REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO Nº TP11-R-2016-000014
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2016-000015
PARTE ACCIONANTE: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO EN EL CARÁCTER DE CONTRALORA MUNICIPAL INTERINA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL PARTE APELANTE: ABG. INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 163.892.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JESÚS ÁNGEL SEBRIANT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.713.753.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
MOTIVO DE APELACIÓN: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE FECHA 17/05/2016, QUE DECLARÓ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.722.749 asistida por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 163.892, contra decisión de fecha Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto librado el día 28 de septiembre del presente año, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la otra parte contestación alguna.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece como requisitos fundamentales de las demandas que se rigen por dicho instrumento legal, la identificación del apoderado y la consignación del poder. Por su parte el artículo 28 ejusdem establece que las partes actuarán en juicio, asistidas o representadas de abogado, mientras el artículo 29 exige que tengan un interés jurídico actual y el artículo 31 dispone, como régimen supletorio, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este último establece, en su artículo 155, los requisitos para el otorgamiento de poder en nombre de otro, entre los cuales prevé la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, los cuales deben ser debidamente identificados por el funcionario que autorice el acto. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio se presentan dos situaciones a considerar respecto del poder acompañado al escrito libelar, a saber:
(…)

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al demandante un lapso de tres (3) días hábiles para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo; sin embargo, tal despacho saneador solo resulta aplicable en aquellos casos en que el escrito libelar no esté afectado por alguna otra causa de inadmisibilidad que hagan imperativo el pronunciamiento inmediato y sin más dilación de tal inadmisibilidad, que es lo que este órgano jurisdiccional pasa a analizar a renglón seguido.
En el orden indicado, encontrándose este Tribunal dentro lapso establecido en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
El artículo 32 ejusdem establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Asimismo, su artículo 35.a establece como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la recurrente de autos, de la Providencia Administrativa Nº 066-2015-00074 de fecha 31 de julio de 2015, cuya nulidad se demanda. Así las cosas, del contenido del escrito libelar y de las recaudos que acompañan al mismo, específicamente de la notificación cursante al folio 13, se observa que la notificación de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria fue practicada el 27 de octubre de 2015, siendo esta fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad en el presente asunto. Así las cosas, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 24 de abril de 2016, que fue domingo, siendo el último día válido para presentar la demanda de nulidad, sin que operase tal lapso fatal, el día hábil siguiente, vale decir, el día 181 que fue lunes 25 de abril de 2016; sin embargo, el escrito libelar fue introducido el día 26 de abril de 2016, vale decir, el día número 182; concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26 de abril de 2016, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.”
Omissis”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 10-10-2016, la parte accionante ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO asistida por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 163.892, presentó escrito donde fundamentó su apelación en las siguientes razones:
“En la decisión apelada, la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo, manifestó que el mismo fue otorgado en nombre propio – como persona natural – aun cuando expresa que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 155 del Código Civil vigente, para su otorgamiento en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria como lo fue la presentación del acuerdo de la Cámara Municipal, antes mencionado, en el que se me acredita como Contraloría Interina –Máxima Autoridad de dicho Órgano Municipal, para posteriormente concluir que dicho mandato fue otorgado por mi como persona natural, conculcando de esta manera el derecho a la defensa y con este el debido proceso que me asiste, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.1,3 en el que se consagra, además, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así mismo, conculca con tal proceder la ciudadana Juez de Juicio, la garantía Constitucional que me asiste de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos. Sobre estas dos instituciones jurídicas de rango Constitucional se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, en sentencia la Sala de Casación Civil, en decisión de reciente data, se expreso sobre el principio pro actione previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual manifestó que las normas legales deben aplicarse a favor de este principio de rango constitucional y este principio prevalece y desplaza otros fundamentos de rango legal y que las condiciones, requisitos u otras formas procesales que regulan el principio pro actione, de ninguna manera pueden frustrar este derecho.” (Sala de Casación Civil, sent.000502de 17 de julio de 2012).

Así la cosas, la Juez de Juicio erró al interpretar el contenido y alcance del mencionado articulo155 eiusdem (art. 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), vulnerando con esto el debido proceso que me asiste con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los términos antes indicados.
“…SEGUNDO: Sobre la Aludida Caducidad de la Acción. Manifiesto la Juez de Juicio en su decisión que la demanda de nulidad resultaba inadmisible en virtud de que había operado la caducidad de la acción.”

