EXP. N° 12226-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-.
DEMANDANTE: Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.327.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Plinio José Artigas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.283, con domicilio procesal en la calle Miranda N° 47, parroquia del municipio Escuque del estado Trujillo.
DEMANDADO: Adolfo José Ramírez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.549.687, domiciliado en la calle N° 1 de Arapuey, casa sin numero, municipio Julio Cesar Salas del estado Merida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio VIVIANA MORENO COBARRUBIA, inscrita en el IPSA bajo el número 70.147.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 04 de abril de 2.016, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue la ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño en contra del ciudadano Adolfo José Ramírez Briceño, plenamente identificados en autos; y en fecha 12 de abril de 2.016 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Sostiene la demandante de autos a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que el día 22 de junio de 2015, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) aproximadamente, su poderdante se desplazaba conduciendo su vehículo, a una velocidad normal de sesenta kilómetros por hora, (60km/h) aproximadamente, procedente de la ciudad de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, y con destino a la ciudad de Valera. Que luego de cruzar a la población de Betijoque, en el lugar conocido como Miquimbo, parroquia La Pueblita, del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuando otro vehículo (camión) que circulaba en sentido contrario o por la vía que conduce a la población de Sabana de Mendoza, en forma violenta y repentina e infringiendo las normas elementales establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, producto del exceso de velocidad con la que se desplazaba, traspaso el canal de circulación y se abalanzó contra el vehículo de su poderdante, lo que generó que el vehículo de su representada fuese arrastrado a la cuneta por donde se desplazaba, impactándolo luego, con la plataforma y neumáticos traseros izquierdos del camión.
Que dicho vehículo era conducido por su propietario, el ciudadano ADOLFO JOSÉ RAMÍREZ BRICEÑO; que esta colisión se produce como consecuencia de la imprudencia del propietario de dicho vehículo, causando daños materiales a su poderdante, así como lesiones moderadas, y a sus cuatro (04) acompañantes.
Que luego de provocar el hecho ilícito reseñado, el demandado le pidió disculpas a su representada y manifestó que se le fueron los frenos, lo que se considera obedece a una conducta irresponsable y negligente, motivada al no mantener en buen estado los frenos de su vehículo, lo que es imputable al propietario o al conductor y no puede catalogarse como hecho fortuito.
Que además en el momento del hecho ilícito el mencionado vehículo, se encontraba cargado de hortalizas, de hecho con mayor peso de carga y producir la magnitud del daño material al vehículo de su poderdante; que pese a esas afirmaciones, el demandado, manifestó ante el funcionario policial de tránsito que el hecho ilícito lo provocó mi poderdante por esquivar un hueco en la antes mencionada vía de circulación.
Que un vehículo de las características del de su poderdante no puede causar un daño grave o de mayor impacto a un vehículo clase camión.
Que en vista de los hechos precedentemente explanadas, procede a demandar al ciudadano ADOLFO JOSÉ RAMÍREZ BRICEÑO, para que convenga o en su defecto así lo condene el Tribunal a pagar a su poderdante en la forma expresada en las siguientes cantidades:
Daño patrimonial (daño material) por la cantidad de dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00)
Daño no patrimonial (daño moral) en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mas la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00) derivada de los costos y costas del presente procedimiento.
Por su parte el demandado a través de su apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los hechos expuestos que la demandante se desplazaba a una velocidad de sesenta kilómetros por hora (60 km/h), ya que la accionante se desplazaba a alta velocidad. Que su representado haya circulado con exceso de velocidad, puesto que el mismo es conocedor del límite permitido por la ley. Que su representado haya traspasado el canal de circulación y se abalanzara contra el vehículo de la demandante. Que su representado arrastrara al vehículo de la demandante a la cuneta por donde se desplazaba, impactándolo con la plataforma y neumáticos traseros izquierdos de su vehículo. Que haya sido imprudente en el momento del siniestro, ocasionándole daños materiales y menos lesiones personales, por cuanto de las actuaciones de tránsito, no se especificó ningún tipo de infracción a las normas de circulación. Que tal siniestro se derivara de la negligencia e imprudencia de su representado, porque debido a su gran experiencia como conductor nunca había sufrido ningún accidente de tránsito.
Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado no tuviera en perfecto estado de funcionamiento el sistema de frenos de su vehículo, ya que por el servicio que presta diariamente como transportista su vehículo es sometido al mantenimiento y buen funcionamiento; que su representado haya proferido palabras piadosas de disculpas, ni palabras admitiendo responsabilidad; que el vehículo indicado como el número 02 haya producido la magnitud la magnitud del daño material al vehículo identificado con el número 01.
Que rechaza, niega y contradice la impugnación que hace la parte actora del expediente número OAP: P.N.B.-SP-015-09460-2015, levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Trujillo, Servicio de Tránsito Valera. Y por tanto niega, rechaza y contradice que el expediente de tránsito, presente en sus actuaciones administrativas vicios absolutos de procedimientos administrativos relativos a la valoración del hecho ilícito ocurrido del accidente de tránsito; que las actuaciones administrativas de Policía de Tránsito reflejen inexactitud de ilicitud de las mismas, y aún más niega, rechaza y contradice que se hayan invertidos los hechos ocurridos ya que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de su representado haya provocado la colisión por tener mayor capacidad de carga y por tanto que su representado esté obligado a cancelar la cantidad de dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000) por concepto de daño material, mas un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por daño no patrimonial o moral, mas un millón ciento cuarenta mil (Bs. 1.140.000) derivado de los costos y costas del presente procedimiento.
Niega, rechaza y contradice que el patrimonio de la accionante se haya perjudicado por las erogaciones extraordinarias hechas por el concepto de transporte, ya que no se consigna prueba alguna de la existencia de tales erogaciones. Que tampoco la demandante haya sufrido con ocasión al accidente de tránsito el síndrome de latigazo ocurrido en la región cervical, toda vez que no se consigna prueba alguna que lo compruebe.
Que la colisión se originó porque la conductora del vehículo identificado como número 01, conducía a alta velocidad causando los daños de su vehículo, por su maniobra indebida, su imprudente manejo, sin cumplir las normas de tránsito invadió el canal de circulación por le correspondía circular a su representado, e intentó esquivar un hueco que se encontraba en la vía Sabana de Mendoza-Betijoque, de manera que pese a que su representado trato de esquivarla no hubo tiempo para ello, ya que simultáneamente a la colisión su representado por instinto de defensa y protección esquivó frustradamente el vehículo número 01.
Verificada oportunamente como fue la contestación a la demanda, se procedió a celebrar la audiencia preliminar a que se refiere el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según acta de fecha 11 de agosto de 2.016, que corre inserto al folio 105 de este expediente.
El Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia en fecha 19 de septiembre de 2016, y declaró abierto a pruebas.
La parte demandada procedió a promover pruebas, según escrito que corre inserto a los folios 113 y 114 de este expediente. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se celebró la audiencia oral probatoria, según acta que corre inserta a los folios del 169 al 174 de este expediente; en la que este juzgador procedió a pronunciar oralmente la decisión en lo que respecta a la dispositiva de la misma con una síntesis precisa y lacónica de los fundamentos de la misma, tal y como consta en acta de esa misma fecha inserta a los folios del 176 al 178.
Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a publicar la decisión en extenso del presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia, este tribunal según auto de fecha 19 de septiembre de 2.016, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, determinó cual sería el tema a decidir en el presente fallo, y al efecto estableció: la existencia de responsabilidad por parte demandado en cuanto al siniestro ocurrido el día 22 de junio de 2015. Asimismo, la ocurrencia de los daños reclamados por la demandante, y como consecuencia de ello del monto por el cual se estimaron. Lo que este Tribunal pasa a analizar de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Fotocopia de la cédula de identidad personal de la ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño, la cual corre inserta al folio 12 de este expediente; respecto a dicha prueba este juzgador considera que la misma resulta impertinente por cuanto con ella nada se prueba respecto a los hechos controvertidos en este juicio, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.
Fotocopia del poder autenticado donde la ciudadana Gregoria Maldonado, le otorga poder al abogado en ejercicio Plinio Artigas, el cual corre inserto a los folios 13 y 14; con lo cual dicho abogado demuestra su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Fotocopia del Carnet Médico Integral Comunitario de la ciudadana Gregoria Maldonado, el cual corre inserto al folio 15, respecto a dicha prueba este juzgador considera que la misma resulta impertinente por cuanto con ella nada se prueba respecto a los hechos controvertidos en este juicio, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.
Actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente, que genera la presente acción y que presuntamente dio origen a los daños reclamados por la empresa demandante, las cuales corren insertas en copias certificadas, a los folios del 13 al 23, y que comprenden: Acta de avalúo, reporte de accidente, acta policial, levantamiento de croquis del accidente, levantamiento perimétrico, declaraciones de los conductores; respecto a dicha prueba este juzgador considera, que las mismas prueban la ocurrencia de una colisión, entre el vehículo propiedad de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MALDONADO QUINTERO y el vehículo propiedad del demandado ciudadano ADOLFO JOSÉ RAMÍREZ BRICEÑO hechos que no fueron controvertidos por el demandado; es así como de las actuaciones de tránsito se demuestra que fue la demandante quien al tratar de esquivar un hueco en la vía de circulación que conduce Sabana de Mendoza-Betijoque, invadió el canal de circulación al vehículo en la cual se desplazaba el demandado, ocasionando la colisión y daños materiales en ambos vehículos; y si bien es cierto, la parte actora trató de desvirtuar las actuaciones policiales de tránsito, no es menos cierto, que no logró enervarlas, siendo que las mismas constituyen un documento público administrativo, cuyo valor probatorio no puede ser desvirtuado con la declaración de un testigo, en consecuencia este Tribunal considera que de las mismas se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito, de que los vehículos tanto de la demandante como del demandado se encontraban involucradas, no obstante quedó evidenciado que la responsabilidad de tal hecho se debe a la acción culposa de la demandante que intentó esquivar un hueco y por tal razón irrumpió en el canal de circulación del vehículo del demandado, desvirtuando así la responsabilidad de éste en la ocurrencia de tal hecho. Así se valora.
Impresiones fotográfica insertas a los folios del 41 al 43, las cuales parecen referirse a dos vehículos involucrados en un accidente de tránsito; impresiones fotográficas que no fueron impugnadas ni contradichas, no obstante las mismas nada prueban acerca de la relación de causalidad y acerca del monto de los daños, máxime cuando no es posible para este juzgador concluir que se trata de los vehículos de las partes en este juicio, razón por la que se tienen como inconducente e impertinentes, razón por la que se desechan al momento de dictar sentencia.
Presupuesto en original, inserto al folio 44, emanado de la empresa AUTO ACRILICOS EL BOULEVAR, C.A., de fecha 08 de marzo de 2016, a nombre de la demandante GREGORIA MALDONADO, documento que no fue ratificado por medio de la prueba de informes, máxime cuando dicha prueba ni siquiera fue promovida por la actora en el lapso probatorio, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por resultar irregularmente promovida.-
Promovió igualmente la declaración de la ciudadana NORELYS MARGARITA JUÁREZ VÁSQUEZ, quien se presentó ante este Tribunal en la audiencia oral probatoria celebrada; quien especialmente declaró que el demandado al momento de la ocurrencia del accidente reconoció haber perdido los frenos, no obstante la declaración de la testigo promovida no le merece fe y confianza a quien juzga, en virtud de que el acta policial en ningún momento hace mención de que el vehículo del canal contrario, conducido por el demandado, haya sufrido una falla en el sistema de frenos; siendo que la prueba idónea a tales fines, es la experticia como medio de prueba para determinar si ocurrió o no la referida falla; razones por las cuales este Tribunal le desecha a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes documentales:
El demandado de autos, promueve las actuaciones administrativas, promovidas por la demandante, y analizadas en el presente fallo, específicamente en el particular de las pruebas de la demandante, razón por la cual ya no hay nada que analizar al respecto.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALONZO CAMPOS CARVAJAL y JOSÉ FRANKLIN VASQUEZ BAPTISTA, quienes se presentaron ante este Tribunal a declarar en el momento de la audiencia oral probatoria y ratificaron en sus deposiciones lo expresado en las actuaciones de transito supra analizadas, quienes no incurrieron en contradicción y le merecen fe y confianza a este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y llevaron a la convicción de este juzgador de que la responsable del siniestro fue la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MALDONADO DE BRICEÑO, demandante de autos, en virtud de que tanto de las actuaciones de tránsito como las deposiciones de los testigos demuestran que fue ésta quien al tratar de esquivar un hueco en la vía de circulación que conduce Sabana de Mendoza-Betijoque, invadió el canal de circulación al vehículo en la cual se desplazaba el demandado, ocasionando la colisión y daños materiales en ambos vehículos. Así se valoran.
Analizados como han sido los medios de prueba aportados por las partes a los autos, considera este Tribunal que no logró demostrar la parte actora los elementos de la responsabilidad civil que pretende reclamar, como son la ocurrencia de un acto culposo realizado por el demandado, daños materiales y morales reclamados y mucho menos la relación de causalidad entre tal hecho y los daños sufridos, siendo que por el contrario existe evidencia en autos que fue la demandante quien ocasionó tal accidente; razones y consideraciones por las que es menester para este Tribunal declarar sin lugar la presente ACCIÓN POR COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MALDONADO DE BRICEÑO, representada por el abogado PLINIO JOSÉ ARTIGAS URBINA, en contra del ciudadano ADOLFO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, representado por la abogada VIVIANA MORENO COBARRUBIA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido vencida totalmente. PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco

La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó, público y consignó el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) ello conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/mtgh