REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO Nº TP11-R-2016-000035
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2016-000049
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.906.358.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.050.820. INSCRITO EN I.P.S.A BAJO EL Nº 248.963.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.463.231.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL 5 DE DICIEMBRE DE 2.016.
I
ANTECEDENTES:
Fue recibido por esta alzada el día siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), previa distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2016-000035, correspondiente a la causa principal N° TP11-L-2016-000049, producto de la apelación interpuesta por el ciudadano, FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.358, con domicilio procesal en el sector Santa Lucia, casa s/n, cerca del tanque de agua, parroquia Junín, Municipio Sucre Estado Trujillo por medio de su apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.820, según poder que corre inserto en autos al folio 20 del asunto principal; contra la entidad de trabajo FINCA MAMANICE, RIF: V-034.63231-2, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.463.231, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, se dio cuenta a la Juez, y fijó para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de juicio, donde fueron oídos los alegatos de las partes, la cual fue prolongada para LUNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LA NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), posteriormente se difiere para el JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), para darle continuación a la audiencia de juicio donde se produjo el pronunciamiento oral del fallo y en fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fue dictado el dispositivo oral del fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su sentencia fundamenta la decisión en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
“1) Con respecto al horario de trabajo y el bono nocturno demandado: La parte demandante en su escrito libelar señala que el horario de trabajo del demandante era de 2 a.m. a 7 a.m. y de 12 m. a 2 p.m., para un total de 7 horas diarias; mientras que el demandado se excepciona señalando que el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., para un total de 4 horas diarias de jornada. Ahora bien, de las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos EVARISTO VILLEGAS y ANTHONY VILLEGAS, se pudo determinar que el horario de entrada del demandante de autos era a las 4:00 a.m., sin que el horario de salida matutino a las 7:00 a.m., ni el horario de las 2 horas de la tarde comprendido entre las 12 del mediodía y las 2:00 p.m. se encuentre controvertido; razón por la cual concluye este órgano jurisdiccional que el horario de trabajo del demandante era de 4:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., vale decir, que laboraba en jornada de cinco (5) horas diurnas a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que por la ausencia de horario sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo pueda tenerse como cierto el horario alegado por el demandante en su escrito libelar, puesto que el demandado logró probar lo contrario, aunado al hecho de que ni el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni el artículo 1 de su Reglamento Parcial, establecen presunción alguna ante la ausencia de dicho horario firmado y sellado, refiriéndose el contenido de dichas disposiciones específicamente a la concesión de días y horas de descanso. En consecuencia, al no estar la jornada de trabajo comprendida por horas de trabajo nocturno, debe este órgano jurisdiccional desestimar la reclamación de Bs. 46.528,93 por concepto de bono nocturno, reclamado en el escrito libelar primigenio, ni la cantidad de Bs. 20.357,66, reclamada por concepto de bono nocturno en el escrito libelar subsanado. Así se decide.
2) Alterando por razones metodológicas el orden de los hechos controvertidos sobre los cuales este órgano jurisdiccional debe pronunciarse, se observa que el demandante de autos reclama la cantidad de Bs. 100.000,00 de daño moral por responsabilidad subjetiva, alegando en su escrito primitivo una responsabilidad por daño moral que sustenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil referentes a la responsabilidad por el hecho ilícito derivado del dolo o la culpa; sin embargo, no establece ni determina en qué consiste el daño causado ni de dónde proviene la responsabilidad del patrono por el mismo, vale decir, no establece la relación de causalidad. Así las cosas, al ordenársele el despacho saneador, se limitó en el escrito que contiene la subsanación a establecer que la responsabilidad subjetiva demandada se fundamenta en el contenido del artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que exige como supuesto de procedencia para la determinación de dicha responsabilidad la ocurrencia de un infortunio laboral, vale decir, el acaecimiento de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad de origen ocupacional, lo cual no ha sido alegado ni probado en el caso sub iudice; razón por la cual debe este órgano jurisdiccional desestimar la reclamación por daño moral. Así se decide.
3) En cuanto a la procedencia del reclamo por los días en que estuvo de reposo médico, se observa que el demandante presentó como pruebas de dichos reposos documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; en consecuencia, no probó tal hecho que constituye una situación excepcional que no abarca el régimen de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, vale decir, no se traslada al patrono la prueba de este hecho sino que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un hecho que el demandante debe probar. Siendo ello así, se desestima la reclamación de la cantidad de Bs. 7.075,42, demandados en el escrito libelar primigenio por concepto de los días de reposo médico que el demandante afirma no haber recibido durante el periodo comprendido desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 4 de abril de 2.014. Así se decide.
4) Con respecto a la procedencia del reclamo de Bs. 28.944,54, por concepto del régimen prestacional de empleo, observa quien decide que dicho régimen prestacional tiene por finalidad proteger al trabajador cesante contra la pérdida involuntaria del empleo. Ahora bien, al la parte demandante, en su escrito libelar primigenio (reverso del folio 13), citar el contenido de los artículos 29, 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los que se establece la obligación del patrono de afiliar a sus trabajadores y la prestación dineraria -a cargo de dicho régimen- hasta por un lapso de cinco (5) meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones; omite señalar todos los requisitos de procedencia para el pago de dicha prestación dineraria, limitándose a indicar el primero, vale decir, el estar afiliado al Sistema de Seguridad Social, siendo que, en el caso de marras el patrono omitió dicha afiliación. Así, omite entonces el demandante señalar el texto completo del artículo 32 que establece otros requisitos que tampoco se cumplen en el caso sub lite, puesto que el numeral 2° exige que el trabajador cesante haya generado las cotizaciones exigibles, las cuales no le fueron descontadas de su salario; mientras que el numeral 3° establece el requisito de procedencia más importante, referido a las causas de terminación de la relación laboral para que el derecho a la prestación dineraria se active, ninguna de las cuales se cumple en el presente caso, habida cuenta que la renuncia voluntaria no constituye un supuesto de procedencia de la prestación dineraria reclamada en el escrito libelar, relativa al régimen prestacional de empleo. En efecto, se afirma que la causa de terminación de la relación laboral es el requisito de procedencia más importante en virtud de que si el trabajador no fue afiliado o, habiendo sido afiliado, el patrono no hubiese enterado las cotizaciones debidas, tal omisión del patrono lo haría responsable, conforme al artículo 39 ejusdem, de pagar al trabajador cesante la prestación dineraria que le corresponda, empero, para que tal prestación dineraria le corresponda, la relación laboral debe culminar por despido, retiro justificado, reducción de personal, reestructuración administrativa, terminación de contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, sustitución de patronos, quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; ninguna de las cuales se corresponde con la causa de terminación de la relación laboral en el presente caso que fue –se reitera- el retiro voluntario del trabajador, resultando en consecuencia forzoso desestimar la reclamación de Bs. 28.944,54, por concepto de régimen prestacional de empleo. Así se decide.
5) Con respecto a la procedencia de los días de descanso legal trabajado, días de descanso compensatorios, así como diferencias de días de descanso y feriados, que el demandante reclama, mientras que el demandado reconoce que el demandante laboraba los 7 días de la semana, empero se excepciona alegando su pago liberatorio puesto que se le cancelaban nueve 9 días de trabajo a la semana, es decir, que se le cancelaban los días de descanso laborados con un recargo del 100%; para decidir se observa que dicho pago semanal de 9 días no fue demostrado, habida cuenta que sólo consignó el cuaderno contentivo de los recibos de pago correspondientes a todo el año 2.015 y hasta la primera semana de febrero de 2.016, en los cuales no se evidencia que pagara 9 días a la semana o que pagara tales conceptos reclamados sino pagaba el salario correspondiente a 7 días semanales que incluyen los días de descanso, más no incluye el pago del trabajo en días de descanso, ni el pago del descanso compensatorio. Por su parte, los recibos de pago de los años anteriores, vale decir, de los años 2.012, 2.013 y 2.014 no fueron consignados.
