afectada a un plazo que se estableció para las partes contratantes.
Razón por la cual, dependiendo el cumplimiento del pago del precio del inmueble por la parte actora dentro del plazo contractual, de la liquidación del crédito solicitado, y, dependiendo ésta a su vez, de la transferencia de los recursos correspondientes al mismo, de parte de BANAVIH, claramente no puede responsabilizarse a la parte actora del retardo en el pago al no haberse realizado él mismo dentro del plazo de los 120 días dispuestos a tal fin por el contrato; ya que tal retardo es imputable al hecho de un tercero (Entidad Bancaria), por lo cual opera a favor del demandante el eximente de responsabilidad prevista en los artículos 1 y 4 de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
Igualmente debe valorarse las diligencias posteriores llevadas a cabo por la parte demandante, dirigidas a la protocolización del documento definitivo de compra-venta realizadas, mientras que se materializa la recepción por parte del Banco Mercantil, de los recursos a transferir por BANAVIH. Una vez llevada a cabo la presentación del documento de venta e hipoteca de primer grado ante la Oficina del Registro Publico de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 23 de agosto de 2013 así como la transferencia y recepción de recursos, se evidencia de las pruebas traídas a autos que corren insertas al folio 32 y 142 que tanto la parte actora como el apoderado de la entidad bancaria Banco Mercantil, se presentaron ante la referida oficina a fin de protocolizar el correspondiente documento de compra-venta con hipoteca de primera grado, no compareciendo la parte demandada a firmar; alegatos ante los cuales la parte demandada afirma que no fue notificado de aprobación alguna de créditos o de que debiera acudir a la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar documento alguno; alegatos que se ven desvirtuados con la prueba de informes hecha al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que corre inserta al folio 164 y 165, de la cual se desprende un indicio grave de que efectivamente la parte demandada recibió una carta certificada mediante la cual, puede presumir este Juzgador de las circunstancias que rodean el caso, la parte demandante lo notificaba de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Así las cosas, sería injusto para este Juzgador, considerar que hubo incumplimiento culposo o injustificado de la parte actora, cuando la misma llevo a cabo las diligencias necesarias para ver cumplida su obligación de pagar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta. Ahora bien, tratándose entonces la pretensión del actor de cumplimiento de contrato, la doctrina, la jurisprudencia y de la propia letra del artículo 1.167 de Código Civil se desprende los requisitos de procedencia de tal acción, a saber:
1) Que se trate de un contrato bilateral.
2) El incumplimiento culposo de la obligación principal asumida en el contrato por el demandado.
3) Que la parte que la invoca haya cumplido con su obligación principal asumida en el contrato.
Determinados cuales son los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato a verificar por este juzgador en el caso de marras, se concluye que el incumplimiento admitido por el demandado con la excepción de contrato no cumplido opuesta, debe considerarse culposo, toda vez que no encuentra justificación puesto que el retardo en el cumplimiento de la obligación del demandante es imputable a un tercero como ya lo ha dejado establecido este Juzgador, y siendo que fue por su incomparecencia que no se logró concluir el contrato preliminar bilateral de compra-venta aquí equiparado a venta.
Respecto al cumplimiento de la parte actora, aprecia este Juzgador que la misma logro cumplir en el lapso contractual sus obligaciones relacionadas a la tramitación del crédito bancario, y, si bien la misma no pudo finiquitar el pago y protocolización del documento definitivo de venta, dentro del plazo contractual, ni en la oportunidad en que se presentó junto con el apoderado del Banco Mercantil a protocolizar el documento definitivo de venta por incomparecencia del demandado; la parte actora consigna deposito bancario a la cuenta de este Tribunal, a fin de que se tenga por pagado el precio acordado en el contrato por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y se ponga a disposición del demandado dicha cantidad.
Aprecia este Juzgador, que el fin perseguido por la parte actora, al cumplir con su obligación principal de pagar el precio del inmueble antes de que sea proferida sentencia en el presente juicio, era prever la posibilidad de que, en caso de que este Tribunal declare con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, y la parte demandada prevalezca en su negativa de otorgar el documento definitivo de compra-venta, se proceda a la ejecución forzosa de la misma, de conformidad al mecanismo previsto para esta modalidad de casos, en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la sentencia dictada suple el título no otorgado. El mencionado artículo establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”
La aplicación a un caso en concreto del presente artículo, debe estar guiada por la interpretación jurisprudencial que de éste hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, ya antes tratada en el Obiter Dictum de la presente sentencia.
