…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de febrero de 2.017
206° y 157°
Visto el escrito de contestación de fecha 30 de enero de 2017, presentado por el codemanado de autos ciudadano FRANK MARLOY BENITEZ GRATEROL representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, y visto muy especialmente el llamado forzoso de terceros que hicieran al ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, alegando que a dicho ciudadano le es común la presente causa y su presencia es necesaria para poder obtener la solución a este conflicto, así como que el demandado tiene derecho al saneamiento por parte de dicho ciudadano, por lo que solicitan se ordene la citación del prenombrado a quien demandan.
Por su parte, en diligencia de fecha 06 de febrero del presente año, comparece ante este Tribunal, el abogado JESÚS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó se declare inadmisible tal llamado pues el mismo es manifiestamente infundado, dado que la presente causa no le es común al tercero llamado, por cuanto el referido no suscribió el contrato que da lugar a este juicio; así como que tampoco acreditó el demandado que el tercero tenga a la fecha una obligación de saneamiento o garantía respecto a él conforme lo prevé el Código Civil.
Así las cosas, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del llamado forzoso de terceros realizado por el codemandado FRANK MARLOY BENITEZ, considera necesario este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre el llamado forzoso de terceros, en tal sentido el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, explica:
“En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (art. 370 Ord. 4º CPC) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor no como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa (…) En otras palabras es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero enana relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.” (1992, p. 196)
Es así como al pretender el referido codemandado lograr que el tercero JOSÉ ALBERTO ABREU SALAS convenga o sea declarado por este Tribunal, en que realizaron una negociación sobre una casa y que entregó un recibo por la inicial de dicha vivienda a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJADRA LUGO HERNANDEZ, y que está obligado a vender dicha vivienda, adminiculado al contrato existente en autos mediante el cual las parte convinieron celebrar dicho contrato con el referido tercero, considera este Tribunal que existe una causa común al ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU SALAS, por lo que resulta admisible su llamado forzoso, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al llamado del referido tercero por un derecho del demandado FRANK MARLOY BENITEZ a que se le responda por saneamiento, a decir del doctrinario antes citado, es la forma de intervención de terceros en la causa, también denominada, llamada de garantía, mediante la cual una de las partes hace valer en el proceso principal una pretensión contra el tercero extraño a los sujetos, es propiamente una demanda condicional o eventual, esto es, para el caso de que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado y por tanto se materialice la evicción, de manera que el tercero viene al proceso obligado por un contrato previo que denote su deber de saneamiento en caso de evicción. Es así como este Tribunal observa que no existe temor del demandado FRANK MARLOY BENITEZ GRATEROL a sufrir una posible evicción del bien que supuestamente esta en negociación de venta a favor de la demandante MARÍA ALEJANDRA LUGO, motivo por el cual no existe razón para que el demandado sea llamado por saneamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1508 del Código, razón por la que se declara INADMISIBLE PARCIALMENTE el llamado forzoso del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU SALAS solo en lo que se refiere al saneamiento a favor del demandado FRANK MARLOY BENITEZ. Y así se declara.
Ahora bien, resultando admisible el llamado forzoso del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU SALAS, por ser común a él la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por lo que se ordena su citación, a tenor de lo establecido en el artículo 382 eiusdem, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la cita planteada. En consecuencia líbrese boleta de citación con sus respectivas compulsas y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, en el entendido de que el Tribunal que resulte distribuido queda comisionado amplia y suficientemente para la practica de su citación. Líbrese.-
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AJP/mtgh
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