Así las cosas, con respecto a la reclamación de los días de descanso legal laborados, establece el título del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que ese artículo regula lo relativo al trabajo en día feriado o de descanso por el cual, además del pago del salario correspondiente a ese día, el salario que corresponda por el trabajo realizado con un recargo del 50%. En consecuencia, corresponde al demandante de autos por este concepto la cantidad total de Bs. 51.828,91, calculados como se refleja en el siguiente cuadro: …”
“En similar sentido, con respecto a la reclamación de los días de descanso compensatorios por los días de descanso laborados, establece el artículo 188 ejusdem que cuando un trabajador hubiese prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. En el caso de marras, el demandante de autos tenía una jornada laboral diaria de 5 horas diurnas, siendo un hecho reconocido por el patrono que laboraba todos los días de la semana. Siendo ello así, al no existir prueba alguna del pago liberatorio de los días de descanso compensatorio, habida cuenta que el demandado no probó el pago de 9 días a la semana opuesto como defensa; en consecuencia, le corresponde al demandante el pago de este concepto cuyo cálculo arroja como resultado la cantidad de Bs. 34.552,60, según lo reflejado en el siguiente cuadro: …”
Ahora bien, situación distinta ocurre con la reclamación por concepto de diferencias de días de descanso y feriados, la cual fundamenta el demandante en el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado sus servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo; sin embargo, omite el demandante señalar que dicha disposición establece que “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso compensatorio estarán comprendidos en la remuneración respectiva…”. En el orden indicado observa esta sentenciadora que en el caso sub lite, a pesar de que el demandante laboraba en jornada de apenas 5 horas diarias, tenía convenido con el patrono y así lo reconoció éste en su litiscontestación al vuelto del folio 189, que pagaba al demandante el salario mínimo para la fecha, lo que significa que sí tenía convenido un salario mensual, que se pagaba semanalmente como lo expresa el demandante en su escrito libelar al folio 3; ergo dentro del mismo estaba comprendido el pago del día feriado y del día de descanso a que se contrae la referida disposición legal.
Aunado a lo anterior, el artículo 104 ejusdem que define lo que se entiende por “salario”, que es la definición dada a lo que se conoce, aunque no esté definido así en dicha disposición como “salario integral”, contiene dentro de sus elementos, entre otros, a los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno; mientras que entre los elementos señalados por el actor en su libelo, como integrantes de ese salario normal -que invoca en el cuadro del folio 10- incluye bono nocturno, que no le corresponde, así como bonificaciones salariales que no determina cuáles son; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a desestimar la reclamación por la cantidad de Bs. 43.608,45, por concepto de diferencias de días de descanso y feriados, puesto que el pago de lo que corresponde por dicho concepto, de conformidad con el artículo 119 de la referida ley sustantiva laboral ya se encuentra comprendido en la remuneración percibida por el demandante durante el vínculo laboral, aunado a la ausencia de determinación señalada sobre los conceptos en ella comprendidos. Así se decide.
6) Con respecto a la procedencia del reclamo por concepto beneficio de alimentación, este órgano jurisdiccional observa que, del período reclamado, el demandado probó su pago liberatorio durante el lapso comprendido desde el 1° de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral, con excepción del mes de marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015. Sobre estos pagos liberatorios, demostrados con el cuaderno presentado identificado como cuaderno de pruebas de la parte demandada, se observa igualmente que la representación judicial del demandante, aunque reconoció el contenido de los recibos donde se incluye el pago del beneficio de alimentación, solicitó en la audiencia de juicio que tales pagos –también consignados en copias simples a los folios 121 al 175- se tomaran como parte integrante del salario bajo el argumento de que los mismos no los pagaban durante el lapso establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al mes respectivo.
Para decidir se observa que efectivamente dicha disposición establece que el pago del beneficio en dinero efectivo debe producirse dentro del referido lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, siendo que en el caso de marras el pago se produjo junto con el salario de la semana respectiva, durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral; coligiéndose de ello que el pago se produjo en forma anticipada a la prevista en el referido artículo 29. Siendo ello así, no puede este Tribunal castigar la diligencia debida que supone pagar antes de tiempo, habida cuenta que el lapso previsto en la referida disposición tiene como finalidad establecer un límite máximo para evitar retardos en el pago y no para castigar al patrono por el pago anticipado. En efecto, sobre este aspecto el autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, en su obra Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento (Vadell Hermanos Editores, 2.103, p. 55); establece que toda obligación patronal de dar o hacer debe estar precedida por una disposición normativa que establezca “un tiempo perentorio para su cumplimiento –so pena de sanción-, pues de otra forma se haría ilusorio que se concretara afectando el patrimonio del trabajador y su grupo familiar”. De lo expuesto se colige que el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer un plazo perentorio de cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, para el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, bajo la modalidad de dinero efectivo, lo hizo con la finalidad de que la entrega se produzca a lo sumo dentro de ese plazo y no después; empero ello no impide que el patrono se libere de dicha obligación en forma anticipada pagando el beneficio junto con el salario. En consecuencia, se niega la solicitud del demandante, formulada en la audiencia de juicio celebrada, de tener como parte del salario lo percibido por el demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, correspondiente al periodo comprendido desde mayo de 2.012 hasta diciembre de 2.014, más el mes de marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015; esta órgano jurisdiccional observa que no consta en actas su pago liberatorio. En tal sentido, para la determinación del monto correspondiente, debe aplicarse la legislación vigente en la materia en cada periodo, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 39.666, de fecha 4 de mayo de 2.011 para el periodo comprendido desde mayo de 2.012 hasta noviembre de 2.014 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2.014, para los meses de diciembre de 2.014, marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015, cuyos pagos liberatorios no constan en las actas procesales; ello conforme además a la alícuota proporcional por la jornada trabajada correspondiente a cinco (5) horas diarias que tenía el demandante de autos, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, a los fines de determinar el monto que corresponde al demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación, se observa que para el periodo comprendido desde mayo de 2.012 a noviembre de 2.014 estaba vigente la ley que establecía un mínimo de 0,25 del valor de la unidad tributaria por jornada laborada, correspondiendo aplicar la alícuota de 5 horas de la jornada respectiva del demandante, cumpliéndose en el referido periodo un total de 919 jornadas que deberán ser calculadas al 0,16 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, de conformidad con los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, para los meses de diciembre de 2.014, marzo y abril de 2.015, hay un total de 81 jornadas laboradas, cuyo pago liberatorio no consta en las actas procesales y que debe calcularse con la referida ley vigente a partir de diciembre de 2.014, que establece un mínimo por jornada de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, cuya alícuota proporcional a la jornada de 5 horas diarias se traduce en el 0,31 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo.
En consecuencia, para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 919 jornadas por el 0,16 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y multiplicar 81 jornadas por el 0,31 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, tal y como se detalla en el cuadro infra. Dicha cantidad, con el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177,00, representa la cantidad de Bs. 30.470,55; cantidad ésta que se menciona solo con carácter referencial, puesto que el cálculo deberá realizarse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, con base a los parámetros señalados. Así se decide.