Ahora, si bien no nos encontramos en fase ejecutiva en el presente juicio, es relevante tratar previamente por este Juzgador, visto el pago realizado por la parte actora, si aún es viable o posible concluir el contrato controvertido. En este sentido, efectivamente consta en autos el cumplimiento de la obligación principal de la parte actora consistente en pagar el precio; y no está excluida por el contrato la posibilidad de accionar por la ejecución en especie del mismo, como ya fue explicado al momento de tratar el punto referido a la resolución de pleno derecho alegada por la parte demandada; el punto álgido se presenta respecto al requisito de que sea posible concluir el contrato en cuestión.
Tal como explica el doctrinario Lupini (2007), citado por la Sala Constitucional en la sentencia antes indicada, esta posibilidad debe ser de hecho y de derecho; verbigracia, en el caso de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, si el propietario del bien lo ha enajenado o ha perecido y se trata de un bien determinado (siempre y cuando haya mediado culpa, de lo contrario no hay lugar a responsabilidad civil), no puede demandarse el cumplimiento del contrato pues el mismo se ha quedado sin objeto; en el primer caso es una imposibilidad de derecho y en el segundo de hecho. Tampoco sería posible jurídicamente si sobre el bien pesa una prohibición de enajenar y gravar. En estos casos, solo le queda al demandante la indemnización por daños y perjuicios.
En el caso de marras, tal como fue expresado por el mismo demandado en su escrito de contestación, y de las pruebas documentales traídas a autos por ambas partes, el bien inmueble que constituía el objeto del contrato ya no se encuentra en la esfera patrimonial del vendedor demandado, toda vez que, en su carácter de propietario, enajenó el bien tal como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motaban y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2014 que corre inserto del folio 128 al 132. Venta que de ningún modo puede ser impugnada, ya que el contrato celebrado entre las partes en litigio no produce efectos reales ni es oponible a terceros, aunado a que la parte demandante tampoco procedió al registro de la presente demanda en el correspondiente registro inmobiliario a fin de hacer del conocimiento de los terceros la situación del inmueble. Ante estas circunstancias, la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante claramente resulta infructuosa e improcedente. Así se decide.
Quedándole a la parte demandante solo la indemnización por daños y perjuicios, se observa que la parte demandante reclamó, junto con la acción de cumplimiento de contrato, la indemnización por daños morales, estimándolos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); éstos los fundamenta en el hecho de que se le ha privado de su legítima aspiración de adquirir una vivienda propia que le permitiera una mejor calidad de vida a ella y a su familia, para lo cual ha utilizado recursos económicos provenientes del ahorro de dinero obtenido con su trabajo; petición que este juzgador pasa de seguidas a resolver, previa las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé el daño moral causado por un acto ilícito, no es menos cierto también que, un sector de la doctrina ha negado tal posibilidad cuando el agente del daño y a la victima los une una relación contractual. Sin embargo, una tesis más reciente, que predomina en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil, la cual este Tribunal acoge, señala:
“No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origina daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos, figura que los autores denominan cúmulo de responsabilidades, acumulación de responsabilidades o concurso acumulativo de responsabilidades.”
En lo que respecta a la noción del daño moral, este Tribunal observa, que éste ha sido definido por la jurisprudencia como:
“… el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de un valoración económica.” (Sentencia Nº 131 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).
En efecto, considera este juzgador, que el daño moral implica una noción más amplia que la de daño psíquico, ya que en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, bien sea una agresión directa o inmediata a bienes materiales, o que comporte un ataque que afecte al acervo extra patrimonial o de la personalidad, al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad, e inclusive el derecho a la vivienda digna para poder desarrollarse física y espiritualmente, entre otros, bienes éstos que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas.
