REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO Nº TP11-R-2017-000001
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.168.545, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA, URBANIZACIÓN EL TROMPILLO 1, AV. 2, CASA NO. 4, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO Y JOSELYN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS.248.963 Y 228.545, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EL MUNICIPIO MIRANDA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPRESENTANTES LEGALES: JOSÉ ACISCLO VILORIA SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.008.886, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogado JHONNY A. OJEDA M., inscrito en el IPSA bajo el No. 248.963; contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cursa al presente cuaderno de apelación diligencia de fecha 18 de enero de 2017 donde el abogado JHONNY OJEDA, ya identificado, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al folio 04 consta auto de fecha 25 de enero de 2017, donde el Juzgado de Primera Instancia que conoció en fase de sustanciación admite el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remite el expediente junto con el cuaderno de apelación a este Juzgado.
Corre al folio 8, auto de fecha 27 de enero de 2017, dictado por este Tribunal se la da entrada al presente recurso de apelación y se fija la audiencia para el día JUEVES DOS DE FEBRERO DE 2017 A LAS 9:30 A.M. Riela al folio 09, auto donde se reprograma la audiencia de apelación para el segundo día hábil siguiente a las 9:30 a.m., dicho auto fue revocado por auto cursante al folio 10 en virtud de la Resolución No. 0002-2017, celebrándose la audiencia de apelación en fecha 02 de febrero de 2017, siendo dictado el dispositivo oral del fallo el día 09 de febrero del presente año.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en etapa de sustanciación la causa principal declara inadmisible la demanda, fundamentándose de la siguiente forma:
“PRIMERO: Que en fecha 06/12/2016 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con una observación Único. SEGUNDO: Que en fecha 13/01/2017 se recibió subsanación del libelo de demanda. TERCERO: En relación al Numeral 3: Con relación al inciso 1) Que en relación al concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados contenidos al vuelto del folio 31, se observa que a los folios del 50 al 52, explica la subsanación de dicho concepto conforme a la ley del trabajo vigente para el periodo y mediante un cuadro rectifica el número de días totalizando el monto Bs. 22.212,80; sin embargo al folio 119 (en la trascripción integra nuevamente del libelo de demanda) reclama el concepto observándose que mantiene tanto los días como la totalidad de lo demandado Bs. 38.872, (igual al libelo primigenio vuelto del folio 31 y ordenado subsanar) creando con ello ambigüedad por cuanto pareciera que reclama doblemente dicho concepto e igualmente creando incerteza en cuanto a cual de los dos conceptos esta reclamado, ya que no precisa cual de los dos montos y días de los cuadros presentados es el ciertamente el reclamado por lo tanto se considera que fue erróneamente subsanado el punto y así se declara. 2) Que en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado contenidas al folio 32 se observa que a los folios del 52 al 53, explica la subsanación de dicho concepto conforme a la ley del trabajo vigente para el periodo y mediante un cuadro rectifica el número de días totalizando el monto Bs. 4.627,67; sin embargo al folio 120 (en la trascripción integra nuevamente del libelo de demanda) reclama el concepto observándose que mantiene tanto la fracción de días como la totalidad de lo demandado Bs.5.784,58 , (igual al libelo primigenio folio 32 y ordenado subsanar) creando con ello ambigüedad por cuanto pareciera que reclama doblemente dicho concepto e igualmente creando incerteza en cuanto a cual de los dos conceptos esta reclamado, ya que no precisa cual de los dos montos y días de los cuadros presentados es el ciertamente el reclamado por lo tanto se considera que fue erróneamente subsanado el punto y así se declara. 3) En cuanto al concepto de utilidades, que toma en cuenta alícuotas de vacaciones y de las mismas utilidades se observa que a los folios del 53 al 54, explica la subsanación de dicho concepto conforme a sentencias, y mediante un cuadro rectifica el número de días totalizando el monto Bs. 41.127,75; sin embargo al folio 120 al 121 (en la trascripción integra nuevamente del libelo de demanda) reclama el concepto observándose que mantiene tanto los días como la totalidad de lo demandado Bs. 44.555,06, (igual al libelo primigenio vuelto del folio 32 y ordenado subsanar) creando con ello ambigüedad por cuanto pareciera que reclama doblemente dicho concepto, igualmente creando incerteza en cuanto a cual de los dos conceptos esta reclamado, ya que no precisa cual de los dos montos y días de los cuadros presentados es el ciertamente el reclamado por lo tanto se considera que fue erróneamente subsanado el punto y así se declara. 