7) Con respecto a la reclamación por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, observa este órgano jurisdiccional que al realizar el cálculo de los mismos y deducir los anticipos correspondientes, el resultado arrojado es diferente al estimado en el escrito libelar; de allí que se procede a ajustar a derecho las cantidades que realmente corresponden al demandante de autos, con base al método previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el que resulta más favorable al demandante, el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 41.289,66, por concepto de capital y la cantidad de Bs. 14.194,39, por concepto de intereses, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos; mientras que, por el método de cálculo del literal “c”, arroja como resultado la cantidad inferior de Bs. 29.341,20 por concepto de capital, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos; tal y como se refleja en los siguientes cuadros:…”
“8) Con respecto a procedencia de la reclamación por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, días de descanso y feriados en vacaciones, así su disfrute efectivo, correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; observa esta sentenciadora que los mismos no le corresponden al constar en autos su pago liberatorio, cursante a los folios 4 (reverso), 81, 82 y 111 del expediente, pagos éstos que fueron reconocidos por la parte demandante de autos en la audiencia de juicio, con excepción del cursante al folio 111 que, aunque lo desconoció en virtud de no estar firmado el recibo, no dijo nada respecto de las huellas en él contenidas, aunado al hecho de que en el escrito libelar, al vuelto del folio 4, se encuentra reconocido el pago de la cantidad reflejada en el referido folio 111; de allí que esta sentenciadora lo valorara ut supra como indicio. En consecuencia, se desestima el reclamo por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Situación distinta se presenta con respecto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo de ocho (8) meses completos de servicios, transcurridos desde el 13 de mayo de 2.015 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral el 6 de febrero de 2.016, cuyo pago liberatorio no fue acreditado, los cuales se han calculado con base en el último salario normal diario establecido en el escrito libelar de Bs. 572,45; arrojando como resultado la cantidad de 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 12 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 24 días por ambos conceptos, que arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 13.738,80. Así se decide.
9) Con respecto a la procedencia de la reclamación por concepto de utilidades, se trata técnicamente de bonificación de fin de año de los años 2013, 2014 y 2015; se observa que consta en las actas procesales los pagos liberatorios de dichos conceptos, sin embargo, los mismos están por debajo de lo que correspondía cancelar al demandante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; adeudándosele la cantidad de Bs. 1.270,64 correspondiente al año 2.013; Bs. 1.578,85 correspondiente al año 2.014 y Bs. 1.778,25 correspondiente al año 2.015; mientras que por la fracción de siete (7) meses completos de servicios del año 2.012 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.875,04 y por la fracción de un (1) mes completo de servicios del año 2.016 la cantidad de Bs. 1.431,13 por dicho concepto. Así se decide.
Las cantidades adeudadas al demandante de autos sumadas alcanzan la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.908,27); las cuales se detallan en el siguiente cuadro resumen: …”
“Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este órgano jurisdiccional condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 55.484,05, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 6 de febrero de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonos de fin de año fraccionado, descanso legal trabajado y días de descanso compensatorio, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 98.424,22, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10) Ahora bien, con respecto a la reclamación por concepto de reintegro del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 25.691,69, por concepto del régimen prestacional de vivienda y hábitat, observa esta sentenciadora que el artículo 30 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece lo siguiente:
…OMISSIS..
De las normas especiales y de los criterios jurisprudenciales citados, incluyendo el criterio de la Sala Constitucional, se colige que el aporte para nutrir el fondo de ahorro habitacional es una obligación a cargo del patrono y del trabajador, que a su vez comporta un derecho irrenunciable para este último, de manera tal que si el patrono incumple la obligación de retener al trabajador el 1% de su salario integral y el patrono deja a su vez de aportar el 2%, con base al mismo salario integral que le corresponde, debe asumir la carga de pagar la totalidad de lo que debía enterarse a dicho fondo. No obstante, dicho pago no debe ser entregado al trabajador, puesto que el mismo está destinado a nutrir ese fondo de ahorro que sostiene el régimen prestacional de vivienda y hábitat, aunque su propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, empero que sólo lo podrán disponer previo cumplimiento de algunos de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 32 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. En consecuencia, aplicando la solución planteada en el caso analizado por la Sala de Casación Social, este órgano jurisdiccional encuentra justo que, en el caso sub lite, el demandado deposite la cantidad de Bs. 25.691,69, reclamada por dicho concepto y que comprende el 3% (2% correspondiente al patrono y 1% correspondiente al trabajador), correspondiente al último salario integral devengado señalado por el actor en su pretensión referida a dicho concepto, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del trabajador en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio. Así se decide. El cálculo realizado para determinar la referida cantidad se refleja en el siguiente cuadro: …OMISSIS.
“DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.908,27), por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 y en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 6 de febrero de 2.016, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ordenados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada a depositar la cantidad de Bs. 25.691,69, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del demandante en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SÉPTIMO: No se condena en costas al demandado por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada en esta alzada el día, Jueves veintiséis (26) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante apelante, por intermedio de su apoderado judicial fundamenta su apelación en: que no está de acuerdo con la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal a quo, por cuanto la Juez del Tribunal violó las normas al sentenciar ya que la parte demandada alegó en juicio un hecho nuevo respecto al horario en vez de declarar que hubo una confesión tácita del demandado al no presentarlo para su exhibición, con respecto a los testigos manifestó que la Juez valoró testigos inhábiles de la parte patronal y que al único que desechó fue al señor Víctor Cáceres quien favorecía con su testimonio al trabajador; y que la Juez lo desechó violando la aplicación del artículo 9 de la LOPT, no aplicando el artículo 103 al igual que no se indagó con las preguntas respectivas para lograr la verdad. Señala igualmente que en unos recibos de pago presentados se falsificaron las firmas violando el Código de Procedimiento Civil, haciendo referencias a algunas jurisprudencias como lo es la 835 de fecha 22-07-2002 y otras; que la demandada no presentó un contrato de trabajo ratificando el horario de trabajo de su representado correspondiéndole al trabajador el bono nocturno, con respecto a los días de descanso, la ciudadana Juez lo debió sentenciar a favor del trabajador, debiendo cancelarle los montos demandados, con relación a la diferencia de los días de descanso, lo debió haber hecho con los últimos salarios percibidos por el trabajador, que el patrono no pagó la cesta ticket como lo establece el reglamento legal, solicitando el pago de beneficio de alimentación donde el demandado deberá pagarlo al valor actual, asimismo las vacaciones del 2012 y 2013 deben cancelar las diferencias de vacaciones pagadas, así como las utilidades hay una diferencia que debe pagársele al trabajador al igual que la inscripción al seguro social y el daño moral, igualmente hace relación de la falta de cualidad señalando la sentencia 1447 de fecha 03-07-2007, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo, la parte demandada expuso sus fundamentos de hecho y de derecho por medio de su apoderado judicial exponiendo que lo dicho respecto al punto previo no viene al caso ya que se evidenció un reconocimiento de la relación laboral, con respecto al horario negando que ese era el horario demandado promoviéndose el valor de los testigos, demostrándose un horario de cinco horas de trabajo, los reposos médicos y medicinas fueron cancelados en ese pago liberatorio, en cuanto a los descansos trabajados cancelándose siete (7) días quedando allí en el cuaderno presentado en su debida oportunidad en fase de juicio los cesta ticket le eran cancelados y allí en el cuaderno se demostró la cancelación de los ticket con respecto al concepto de prestaciones sociales al trabajo nos facilitó el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo y tal cual se les pago sus prestaciones sociales, no hay daño moral ya que no se le causó ningún perjuicio al trabajador, asimismo en la contestación de la demanda se negó los pagos de horas de bonos nocturnos que no le corresponde.
IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS
En atención a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, a partir de la cual se tiene conocimiento de los puntos respecto a los cuales puede esta alzada realizar su pronunciamiento sobre los elementos controvertidos y mediante esto, determinar si la ciudadana Juez de Primera Instancia, actuó conforme a derecho o no al dictar la sentencia en la presente causa. Observa este Tribunal que respecto a la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes puntos: procedencia del pago de bono nocturno, al haber quedado demostrado el horario de trabajo alegado; la procedencia del pago de días de descanso laborados y días de descanso compensatorios con el último salario normal del trabajador; la procedencia del pago por reposos médicos, diferencias de días de descanso legal; beneficio de alimentación; diferencias por vacaciones y utilidades; la inscripción en el Seguro Social Obligatorio; y el daño moral, así como la falta de cualidad. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir esta juzgador pasa a hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, en lo que respecta al horario de trabajo, el apelante alega que en la audiencia de juicio se demostró que el horario de trabajo era de 2 a.m. a 7 a.m. y de 12 m a 2 pm y que la demandada al alegar un hecho nuevo como es un horario de 5 a.m. a 7 a.m. y de 12 m. a 2 pm, debió demostrarlo y no lo hizo; y que sin embargo la Juez de Primera Instancia, en vez de declarar la consecuencia legal por la falta de exhibición, como es la confesión respecto a este punto, en virtud de no haberse presentado el anuncio del horario de trabajo registrado y publicado en la entidad de trabajo, declaró procedente el horario de trabajo alegado por la parte patronal. Que además de esto, consideró demostrado dicho horario de trabajo con las testimoniales de los ciudadanos EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA y ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ, testigos presentados por la parte demandada, que debieron ser declarados inhábiles en virtud de tratarse el primero del “jefe de la hacienda” y el segundo de su hijo quien ingresó en el año 2015 y nada tenía que aportar a los hechos. Que el testigo promovido por la parte patronal ciudadano Víctor Cáceres fue desechado cuando su testimonio favorecía al trabajador en virtud de que declaró que el horario de trabajo empezaba a las 3 a.m. Igualmente, que ante la duda debió inclinar la balanza hacia el trabajador. Y por último, respecto a este punto indica que la sentenciadora de primera instancia, no aplicó la declaración de parte para esclarecer los hechos y no debió tomar en cuenta las declaraciones de los testigos sin que éstas vayan a acompañadas de un documento que vayan a ratificar. Por todo estos razonamientos considera que la Juez a quo violentó los artículos: 2, 5, 6, 9. 11. 69, 70, 82, 87, 103, 116 y 117 167, 524, 557, la disposición transitoria 3era de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 1 del Reglamento parcial de la referida Ley art. 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo el art. 478, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que desaplicó la doctrina judicial, específicamente las sentencias del 09/08/16 Exp. N° 2016-126 y la N° 835 del 22/07/04. Por ende, reclama el concepto de bono nocturno y el cálculo de éstos con el último salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, respecto al primer punto alegado por el apelante, relativo a que la Juez aquo, debió aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición de los anuncios de horarios de trabajo, este Tribunal observa que el aparte único del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, contiene es un mandato legal respecto a la obligación patronal de anunciar la concesión de días y horas de descanso, por lo que mal podría considerarse que, por no contar con dichos anuncios y no exhibirlos en la oportunidad fijada por la Juez de Juicio, exista una confesión respecto a la hora de inicio de la jornada laboral del trabajador demandante, y así se declara.-
En lo relativo a la valoración que la Juez de juicio realizó de las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE, específicamente los ciudadanos EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA, ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ y VÍCTOR CÁCERES, de la revisión de la reproducción audiovisual de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de noviembre de 2016 se evidencia que tal como lo estableció la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, la primera de dichas testimoniales no fue atacada con el mecanismo correcto cual es la tacha de testigo y que además fue un testigo promovido por ambas partes, por lo que mal puede, la demandada hoy apelante, luego de haberlo promovido solicitar que se deseche su testimonio, más aun cuando el mismo representante de la parte actora solicita en la audiencia de juicio que se valore parcialmente sus dichos. En el caso de la tacha propuesta contra el ciudadano ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ por el vínculo consanguíneo existente con el ciudadano EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA, la misma fue resuelta como punto previo a la sentencia desestimándola en razón de que “dicho vínculo consanguíneo no lo inhabilita como testigo, al no haberse alegado ni probado nexo alguno – ni por consanguinidad ni por afinidad- con ninguna de las partes en el presente juicio, vale decir, ni con el demandante, ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, ni con el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE”, criterio éste que comparte este Tribunal por lo que fue correctamente desestimada la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora. Así se declara.
Por su parte, el testigo VÍCTOR CÁCERES no mereció valor probatorio en virtud de haber incurrido en serias contradicciones, entre las cuales se pueden mencionar: ”que el horario de trabajo del ordeñador era de 4 a.m. a 6:30 a.m. y que en los años 2.012 y 2.013 el horario era de 3 a.m. a 5:30 a.m., por lo que con esta declaración la jornada diaria era de 2 horas y media, lo que trae como resultado que sea desfavorable a la que señaló el testigo EVARISTO VILLEGAS. Por otro lado dicho testigo contradice lo señalado por los demás testigos y reconocido por la propia representación judicial de la parte demandada respecto de la inexistencia en la FINCA MAMANICE de horario de trabajo publicado, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. En similar contradicción incurrió el testigo, pero con respecto a su mismo testimonio, al señalar que hace 4 años se salió de la finca, que luego pasaron 3 años y que ya lleva 4 años que se reincorporó”; todo lo cual hace que el referido testimonio no merezca valor probatorio, y así lo estima igualmente este Tribunal vista la reproducción audiovisual. Así se declara.-
En respuesta al alegato hecho por la representación judicial de la parte actora, sobre el hecho de que la Juez de Juicio no solicitó la declaración de parte, este Tribunal puntualiza lo siguiente: La declaración de parte es una prueba que no solo procede de oficio por el Tribunal, sino que el Juez de Juicio “puede” hacer uso de la misma “si lo considera necesario” para un mejor esclarecimiento de los hechos cuando, verbigracia: la relación laboral se encuentra negada o la prestación de servicio se encuentra dentro de las llamadas zonas grises del derecho laboral; en tal sentido, es una potestad soberana del Juez Laboral, la cual el Juez tiene la potestad de aplicarla cuando este en duda la relación laboral, pero como en el caso en concreto la relación laboral no formaba parte de los hechos controvertido, no había necesidad de aplicarla.(Subrayado del Tribunal) Así se declara.-
En lo atinente al alegato de la representación de la parte apelante sobre el valor probatorio de los testigos para demostrar el horario de trabajo, los cuales según afirma solo proceden para ratificar documentos conforme al artículo 79, observa este juzgador que el representante judicial de la parte actora, confunde la ratificación de instrumentos privados mediante testigos y la prueba testimonial como medio probatorio autónomo. En este sentido, es necesario aclarar que la prueba de testigo establecida en el capítulo VII es un mecanismo probatorio que tiene la propiedad de producir certeza al Juez sobre los hechos controvertidos según la apreciación que de éstos el mismo realice, sin que medie en forma necesaria una prueba documental a ser ratificada.
En tal sentido, al ser válidos los testimonios de los ciudadanos EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA y ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ y siendo que ambos fueron contestes en que el horario de trabajo de los ordeñadores en la Finca Mamanice propiedad de José Rafael Andrade, iniciaba su jornada de trabajo a las 4 a.m. hasta las 7 a.m. y de 12 a 2 p.m., se entiende con ello demostrada la hora de inicio de lamisca (jornada laboral). Siendo éste el horario del trabajador demandante, y tomando en cuenta la jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas establecida en el artículo 237 de la Ley sustantiva laboral, el cual establece en su primer aparte “ Para el trabajo en las unidades de producción agrícola se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las cuatro de la mañana.”, por lo tanto tal como se aprecia de la declaración de los testigos, la jornada laboral iniciaba precisamente a las 4:00 de la mañana, razón por la cual resulta improcedente el pago del bono nocturno solicitado por la parte actora, tal como lo declaró la sentenciadora a quo y así se decide.-
En lo referente al pago por días en los que el trabajador estuvo de reposo médico, la parte apelante indicó que si bien la demandada se excepcionó alegando que dicho reposo fue pagado en su oportunidad y que el demandado ayudó al trabajador con los medicamentos, en la solicitud de exhibición no presentaron recibo, sino un cuaderno, por lo que debió operar la confesión del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, este Tribunal observa que la Juez de Juicio en la sentencia apelada fundamenta la negativa de dicho concepto en que “la demandante presentó como pruebas de dichos reposos documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; en consecuencia, no probó tal hecho que constituye una situación excepcional que no abarca el régimen de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, vale decir, no se traslada al patrono la prueba de este hecho, sino que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un hecho que el demandante debe probar” y además se evidencia del folio 15 y 16 del cuaderno de pruebas de la parte demandada que las semanas del 14 de marzo de 2015 al 04 de abril de 2015, fueron pagadas y comprendían los días de reposo médico, en virtud de lo cual se declara improcedente lo peticionado en este punto.
En cuanto a los descansos laborados y descansos compensatorios, el apelante afirma que si bien la Juez de Juicio lo declaró con lugar no lo hizo en base al último salario, violando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil al no acogerse la doctrina y jurisprudencias patrias, según la cual los conceptos laborales no pagados en su oportunidad debe pagarlos al último salario normal.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 144 dispone lo siguiente:
“Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.” Negrita de esta alzada.
Del análisis de la disposición ut supra transcrita y en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado del máximo Tribunal de la República, el cual puede revisarse en decisiones como la sentencia No. 1097 del 13/10/2010 de la Sala de Casación Social este concepto debe cancelarse con el salario de la semana respectiva, y en este sentido se confirma la decisión apelada al respecto. Así se decide.
Con respecto al concepto de vacaciones el apelante pide que se considere el hecho de que la Juez de Primera Instancia no sentencia el pago de las vacaciones por el período 2012 -2013, las cuales no fueron reconocidas, vulnerando el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se impugnó el recibo sin que se promoviera la prueba de cotejo. Revisadas las actas del expediente se observa que el recibo de pago del período 2012-2013 cursante al folio 111, fue promovido por la misma parte actora y apelante, por lo que mal puede impugnar una documental que él mismo trajo al proceso, y en este sentido, se evidencia de dicha documental el pago de este concepto, por lo tanto se confirma la sentencia de primera instancia en lo que respecta a este alegato y así se declara.
Igualmente solicita que se reconozca la incidencia de todos los conceptos (bono nocturno y días de descanso) en el salario normal para el cálculo de las vacaciones y las utilidades (bonificación de fin de año), se evidencia que el concepto de bono nocturno fue declarado improcedente por el Tribunal a quo y ratificado por esta alzada, por lo que no corresponde incluir el mismo en el cálculo del salario normal del trabajador y respecto a los días de descanso; este Juzgador evidencia que la Juez de Juicio, en su sentencia calculó las vacaciones y el bono de fin de año con el salario normal del trabajador alegado en el libelo (ver cuadro cursante al folio 7), y al no arrojar diferencia de vacaciones ordena el pago solo de las vacaciones fraccionadas 2016. Por su parte, en lo que respecta a las utilidades, fueron calculadas con el mismo salario normal (en este caso el promedio), ordenando el pago de una diferencia por todos los períodos deduciendo de ellos lo pagado en su oportunidad, al considerar que dicho pago está por debajo de lo que correspondía al trabajador. Siendo que ambos conceptos fueron calculados por la Juez sentenciadora de la primera instancia a razón de salario normal, y verificando esta alzada que dicho cálculo le es incluso más favorable para e trabajador toda vez que incluye todos los conceptos que alegó que formaban parte de su salario devengado en forma regular y permanente, y visto que se condenó el pago de las diferencias que eran procedentes, este Tribunal declara improcedente lo alegado por la parte apelante respecto a este concepto. Así se establece.-
Arguye el apelante que no la Juez de primera Instancia no se pronunció respecto a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio solicitada en el libelo de demanda, esta alzada observa que efectivamente la Juez de Primera Instancia omitió el pronunciamiento al respecto en su sentencia de mérito; y en este sentido, visto que el demandante solo pretende la inscripción en el Seguro Social obligatorio, se ordena oficiar a la Oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Valera, a los fines de que esté en conocimiento de la falta de inscripción del trabajador y realice lo conducente. Así se decide.
El Daño moral, indicando que no es necesario la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional para que proceda el mismo, así también procede por una conducta desleal de no pagar los conceptos laborales Sentencia No. 262 de 13/07/00. Al respecto alzada a pesar de que las motivaciones o fundamentos para la reclamación del daño moral no se encuentran reflejadas en el libelo de demanda (ni en el primigenio ni en su subsanación) se pronuncia al respecto acatando el criterio del máximo Tribunal de la República como es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Social No. 1086 del 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, según el cual “no procede el daño moral por abuso de derecho alegado en la audiencia de apelación, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación dineraria y por efecto de ella la corrección monetaria, toda vez que solo hay lesión de intereses económicos y no de otra índole” y en este sentido, declara improcedente este concepto. Así se establece.-
En lo atinente al concepto de CESTA TICKET; solicita el apelante que al evidenciarse el pago de los cesta ticket en forma continua y permanente debe ser considerado salario conforme a la sentencia No. 335 del 15/05/03 de la Sala de casación Social la No. 489 del 30/07/03, ya que no lo pagó de forma que se distinguiera del salario. También alega que el patrono pagaba el cesta ticket por jornada completa y la Juez cuando condena el pago de este concepto lo hace en base a jornada parcial, y pide que se cancele al valor actual de la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago. La recurrida afirma en su decisión lo siguiente:
“Para decidir se observa que efectivamente dicha disposición establece que el pago del beneficio en dinero efectivo debe producirse dentro del referido lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, siendo que en el caso de marras el pago se produjo junto con el salario de la semana respectiva, durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral; coligiéndose de ello que el pago se produjo en forma anticipada a la prevista en el referido artículo 29. Siendo ello así, no puede este Tribunal castigar la diligencia debida que supone pagar antes de tiempo, habida cuenta que el lapso previsto en la referida disposición tiene como finalidad establecer un límite máximo para evitar retardos en el pago y no para castigar al patrono por el pago anticipado. En efecto, sobre este aspecto el autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, en su obra Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento (Vadell Hermanos Editores, 2.103, p. 55); establece que toda obligación patronal de dar o hacer debe estar precedida por una disposición normativa que establezca “un tiempo perentorio para su cumplimiento –so pena de sanción-, pues de otra forma se haría ilusorio que se concretara afectando el patrimonio del trabajador y su grupo familiar”. De lo expuesto se colige que el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer un plazo perentorio de cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, para el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, bajo la modalidad de dinero efectivo, lo hizo con la finalidad de que la entrega se produzca a lo sumo dentro de ese plazo y no después; empero ello no impide que el patrono se libere de dicha obligación en forma anticipada pagando el beneficio junto con el salario. En consecuencia, se niega la solicitud del demandante, formulada en la audiencia de juicio celebrada, de tener como parte del salario lo percibido por el demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2.015 hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral. Así se decide.”
Criterio éste que comparte este Tribunal toda vez que conforme al artículo 105, numeral 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dicho beneficio no tiene carácter salarial y en el caso de marras, de los recibos de pago se logra diferenciar el pago de beneficio de alimentación, del salario; razón por la cual, se desestima lo solicitado y así se declara.-
Ahora bien, considera este Tribunal que las partes tienen convenida una jornada completa de 5 horas y en tal razón, el trabajador recibió durante toda la relación laboral un salario que se corresponde con el mínimo legal por una jornada a tiempo completo y no a tiempo parcial, igual situación se presenta con el beneficio de alimentación, el cual desde el momento en que comenzó a cancelarse al trabajador, se hizo en efectivo y por una jornada completa de trabajo, según los recibos de pago. Razón por la cual este Tribunal considera que es procedente lo solicitado por el apelante en este punto en cuanto a que el período comprendido desde mayo de 2012 a diciembre de 2014, más el mes de marzo de 2015 y los 21 días del mes de abril de 2015 condenados en la sentencia de primera instancia debieron calcularse con el valor del beneficio por jornada completa de trabajo y no a tiempo parcial, por lo cual se modifica la sentencia apelada en este punto. Así se decide.-
En atención a la procedencia del alegato de la parte apelante respecto al beneficio de alimentación y siendo que en la sentencia apelada, se omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de quedar incólume el resto de la decisión apelada, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos y montos que efectuó el Tribunal a quo, respecto a los conceptos que corresponden a la parte actora, para lo cual se procede de la siguiente manera:
- Días de descanso legal trabajados, corresponde al demandante de autos por este concepto la cantidad total de Bs. 51.828,91, calculados como se refleja en el siguiente cuadro:
PERIODO No. de semanas Sábado
de
descanso laborados Domingos
de
descanso laborados Total días
de
descanso obligatorio laborados (sábado y domingo) Salario básico mensual Salario básico
diario Recargo
del 50%
por
trabajo
en día feriado Monto a pagar por descanso laborado (sábado y domingos)
May-12 3 3 3 1.780,46 59,35 29,67 267,07
Jun-12 4 4 4 1.780,46 59,35 29,67 356,09
Jul-12 5 5 5 1.780,46 59,35 29,67 445,11
Ago-12 4 4 4 1.780,46 59,35 29,67 356,09
Sep-12 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Oct-12 5 5 5 2.047,52 68,25 34,13 511,88
Nov-12 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Dic-12 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Ene-13 5 5 5 2.047,52 68,25 34,13 511,88
Feb-13 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Mar-13 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
Abr-13 4 4 4 2.047,52 68,25 34,13 409,50
May-13 5 5 5 2.457,02 81,90 40,95 614,26
Jun-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 40,95 982,81
Jul-13 5 5 5 10 2.457,02 81,90 40,95 1.228,51
Ago-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 40,95 982,81
Sep-13 4 4 4 8 2.702,73 90,09 45,05 1.081,09
Oct-13 5 5 5 10 2.702,73 90,09 45,05 1.351,37
Nov-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 49,55 1.189,20
Dic-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 49,55 1.189,20
Ene-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 54,51 1.308,12
Feb-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 54,51 1.308,12
Mar-14 5 5 5 10 3.270,30 109,01 54,51 1.635,15
Abr-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 54,51 1.308,12
May-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Jun-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 94,28 2.828,50
Jul-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Ago-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 94,28 2.828,50
Sep-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Oct-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Nov-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 94,28 2.828,50
Dic-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Ene-15 4 4 4 8 5.657,00 188,57 94,28 2.262,80
Feb-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 93,71 2.248,99
Mar-15 5 5 5 10 5.622,48 187,42 93,71 2.811,24
Abr-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 93,71 2.248,99
May-15 5 5 5 10 6.746,98 224,90 112,45 3.373,49
TOTAL 263 51.828,91
-Días de descanso compensatorios: le corresponde al demandante el pago de este concepto cuyo cálculo arroja como resultado la cantidad de Bs. 34.552,60, según lo reflejado en el siguiente cuadro:
PERIODO No. de semanas Sábado de descanso laborados Domingos de descanso laborados Total días
de
descanso obligatorio laborados (sábado y domingo) Salario básico mensual Salario
Básico
diario Monto a pagar
por descanso laborado (sábado y domingos)
May-12 3 3 3 1.780,46 59,35 178,05
Jun-12 4 4 4 1.780,46 59,35 237,39
Jul-12 5 5 5 1.780,46 59,35 296,74
Ago-12 4 4 4 1.780,46 59,35 237,39
Sep-12 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Oct-12 5 5 5 2.047,52 68,25 341,25
Nov-12 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Dic-12 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Ene-13 5 5 5 2.047,52 68,25 341,25
Feb-13 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Mar-13 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
Abr-13 4 4 4 2.047,52 68,25 273,00
May-13 5 5 5 2.457,02 81,90 409,50
Jun-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 655,21
Jul-13 5 5 5 10 2.457,02 81,90 819,01
Ago-13 4 4 4 8 2.457,02 81,90 655,21
Sep-13 4 4 4 8 2.702,73 90,09 720,73
Oct-13 5 5 5 10 2.702,73 90,09 900,91
Nov-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 792,80
Dic-13 4 4 4 8 2.973,00 99,10 792,80
Ene-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 872,08
Feb-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 872,08
Mar-14 5 5 5 10 3.270,30 109,01 1.090,10
Abr-14 4 4 4 8 3.270,30 109,01 872,08
May-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Jun-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 1.885,67
Jul-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Ago-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 1.885,67
Sep-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Oct-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Nov-14 5 5 5 10 5.657,00 188,57 1.885,67
Dic-14 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Ene-15 4 4 4 8 5.657,00 188,57 1.508,53
Feb-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 1.499,33
Mar-15 5 5 5 10 5.622,48 187,42 1.874,16
Abr-15 4 4 4 8 5.622,48 187,42 1.499,33
May-15 5 5 5 10 6.746,98 224,90 2.248,99
TOTAL 263 34.552,61
- por concepto beneficio de alimentación, para la determinación del monto correspondiente, debe aplicarse la legislación vigente en la materia en cada periodo, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 39.666, de fecha 4 de mayo de 2.011 para el periodo comprendido desde mayo de 2.012 hasta noviembre de 2.014 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2.014, para los meses de diciembre de 2.014, marzo de 2.015 y 21 días del mes de abril de 2.015, cuyos pagos liberatorios no constan en las actas procesales.
- En cuanto a la falta de cualidad que esgrime la parte demandante que fue utilizada por la parte demandada a lo efectos de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Este juzgador aprecia que la Juez de la Primera Instancia se pronunció sobre este punto, tal como se evidencia del folio 43, cuando la precitada juzgadora establece:
“(…) Para decidir se observa que más adelante en su litiscontestación el demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, reconoce la relación laboral, al exponer sus defensas de fondo y, en el acta de la audiencia preliminar celebrada (folio 68) se estableció mediante la aplicación del segundo despacho saneador lo anteriormente expuesto, vale decir, que la FINCA MAMANICE es el nombre del fundo agrícola adjudicado al demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, de allí que sea precisamente este ciudadano quien tiene la cualidad de única parte demandada en el presente juicio y no la denominada FINCA MAMANICE; razón por la cual este órgano jurisdiccional debe desestimar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE, opuesta como punto previo por la parte demandada. Así se decide. ”
Por lo que estima este Tribunal que efectivamente como lo estableció la Juzgadora de la Primera Instancia, que el único demandado en el presente juicio el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE, y no la finca MAMANICE, razón por la cual debe de tenerse al referido ciudadano como único demandado, y así se decide.
Así las cosas, a los fines de determinar el monto que corresponde al demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación, se observa que para el periodo comprendido desde mayo de 2.012 a noviembre de 2.014 estaba vigente la ley que establecía un mínimo de 0,25 del valor de la unidad tributaria por jornada laborada, cumpliéndose en el referido periodo un total de 919 jornadas, de conformidad con los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, para los meses de diciembre de 2.014, marzo y abril de 2.015, hay un total de 81 jornadas laboradas, cuyo pago liberatorio no consta en las actas procesales y que debe calcularse con la referida ley vigente a partir de diciembre de 2.014, que establece un mínimo por jornada de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo.
En consecuencia, para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 919 jornadas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y multiplicar 81 jornadas por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, tal y como se detalla en el cuadro infra. Dicho cálculo deberá realizarse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, con base a los parámetros señalados. Así se decide.
Mes y año correspondiente Días laborados
May-12 19
Jun-12 30
Jul-12 30
Ago-12 30
Sep-12 30
Oct-12 30
Nov-12 30
Dic-12 30
Ene-13 30
Feb-13 30
Mar-13 30
Abr-13 30
May-13 30
Jun-13 30
Jul-13 30
Ago-13 30
Sep-13 30
Oct-13 30
Nov-13 30
Dic-13 30
Ene-14 30
Feb-14 30
Mar-14 30
Abr-14 30
May-14 30
Jun-14 30
Jul-14 30
Ago-14 30
Sep-14 30
Oct-14 30
Nov-14 30
Dic-14 30
Mar-15 30
Abr-15 21
TOTAL 1000
- Prestación de antigüedad y sus intereses, observa este órgano jurisdiccional que al realizar el cálculo de los mismos y deducir los anticipos correspondientes, el resultado arrojado es diferente al estimado en el escrito libelar; de allí que se procede a ajustar a derecho las cantidades que realmente corresponden al demandante de autos, con base al método previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el que resulta más favorable al demandante, el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 41.289,66, por concepto de capital y la cantidad de Bs. 14.194,39, por concepto de intereses, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos; mientras que, por el método de cálculo del literal “c”, arroja como resultado la cantidad inferior de Bs. 29.341,20 por concepto de capital, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos; tal y como se refleja en los siguientes cuadros:
CUADRO MÉTODO DE CÁLCULO DE LOS LITERALES “A” Y “B”:
Fecha Salario
Diario Días
antig. Alícuo
ta
de
Bono
Vac. Alícuo-
ta
Bono
Fin de
año Ref.
días
comp.
X mes Valor
del día
de
descanso
art. 188
LOTTT Compesn-
satorios
art. 188
LOTTT Días
Labo-
rados
art.
120
Valor
del día
de
descanso
art. 120
LOTTT Descan-
so
laborado
Salario
Inte-
gral Antigüe-
dad Antigüe-
dad acum.-
lada Anticipos Tasa
De
interés Interés Intere-
ses
paga-
dos
May-12 101,24 0 4,22 8,44 3 101,24 10,12 3 151,86 15,19 0,00 0 16,75 0,00
Jun-12 101,24 0 4,22 8,44 4 101,24 13,50 4 151,86 20,25 147,64 0,00 0,00 16,25 0,00
Jul-12 101,24 15 4,22 8,44 5 101,24 16,87 5 151,86 25,31 156,08 2.341,18 2.341,18 16,20 31,61
Ago-12 101,24 0 4,22 8,44 4 101,24 13,50 4 151,86 20,25 147,64 0,00 2.341,18 16,51 32,21
Sep-12 113,05 0 4,71 9,42 4 113,05 15,07 4 169,58 22,61 164,86 0,00 2.341,18 16,80 32,78
Oct-12 113,05 15 4,71 9,42 5 113,05 18,84 5 169,58 28,26 174,29 2.614,28 4.955,46 16,49 68,10
Nov-12 113,05 0 4,71 9,42 4 113,05 15,07 4 169,58 22,61 164,86 0,00 4.955,46 15,94 65,82
Dic-12 113,05 0 4,71 9,42 4 113,05 15,07 4 169,58 22,61 164,86 0,00 4.955,46 5.582,00 15,57 64,30
Ene-13 117,30 15 4,89 9,78 5 117,30 19,55 5 175,95 29,33 180,84 2.712,56 2.086,02 14,82 25,76
Feb-13 117,30 0 4,89 9,78 4 117,30 15,64 4 175,95 23,46 171,06 0,00 2.086,02 16,43 28,56
Mar-13 117,30 0 4,89 9,78 4 117,30 15,64 4 175,95 23,46 171,06 0,00 2.086,02 15,27 26,54
Abr-13 117,30 15 4,89 9,78 4 117,30 15,64 4 175,95 23,46 171,06 2.565,94 4.651,96 15,67 60,75
May-13 135,41 0 6,02 11,28 5 135,41 22,57 5 203,12 33,85 209,13 0,00 4.651,96 15,63 60,59
Jun-13 152,96 0 6,80 12,75 8 152,96 40,79 8 229,44 61,18 274,48 0,00 4.651,96 15,26 59,16
Jul-13 152,96 15 6,80 12,75 10 152,96 50,99 10 229,44 76,48 299,97 4.499,57 9.151,53 15,43 117,67
Ago-13 152,96 0 6,80 12,75 8 152,96 40,79 8 229,44 61,18 274,48 0,00 9.151,53 16,56 126,29
Sep-13 165,59 0 7,36 13,80 8 165,59 44,16 8 248,39 66,24 297,14 0,00 9.151,53 15,76 120,19
Oct-13 165,59 15 7,36 13,80 10 165,59 55,20 10 248,39 82,80 324,74 4.871,11 14.022,64 15,47 180,78
Nov-13 179,47 0 7,98 14,96 8 179,47 47,86 8 269,21 71,79 322,05 0,00 14.022,64 15,36 179,49
Dic-13 179,47 0 7,98 14,96 8 179,47 47,86 8 269,21 71,79 322,05 0,00 14.022,64 5.828,62 15,57 181,94 845,43
Ene-14 199,74 15 8,88 16,65 8 199,74 53,26 8 299,61 79,90 358,42 5.376,34 13.570,35 7.771,49 15,73 177,88
Feb-14 199,74 0 8,88 16,65 8 199,74 53,26 8 299,61 79,90 358,42 0,00 5.798,86 16,27 78,62
Mar-14 199,74 0 8,88 16,65 10 199,74 66,58 10 299,61 99,87 391,71 0,00 5.798,86 15,59 75,34
Abr-14 199,74 15 8,88 16,65 8 199,74 53,26 8 299,61 79,90 358,42 5.376,34 11.175,20 16,38 152,54
días
adicio-
nales 199,74 2 8,88 16,65 0,00 0,00 225,26 450,52 11.625,72 16,38 158,69
May-14 322,34 0 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 0,00 11.625,72 16,57 160,53
Jun-14 322,34 0 15,22 26,86 10 322,34 107,45 10 483,51 161,17 633,04 0,00 11.625,72 16,56 160,43
Jul-14 322,34 15 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 8.689,75 20.315,47 17,15 290,34
Ago-14 322,34 0 15,22 26,86 10 322,34 107,45 10 483,51 161,17 633,04 0,00 20.315,47 17,94 303,72
Sep-14 322,34 0 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 0,00 20.315,47 17,76 300,67
Oct-14 322,34 15 15,22 26,86 8 322,34 85,96 8 483,51 128,94 579,32 8.689,75 29.005,22 18,38 444,26
Nov-14 322,34 0 15,22 26,86 10 322,34 107,45 10 483,51 161,17 633,04 0,00 29.005,22 19,27 465,78
Dic-14 354,09 0 16,72 29,51 8 354,09 94,42 8 531,14 141,64 636,38 0,00 29.005,22 19,17 463,36
Ene-15 354,09 15 16,72 29,51 8 354,09 94,42 8 531,14 141,64 636,38 9.545,68 38.550,89 18,70 600,75
Feb-15 352,32 0 16,64 29,36 8 352,32 93,95 8 528,48 140,93 633,20 0,00 38.550,89 18,76 602,68
Mar-15 352,32 0 16,64 29,36 10 352,32 117,44 10 528,48 176,16 691,92 0,00 38.550,89 18,87 606,21
Abr-15 352,32 15 16,64 29,36 8 352,32 93,95 8 528,48 140,93 633,20 9.497,96 48.048,85 19,51 781,19
Días
adicio
nales 352,32 4 16,64 29,36 0,00 0,00 398,32 1.593,27 49.642,12 19,51 807,10
May-15 410,09 0 20,50 34,17 10 410,09 136,70 10 615,14 205,05 806,51 0,00 49.642,12 19,46 805,03
Jun-15 306,47 0 15,32 25,54 0,00 459,71 0,00 347,33 0,00 49.642,12 10.125,00 19,68 814,13 1425
Jul-15 330,77 15 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 5.623,09 45.140,21 19,83 745,94
Ago-15 330,77 0 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 0,00 45.140,21 20,37 766,26
Sep-15 330,77 0 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 0,00 45.140,21 20,89 785,82
Oct-15 330,77 15 16,54 27,56 0,00 496,16 0,00 374,87 5.623,09 50.763,30 21,35 903,16
Nov-15 572,45 0 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 0,00 50.763,30 21,33 902,32