En el presente asunto, el demandado asumió una conducta antijurídica, mediante acciones ajenas o no derivadas de la relación contractual, que incidieron de manera directa en la existencia y validez del contrato celebrado con la demandante, es decir, realizó actos jurídicos colaterales al contrato, pero que afectaron a éste y consecuencialmente al patrimonio moral del accionante.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el órgano jurisdiccional a la hora de establecer una indemnización por daño moral debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.
Atendiendo a las pautas mencionadas, observa este Juzgador que en el presente asunto, la angustia y sufrimiento padecido por la accionante, surgida por los inconvenientes que obstaculizaron la posibilidad de concretar el contrato mediante el cual iba obtener su vivienda, pese a que llevó a cabo todas las diligencias y acciones que estaban en sus manos, dando cumplimiento a las obligaciones que le imponía el contrato en cuestión, demostrando hasta últimas instancias en el presente juicio y habiendo transcurrido más de tres años desde la celebración de aquél, su interés por concretar el mismo, a fin de ver materializada su aspiración y derecho a tener una vivienda propia; así como el grado de culpabilidad de la parte demandada, quien obstaculizó con su incomparecencia el perfeccionamiento de la venta, y teniendo conocimiento a través de su apoderado judicial, del proceso judicial instaurado en virtud del contrato controvertido, tal como quedó evidenciado con las copias certificados del libro de préstamos llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, donde aparece que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo, pidió prestado en varias oportunidades el expediente contentivo de la presente causa cuando era conocida por el mencionado Tribunal, protocolizó o formalizó la venta con un tercero, ciudadano Aníbal José Romero Carrillo en fecha 17 de febrero de 2014, justamente en una de esas fechas en que el apoderado judicial fue a revisar la causa, tal como consta en la copia del referido libro que corre inserta al folio 138, actuando claramente al margen de la buena fe, ya que el correcto proceder era abstenerse de realizar cualquier negociación sobre inmueble hasta tanto concluyera a su favor el presente juicio. No debiendo obviar tampoco este Juzgador que actualmente en el país resulta sumamente engorroso, por no decir casi imposible, tener acceso a una vivienda propia.
En fundamento a las razones antes expuestas, y tomando en cuenta que la indemnización por daño moral que acuerde este Juzgador no debe servir para enriquecer sin causa a una persona en detrimento de otra, sino que la misma debe estar guiada en el sentido de atenuar en lo posible las consecuencias agravantes del actuar del demandado, acordando a la victima una indemnización para que con un resarcimiento de carácter monetario, puede obtener bienes materiales que reemplacen, de alguna forma los bienes no obtenidos, en este caso la posibilidad de que la accionante puede ejercer o materializar su derecho de adquirir una vivienda similar a la que era objeto de la convención celebrada, y en el conocimiento en que está este Juzgador por sus máximas de experiencia y notoriedad judicial, de la inflación económica así como de la devaluación constante a la que se ve sometida la moneda de curso legal en el país, lo que hace claramente insuficiente la cantidad demandada por daños morales para la época de introducción de la demanda a la época actual, fija de manera prudente como indemnización por daño moral la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), cantidad esta que no está sujeta a indexación, a que se tratan de sumas que se calculan para la fecha del fallo, señalándose el monto de la misma, sin tomar en cuenta los valores anteriores. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZULAY PINEDA LINARES, contra el ciudadano ANGEL D’ALESSANDRO JUSTO, ampliamente identificado en autos, por cumplimiento del CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA-VENTA EQUIPARADO A VENTA, celebrado en fecha 26 de marzo de 2013, e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daños morales, en consecuencia, SE CONDENA al ciudadano ANGEL EDUARDO D’ALESSANDRO JUSTO, a pagar a la demandante, ZULAY GREGORIA PINEDA LINARES, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de contrato preliminar bilateral de compra-venta equiparado a venta, intentada por la ciudadana ZULAY PINEDA LINARES, contra el ciudadano ANGEL D’ALESSANDRO JUSTO, ampliamente identificados en autos.
CUARTO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, opuesta por la parte demandada, ciudadano ANGEL D’ALESSANDRO JUSTO, contra la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY PINEDA LINARES, ampliamente identificados en autos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º° de la Federación.
EL Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AP/aamn
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