Ahora bien, si bien es cierto, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 32 numeral 1, otorga un lapso- de caducidad- 180 días para demandar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, lapso este que corre fatalmente SIN INTERRUPCIÓN, y comienza a computarse desde la fecha de la notificación del mismo, no es menos cierto; que dicha norma, y con ella la institución de la caducidad ha sido flexibilizada con el objeto de salvaguardar la antes mencionada garantía de acceso a la justicia (o principio pro actione), garantía que como se cito up supra, “PREVALECEN Y DESPLAZAN OTROS FUNDAMENTOS DE RANGO LEGAL…”,
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el referido lapso de Caducidad dictamino lo siguiente:
Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigido a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis meses (…), haciendo referencia a las siguientes sentencias. (vid. Sentencias Nos. 05535 y 2078 de fechas once de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006)”
No obstante lo dicho anteriormente por la Sala Político Administrativa, en decisiones posteriores (Nos.524 y 543 de 11 y 17 de abril de 2007), manifestó “que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuere de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso …”,decisiones estas que, repito, han tenido como objetivo fundamental la flexibilización de la institución de la caducidad de la acción en aras de proteger el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Así las cosas, tal como fue expuesto por la juez de juicio en la decisión que aquí apelamos, disponíamos hasta el 25 de abril de 2016 para presentar la demanda de Nulidad contra el acto administrativo.
Ahora bien, fue un hecho notorio comunicacional, las manifestaciones que se presentaron en el estado Trujillo durante ese día 25 de abril de 2016, que impidieron el acceso ah la ciudad de Trujillo, sede de los Tribunales Laborales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Dichas manifestaciones impidieron a la ciudadana INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ plenamente identificada, trasladarse ah la ciudad de Trujillo, y presentar la demanda o recurso de nulidad en la mencionada fecha (25/04/2016), lo cual constituye una causa extraña no imputable que impidió el cumplimiento de esta carga procesal (presentación de la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello), por cuanto de intentar hacerlo, habría puesto en peligro su derecho a la salud, así como su derecho a la vida, puesto que, tantos los gases que se desprendían de las llamas con las que trancaban las vías de acceso a la ciudad de Trujillo, como la violencia generada en dichas manifestaciones, hacían vulnerables estos derechos también de rango constitucional; por lo que hubo que presentar la demanda de nulidad el día siguiente, vale decir, el 26 de abril de 2016, como en efecto lo hizo.
Sobre este particular, las causas extrañas no imputables a las partes, que impiden el cumplimiento de las cargas o cumplimientos de sus obligaciones, se pronuncio la Sala de Casación Social en reciente decisión (Nº 474 de17 de mayo 2016), consona con desiciones anteriores (Nos. 115 de 17 de febrero de 2004 y 1046 de 15 de noviembre de 2015), cuando expuso:
“En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor,… (omissis), esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) ratificada mediante sentencia Nº 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Júnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades Mercantiles Grupo Mira, C.A y Constructora Oreka, C.A.)..

(…)

Es por ello ciudadano Juez, que con la inadmisión del Recurso de Nulidad presentado contra la Providencia Administrativa Nº 066-2015-00074 de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, no solo se violentarían los supuestos antes mencionados, sino que se dejaría con plenos efectos un Acto Administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad en los términos antes señalados”.

IV
LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
No se evidencia de las actas procesales que las demás partes hayan hecho contestación a la fundamentación de la apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO asistida por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 163.892, contra la sentencia dictada en fecha: 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la alzada natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la actas procesales evidencia que la Contraloría del Municipio Candelaria, fue notificada en fecha 27 de octubre de 2015, de la providencia administrativa signada con el N° 066-2015-00074, tal como se evidencia en el folio 13, fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso para la interposición de la acción de nulidad, tal como lo prevé el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo tanto desde la fecha de notificación hasta la presentación de la demanda en fecha 26 de abril de 2016 transcurrieron 182 días continuos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Año 2015: Octubre: 4 días; Noviembre: 30 días; Diciembre:31 días; Año 2016: Enero: 31 días; Febrero:29; Marzo:31 días; mes de Abril: 26 días.
Así las cosas, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de venció el día (domingo) 24 de abril de 2016, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto el fenecimiento del lapso para la presentación del escrito libelar se corrió para el día 25 de abril del presente año, pero el mismo fue interpuesto el día 26 de abril de 2016, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente manifestó que el día 25 de abril de 2016 no hubo despacho; este Tribunal de la revisión al sistema iuris y pudo constatar que el Tribunal de Primera Instancia de juicio en fecha 25 dio despacho al igual que todas y cada uno de los Tribunales que conforman esta Circunscripción Judicial Laboral, sin embargo se puede evidenciar de las pruebas presentadas por la parte recurrente que riela a los folios 21 y 22 del presente recurso, que el día 25 de abril del presente año se hubo una manifestación (protesta), de un grupo de amas de casa exigiendo solución al agua, dicha información fue publicada por el periodista Andrés Briceño del diario el Tiempo de la ciudad de Valera, en la cual se lee: “(…) docenas de personas de la populosa parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo, quienes salieron con pancartas para trancar la vía que a la capital del estado (…) La protesta siguió su rumbo, el paso para entrar y salir estaban restringidos a medio andar, por rato la comunidad daba paso a los transeúntes , pero llegando al medio día fue contundente el cierre total de la vía. (…)”.