Dic-15 572,45 0 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 0,00 50.763,30 21,03 889,63
Ene-16 572,45 15 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 9.731,65 60.494,95 17,86 900,37
Feb-16 572,45 0 28,62 47,70 0,00 858,68 0,00 648,78 0,00 60.494,95 19.205,29 17,05 859,53
89.802,06 41.289,66 48.512,40 16.464,82 2270,43
CUADRO REFERENCIAL MÉTODO DE CÁLCULO DE LOS LITERAL “C”:
Días Salario sub total Anticipos Total
Prestación de
Antigüedad
120 648,78 77.853,60 48.512,40 29.341,20
Intereses
16.464,82 2.270,43 14.194,39
43.535,59
- Vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, días de descanso y feriados en vacaciones, así su disfrute efectivo, correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; los mismos no le corresponden al constar en autos su pago liberatorio, en consecuencia, se desestima el reclamo por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 correspondiéndole solo las Vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el período de ocho (8) meses completos de servicios, transcurridos desde el 13 de mayo de 2.015 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral el 6 de febrero de 2.016, cuyo pago liberatorio no fue acreditado, los cuales se han calculado con base en el último salario normal diario establecido en el escrito libelar de Bs. 572,45; arrojando como resultado la cantidad de 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 12 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 24 días por ambos conceptos, que arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 13.738,80. Así se decide.
-Bonificación de fin de año de los años 2013, 2014 y 2015; se observa que consta en las actas procesales los pagos liberatorios de dichos conceptos, sin embargo, los mismos están por debajo de lo que correspondía cancelar al demandante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; adeudándosele la cantidad de Bs. 1.270,64 correspondiente al año 2.013; Bs. 1.578,85 correspondiente al año 2.014 y Bs. 1.778,25 correspondiente al año 2.015; mientras que por la fracción de siete (7) meses completos de servicios del año 2.012 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.875,04 y por la fracción de un (1) mes completo de servicios del año 2.016 la cantidad de Bs. 1.431,13 por dicho concepto. Así se decide.
Las cantidades adeudadas al demandante de autos sumadas alcanzan la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.908,27); las cuales se detallan en el siguiente cuadro resumen:
Resumen
Concepto Días Salario Total Anticipos
Varios Total
adeudado Folio
Antigüedad Literales "A" y "B"
artículo 142 LOTTT 89.802,06 48.512,40 41.289,66
Intereses 16.464,82 2270,43 14.194,39
Vac. 2012-2013 15 Pagadas 4 y 111
Vac. 2013-2014 16 Pagadas 81
Vac. 2014-2015 17 Pagadas 82
Vac.fracc.2016 12 572,45 6869,40 6869,4
Bon.Vac. 2012-2013 15 Pagadas 4 y 111
Bon.Vac. 2013-2014 16 Pagadas 81
Bon.Vac. 2014-2015 17 Pagadas 82
Bon.Vac. Fracc.2016 12 572,45 6869,4 6869,4
Util. fracc.2012 17,5 107,15 1.875,04 1.875,04
Utilidades 2013 30 146,13 4384,025 3113,39 1.270,64 108 y 113
Utilidades 2014 30 277,63 8.328,85 6750 1.578,85 83 y 116
Utilidades 2015 30 380,61 11.418,25 9640 1.778,25 120
Utilidades fracc.2016 2,5 572,45 1.431,13 1.431,13
Días descanso legal trabajados artículo 120 LOTTT 51.828,91 51.828,91
Días descanso compensatorio artículo 188 LOTTT 34.552,60 34.552,60
Sub total 163.538,27
Menos Pago recibido sin fecha 9630 vuelto folio 4
Total General 153.908,27
Por concepto de reintegro del régimen prestacional de vivienda y hábitat, se ordena al demandado deposite la cantidad de Bs. 25.691,69, reclamada por dicho concepto y que comprende el 3% (2% correspondiente al patrono y 1% correspondiente al trabajador), correspondiente al último salario integral devengado señalado por el actor en su pretensión referida a dicho concepto, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del trabajador en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio. Así se decide. El cálculo realizado para determinar la referida cantidad se refleja en el siguiente cuadro:
Años Meses Último salario integral mensual % de
retención Monto mensual correspondiente Total anual
2.012 7 19.463,40 3% 583,90 4.087,30
2.013 12 19.463,40 3% 583,90 7.006,80
2.014 12 19.463,40 3% 583,90 7.006,80
2.015 12 19.463,40 3% 583,90 7.006,80
2.016 1 19.463,40 3% 583,90 583,90
Total a pagar 25.691,60
Por último con respecto a la solicitud de inscripción del trabajador en la Seguridad Social, esta alzada acuerda que, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se oficie a la Oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Valera, a los fines de que esté en conocimiento de la falta de inscripción del trabajador ciudadano: FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N- 10.906.358, por parte de la demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.463.231 y realice lo conducente.
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este órgano jurisdiccional condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 55.484,05, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 6 de febrero de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonos de fin de año fraccionado, descanso legal trabajado y días de descanso compensatorio, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 98.424,22, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; en dicho cálculo se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y siendo que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar dicho procedimiento con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano: FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.906.358, representado judicialmente por el ABOGADO JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.050.820. INSCRITO EN I.P.S.A BAJO EL Nº 248.963, contra la decisión dictada en fecha 05/12/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial solo en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación el cual deberá realizarse en razón a jornada completa de trabajo, cálculo éste que deberá realizarse en fase de ejecución, siguiendo los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Valera, comunicándole de la no inscripción del trabajador ciudadano: FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N- 10.906.358, por parte de la demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.463.231. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.908,27), por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. SEXTO: Se condena a la demandada a depositar la cantidad de Bs. 25.691,69, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del demandante en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SÉPTIMO: No se condena en costas al demandado por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se remitirá el presente asunto una vez transcurridos los lapsos legales. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
En el día de hoy, catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017), siendo las 2:23 p.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley..-
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
|