4) En el concepto de utilidades el calculo de numero de días y el basamento legal del mismo del periodo 2007 al 2012, no señalo el soporte legal de donde sale el numero de días reclamados, se dedico a subsanar el numero de días conforme a la ley del trabajo vigente del periodo, pero al igual que los otros conceptos señala al folio 55 que reclama Bs. 9.510,68 y al folio 121 señala en un cuadro el monto de Bs. 44.555,06 creando ambigüedad cual de los montos reclama, por lo que se considera erróneamente subsanado el punto y así se declara. 5) Este concepto fue subsanado explicando la formula de calculo, contenido al folio 55, sin embargo transcribe el libelo subsanado igual y en los mismos términos que el libelo primigenio lo que crea confusión. Así se declara. 6) Que hace la explicación con las formula de calculo contenida al folio 56, sin embargo transcribe el libelo subsanado igual y en los mismos términos que el libelo primigenio lo que crea confusión. Así se declara. 7) Subsano tal como le fue indicado. En relación al UNICO: Se puede observar que subsano tal como le fue indicado. Que todo libelo de demanda debe ser lo mas claro preciso y lacónico del caso, no creando ambigüedades e incertezas, entendible a los efectos de llevar un buen proceso desde el inicio hasta la etapa de mediación, asimismo se observa que el libelo se debe subsanar en su totalidad y en el presente caso se subsano en forma parcial, además de la circunstancia que al subsanar los puntos ordenados (los cuales eran confusos) mantuvo en la narrativa del libelo subsanado los mismos puntos que le fueron ordenados subsanar creando confusión en la redacción ya que se infiere que esta demandado en forma doble dichos conceptos tal como fue explicado en el “numeral 3” creando incertidumbre entre cual de los dos conceptos reflejados en el libelo es el que realmente reclama. Por todas las razones anteriores, se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo de demanda como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA…”
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial en fecha 02/.20/2017 en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo:
“Nuevamente estamos acá frente a una violación de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y de los artículos 2, 5 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con preocupación estamos aquí frente a un nuevo rechazo de este libelo de demanda, cumpliendo con la subsanación ésta vez al pie de la letra de lo ordenado por el Tribunal, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y expusimos que si bien no estamos de acuerdo porque existe un derecho adquirido del trabajador, sin embargo, calculamos todo en base a la Ley Orgánica del Trabajo como lo solicitó. Sin embargo, fue inadmitida. Solicitamos se exhorte a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se ajuste a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se obstaculice el acceso a la justicia del trabajador que lleva dos (2) años esperando que se admita”.


IV
PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no, al dictar en fecha 16/01/2017, auto en la causa principal signada con el N° TP11-L-2016-000245, mediante el cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta juzgador pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Arguye el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia al declarar inadmisible la demanda, contravino lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia al acceso a la justicia y a disposiciones constitucionales y legales al respecto..
Ahora bien, este Juzgador para dilucidar lo planteado por la parte apelante, estima necesario transcribir los artículos supra señalados.
En el orden indicado es necesario precisar que la Constitución Patria en los artículos 26 y 257 establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Destaca quien Juzga, que a la parte apelante desde el momento de la introducción del libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de demandar la diferencia de la garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le está garantizando la tutela Judicial y con ello el acceso a la justicia; y que de ningún modo se puede pretender, que exista violación de la misma, por el sólo hecho que el Tribunal A Quo, le ordene corregir la demanda, por cuanto esta orden le viene dada por un mandato legal, establecido en el artículo 124 de la Ley adjetiva laboral. Se trata entonces de un deber del Juez aplicar el despacho saneador a los fines de depurar el proceso, por cuanto en el actual proceso laboral fueron eliminadas las cuestiones previas. Así se decide.
Por su parte prevé el Artículo 257 lo siguiente:

Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”

En el orden indicado, se debe indicar que el citado artículo, conceptualiza de una forma actualizada lo que constituye el proceso en nuestra legislación Patria, pues en nada se está atentando el principio de la brevedad establecido en la norma in comento, por cuanto como se indicó anteriormente, el despacho saneador es de aplicación obligatoria por el Juez de Sustanciación, pues la orden de corregir el escrito libelar, no implica la violación del ya señalado artículo 257 Constitucional. Así se decide.