De la referida información de prensa, se puede verificar que el día 25 de abril de 2016, efectivamente el paso estaba restringido, a medio andar, y después de medio día se produjo un cierre total de la vía de acceso, lo cual constituía un peligro para la parte recurrente, por lo tanto deduce quien juzga que la parte recurrente hoy apelante, no tuvo acceso debido a la protesta antes señalada para poder presentar el libelo de la demanda en
En el orden indicado, este Juzgador indica que a pesar que las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, no se encuentran configuradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero sobre estas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0068, de fecha 14 de marzo del año 2013, caso: Jesús Ramón Pico Hernández contra Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base y otros, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
De la decisión anteriormente señalada, se puede constatar que la parte recurrente a pesar que se trasladó hacia la ciudad de Trujillo a los fines de presentar el escrito libelar en el lapso legal, le fue imposible llegar hasta la sede de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la vía principal de acceso se encontraba cerrada debido a la protesta que anteriormente se señaló, razón por la cual considera este Juzgador, que efectivamente como fue señalado por la parte apelante le fue imposible presentar el libelo de la demanda el día 25 de abril de 2016; por lo que tal evento es considerado como una causa extraña no imputable que configuran el incumplimiento involuntario, de la parte demandante hoy apelante, la cual no le permitió presentar la demanda en la citada fecha; razón por la cual considera quien juzga, que debido a que el incumplimiento fue involuntario, por lo tanto debe tenerse como tempestivo la presentación del escrito libelar. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a decidir los esgrimido por la parte apelante quien manifiesta que el Tribunal AQuo, vulneró el derecho al debido proceso que le asiste, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1,3 en el que se consagra el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,,,,, por lo que para este Jurisdicente resulta pertinente, indica que cuando el Tribunal de l Primera Instancia, declaró LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD y por ende la inadmisibilidad de LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, lo hizo tomado en consideración el contenido de las actas procesales, por lo que en ningún momento pudo tener conocimiento del impedimento que tuvo la parte recurrente para presentar el libelo de la demanda, ni mucho menos cursaba en los autos, prueba alguna de que dicho impedimento fue producto de una causa extraña no imputable que impidió el cumplimiento de esta carga procesal (presentación de la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello), por cuanto de intentar hacerlo, habría puesto en peligro su derecho a la salud, así como su derecho a la vida, puesto que, tantos los gases que se desprendían de las llamas con las que trancaban las vías de acceso a la ciudad de Trujillo, como la violencia generada en dichas manifestaciones, hacían vulnerables estos derechos también de rango constitucional; por lo que hubo que presentar la demanda de nulidad el día siguiente, vale decir, el 26 de abril de 2016, como en efecto lo hizo. Razón por la cual estima quien juzga, que a pesar de lo decidido en el parágrafo anterior, la Juzgadora de la Primera Instancia, en ningún momento vulneró los derechos consagrados en la carta magna, específicamente en su artículo 49 de la Constitución Patria: Así se decide.
Por las razones anteriores y constatado el hecho que la parte apelante no pudo presentar el libelo de la demanda el día 25 de abril de 2016, por habérsele impedido el paso hacia la ciudad de Trujillo, motivado a una protesta arriba señalada, en consecuencia, este Juzgador se ve forzosamente en declarar con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionante de nulidad, FLOR MARIA ANDRADE BRICEÑO en su condición de Contralora Interina del Municipio Candelaria, representada por su apoderada judicial, INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 163.892, contra la decisión de fecha: 17 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: REVOCA la sentencia de fecha: 17 de Mayo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de la demanda de Nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No. 066-2015-00074 de fecha: 31 de Julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-00089, que declaró con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada ante esa instancia por el ciudadano JESÚS ÁNGEL SEBRIANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.713.753, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que la ciudadana Jueza de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 153 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su orden, acompañando copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad una vez que se cumplan los lapsos legales correspondientes, a los fines de se que verifique si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria


Abg. Sulghey Torrealba

En el día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-


La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba