EXP. 12204-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: ANGELA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.462.371, domiciliada en la calle principal sector Santa Eduviges, casa S/N, Municipio Carache del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN VALECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.138.
DEMANDADAS: MARIA FRANCISCA GRATEROL ESCALONA y MARIA ALEJANDRA GRATEROL ESCALONA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.465.289 y 16.465.288, respectivamente, domiciliadas en la calle Gran Colombia, casa N° 3-84, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, herederas conocidas del extinto JOSE DE LOS REYES GRATEROL, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 12 de enero de 2016, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, en fecha 18 de diciembre de 2015, contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.462.371, domiciliada en la calle principal sector Santa Eduviges, casa S/N, Municipio Carache del estado Trujillo, contra MARIA FRANCISCA GRATEROL ESCALONA y MARIA ALEJANDRA GRATEROL ESCALONA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.465.289 y 16.465.288, respectivamente, domiciliadas en la calle Gran Colombia, casa N° 3-84, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y se emplazó a la demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, consignó los mismos, alegando la demandante de autos en el libelo de la demanda, así como en la reforma de la misma presentada en fecha 04 de febrero de 2016, lo siguiente:
Que la ciudadana Angela del Carmen Escalona, sostuvo una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano José de Los Reyes Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.317, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente desde hace treinta años aproximadamente, hasta el día 16 de junio del 2015 fecha en la que fallece el referido ciudadano. Que como fruto de esa relación nacieron dos hijas, el 06 de abril de 1985, que llevan por nombres Maria Francisca y Maria Alejandra Graterol Escalona, venezolanas y mayores de edad.
Que la residencia en la que se desarrolló la unión concubinaria fue en la calle principal, sector Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Carache del estado Trujillo.
Que en el presente caso se encuentran ante una unión estable de hecho entre los ciudadano Angela del Carmen Escalona y José de Los Reyes Graterol, la que se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por un hombre y una mujer, solteros, tal como dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
Que en fundamento a las razones que anteceden, se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, la demandante se tenga como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios.
En fecha 10 de febrero de 2016, es admitida la presente demanda y se ordena la citación de las demandadas, ciudadanas Maria Alejandra y Maria Francisca Graterol Escalona; asimismo, se ordena se libre edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la causa se haga parte en el proceso.
En fecha 01 de marzo de 2016, las ciudadanas Maria Francisca Graterol y Maria Alejandra Graterol, se dan por citadas en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 06 de junio de2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se libró despacho de pruebas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción; siendo remitida la evacuación de dichas pruebas en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y agregadas al expediente en fecha 18 de julio de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, entró la presente causa en término para la presentación de informes; vencido tal lapso sin que se presentaran los mismos, en fecha 27 de septiembre de 2016 comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En este estado, en fecha 02 de noviembre de 2016, se observa que no se había librado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, razón por la cual, ordena se libre el edicto correspondiente, dejando el lapso de sentencia en suspenso, hasta que conste en autos la publicación del edicto ordenado.
En fecha 12 de diciembre de 2016, consta en autos la publicación en la prensa del edicto ordenado, comenzando a transcurrir a partir del 14 de diciembre de 2016 el lapso para dictar sentencia.
Este Tribunal, estando en la oportunidad para sentenciar la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber mantenido desde hace más de 30 años aproximadamente, con el extinto JOSE DE LOS REYES GRATEROL, identificado en autos; hechos estos que no fueron contradichos por la parte demandada, toda vez que no dieron contestación a la demanda, circunstancia esta que, si bien podría dar lugar a la confesión ficta, tal figura jurídica, al igual que el convenimiento, no procede en aquellas causas en las que se ventilan cuestiones concernientes al estado y capacidad de las personas, toda vez que se encuentra interesado el orden público, siendo éste uno de esos casos; de tal modo que, corresponde a la parte actora en el proceso, la carga de demostrar mediante pruebas idóneas, los requisitos que caracterizan o configuran jurídicamente tal unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consisten en que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, así como la permanencia o estabilidad en el tiempo de dicha relación; que denote signos exteriores de existencia, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; constituyendo la prueba de los mencionados requisitos, el thema decidendum en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de la demanda, en copia fotostática certificadas partidas de nacimientos y, en copias fotostáticas simples, cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana Angela del Carmen Escalona y el ciudadano, hoy extinto, José de Los Reyes Graterol, entre los cuales pretende la parte actora se declare la existencia de una unión concubinaria, las cuales corren insertas al folio 7, 8, y del 16 al 19; documentales estas que este Juzgador considera impertinentes, toda vez que de las mismas no se desprende algún elemento probatorio que permitan probar la situación de hecho que corresponde o configura una unión concubinaria, en consecuencia; se desechan las mismas y se les niega valor probatorio.
Promovió junto al libelo de la demanda, en copias fotostáticas simples, Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos Maria Francisca Graterol Escalona, Maria Alejandra Graterol Escalona, José de Los Reyes Graterol y Angela del Carmen Escalona, las cuales corren insertas del folio 11 al 14; documentales estas que resultan impertinentes, pues de ellas no se desprenden hechos que permitan probar la situación de hecho que corresponde a la unión concubinaria; en consecuencia, se desecha la misma y se le niega valor probatorio.
