REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 21 de febrero de 2.017
206° y 157°
Visto el libelo de la demandada presentado por el abogado en ejercicio José Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.341, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandadazos hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de los demandados ciudadanos Marco Segovia, José Luis Araujo, y Empresa de Seguros La Occidental C.A., observa, que la parte solicitante de la medida no logró demostrar los extremos exigidos para el decreto de la medida, es decir, el fumus boni iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama; ni el periculum in mora, es decir, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo en el presente juicio, como seria prueba de la insolvencia del deudor, y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados supra señalados. Así se decide.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-