Promovió junto al libelo de la demanda, en copia fotostática simple acta de defunción del ciudadano JOSE DE LOS REYES GRATEROL, expedida Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 15, la cual, al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto, en la referida acta de defunción se señala que dejó dos (2) hijas de nombres MARIA ALEJANDRA GRATEROL ESCALONA Y MARIA FRANCISCA GRATERON ESCALONA, tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, pero si una presunción de tal circunstancia, ya que el acta de defunción solo demuestra la muerte de una persona. Documental que el Tribunal valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
Promovió junto al libelo de la demanda, en copia fotostática simple partidas de nacimientos y cédulas de las herederas del de cuius JOSE DE LOS REYES GRATEROL, ciudadanas MARIA ALEJANDRA GRATEROL ESCALONA y MARIA FRANCIASCA GRATEROL ESCALONA, que corren insertas a los folios 9, 10, 20 y 21, nacidas en fecha 06 de abril del año 1985; partidas estas que fueron expedidas por el prefecto del Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo; las cuales al no haber sido impugnadas o tachadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal las valora como demostrativas de que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de dos (02) hijas que fueron presentadas y reconocidas por el ciudadano JOSE DE LOS REYES GRATEROL, no obstante ello, considera este Juzgador que, las mismas por si solas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser adminiculado al resto de los medios probatorios para que constituya medio de prueba pleno.
Promovió con el libelo de la demanda, Aval expedida por el Consejo Comunal “MI ESFUERZO COMUNITARIO” de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, donde se hace constar que el ciudadano José de los Reyes Graterol mantuvo una relación en concubinato de más de 30 años con la ciudadana Angela del Carmen Escalona, de la cual nacieron dos hijas: Maria Francisca y Maria Alejandra Graterol Escalona, y que los mismos se encontraban residenciados en la Urbanización Santa Eduviges, casa s/n, de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, la cual corre inserta al folio 22; documental que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Consejos Comunales no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia o uniones concubinarias, toda vez que, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a los Registros Civiles, el levantamiento y registros de las actas donde consten las uniones concubinarias; y en segundo lugar, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por sus firmantes, siendo que en consecuencia resulta irregularmente promovida dicha prueba, por lo que devienen en ilegales, y por tal razón las desecha.
Promovió junto con el libelo de la demanda, impresión fotográfica que corre inserta al folio 23, la cual al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como un documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil; fotografía en la que se aprecia a los ciudadanos José de los Reyes Graterol y Angela Escalona, junto con sus hijas Maria Francisca y Maria Alejandra Graterol Escalona, además de otras personas, compartiendo juntos en una fiesta o reunión; sin embargo, aun cuando del compartir familiar capturado en esa fotografía, se desprenden algunos signos exteriores de existencia de la relación concubinara demandada, tales como el reconocimiento de ésta por el grupo social o familiar en el que se desenvuelven, ésta no resulta por si sola suficiente para que se declare la existencia de la misma, por lo que se limita este Juzgador a valorarla como un indicio de su existencia a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser adminiculado al resto de los medios probatorios para que constituya medio de prueba pleno.
Promovió junto con el libelo de la demanda, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maria Guillermina Marquina Gil y Cesar Augusto Benítez García, que corren insertas a los folios 24 y 25, quienes fueron promovidos como testigos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; documentales que el Tribunal considera innecesarias e impertinentes, ya que no aportan ningún hecho del cual pueda desprenderse la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MARQUINA GIL y CESAR AUGUSTO BENITEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.724.192 y 5.787.167, respectivamente, quienes declararon ante el comisionado, manifestando en forma concordante y sin incurrir en contradicción que, conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ESCALONA desde hace más de treinta años; que conocen que la solicitante mantuvo una unión estable de hecho por más de treinta años con el difunto JOSÉ DE LOS REYES hasta la fecha de la muerte de este último; que tenían una buena relación familiar de la cual nacieron dos hijas; y que le constaban tales hechos porque la ciudadana Maria Marquina vive al lado de los mencionados ciudadanos y el ciudadano Cesar Benítez porque su familia era muy unida y grandes amigos de éstos. Testimoniales que este Juzgador valora como demostrativa de los elementos que configuran la relación concubinaria demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este Juzgador observa que, ésta asumió debidamente la carga de probar que entre ella y el de cuius JOSE DE LOS REYES GRATEROL, existía una relación concubinaria; y al efecto la parte actora logró, a través de la declaración de los testigos promovidos, y una vez adminiculada esta prueba, con el conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes, que se desprenden de las documentales promovidas; crear en este Juzgador la convicción de que existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, con rasgos de permanencia y prolongada en el tiempo por más de treinta (30) hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en la que falleció JOSE DE LOS REYES GRATEROL, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia, la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que, si bien no quedó probado de manera expresa con la actividad probatoria desarrollada por la demandante, su afirmación de que ambos miembros de dicha pareja eran solteros; considera este Juzgador que de tal afirmación se desprende una presunción de certeza de dicho estado, que solo podría verse desvirtuada con la oposición o rechazo que de ésta haga el demandado o terceros que tengan interés en el presente proceso y la comprobación del estado de casado; véase que a este fin se libra el edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, siempre con miras a resguardar y a generar seguridad y certeza jurídica respecto a los derechos e interés de los que no fungen como partes. No habiendo contradicción respecto al estado de solteros tanto de la parte demandante como del hoy extinto ciudadano José de Los Reyes Graterol, este Tribunal tiene como cumplido este extremo, no existiendo así impedimento dirimente para la existencia de tal unión.
Por los razonamientos ya expuestos, considera este Sentenciador que, dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de más de treinta (30) años, comprendido entre el año 1985 y el 25 de mayo de 2015, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ESCALONA contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA GRATEROL ESCALONA y MARIA ALEJANDRA GRATERON ESCALONA, en su carácter de herederas conocidas del extinto JOSÉ DE LOS REYES GRATEROL, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN ESCALONA y JOSÉ DE LOS REYES GRATEROL por un lapso de treinta (30) años, desde el año 1985 hasta el 25 de mayo de 2.015
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Carache, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy
AJGP/aamn
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