De la misma manera, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 2, 5 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Disposiciones estas atinentes a los principios que orientan el proceso laboral las cuales en ningún momento son violentadas con la institución del despacho saneador, sino que por el contrario al lograrse la depuración del proceso se evitan reposiciones inútiles que pudieran afectar los principios antes citados.
Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, en los términos siguientes:
“1) En relación al concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutadas contenidas al vuelto del folio 31, rectificar el número de días y ajustarlo a la ley vigente para la época, que en caso de ser por aplicación de otro ordenamiento legal (contrato u otro) indicar de donde toma el número de días (20 y 30), en virtud de que la ley del trabajo vigente para la época no establecía ese número de días. 2) En relación al concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado contenidas al folio 32, rectificar el numero de días y ajustarlo a la ley vigente para la época, que en caso de ser por aplicación de otro ordenamiento legal (contrato u otro) indicar de donde toma el número de días (20 y 30), en virtud de que la ley del trabajo vigente para la época no establecía ese numero de días. 3) En cuanto a las utilidades por qué toma en cuenta las alícuotas de vacaciones y de las mismas utilidades para calcular el salario tomado en cuenta de dicho concepto, por lo que deberá corregir por cuanto esos conceptos no se toman en cuenta para calcular el salario de las utilidades (salario normal no integral), solo se utiliza salario integral para el calculo de garantía de antigüedad no para otros conceptos por lo que deberá corregir a salario normal el calculo de las utilidades, contenidas en el folio 32 y su vuelto. 4) En el concepto de utilidades igualmente se observa que calcula un número de días (60, 90,75) de donde tomo ese número de días por periodo, toda vez que se esta basando en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (2012), siendo que el periodo reclamado comprende del 2007 al 2012 ley del trabajo derogada para hoy, por una parte, ahora si se basa en otro ordenamiento jurídico señalar cual es el soporte legal (contrato u otro). 5) Concepto de horas de bono nocturno no pagadas en su oportunidad corre inserto al folio vuelto del 11 hasta el 14, un conjunto de cuadros que deberá para su cabal entendimiento de donde sale cada cifra o la formula de cálculo (que se suma, que se multiplica, que se divide – qué con qué) explique. 6) Concepto de horas extras que corre inserto al folio 15 hasta el vuelto del 17, un conjunto de cuadros que deberá para su cabal entendimiento de donde sale cada cifra o la formula de cálculo (que se suma, que se multiplica, que se divide – qué con qué) explique. 7) Que el concepto de días domingos trabajados (folio 18) señala: “…ejemplo tomando los Datos que se indican en el Auto de Subsanación…” explique por cuanto este es el escrito de orden de subsanación y previamente no se había ordenado por cuanto es una nueva demanda de donde infiere tal aseveración aclarar o corregir. Igualmente corre inserto al folio vuelto del 18 hasta al 21, un conjunto de cuadros que deberá para su cabal entendimiento de donde sale cada cifra o la formula de cálculo (que se suma, que se multiplica, que se divide – qué con qué). 8) Que en el concepto de días feriados trabajados corre inserto al folio 22 hasta el vuelto 24, un conjunto de cuadros que deberá para su cabal entendimiento de donde sale cada cifra o la formula de cálculo (que se suma, que se multiplica, que se divide – qué con qué). UNICO: 1) Se observa que al folio 38 solo aparece suscribiendo uno solo de los Apoderados Judiciales, ya que aparece una sola firma, y que aparece otra firma solo al pie del mismo folio la cual es la que se repite en todos los folios del libelo, de siendo que dos Apoderados están identificándose como representantes demandantes (JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO) por lo que debera ser suscrita por ambos abogados quienes aparecen en el encabezado del libelo. 2) En cuanto a la presentación del libelo de demanda se insta a la parte a mantener unicidad en cuanto al color de la tinta de lo impreso, si es tinta negra todo en tinta negra, si es de otro color todo el texto de dicho color, en virtud de que se observa que la tinta del libelo comienza en color morado luego pasa a verde, luego para a azul luego vuelve a tinta morada, y tomando en cuenta que las instrucciones giradas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas referente a la presentación de las demandas y al mantenimiento de expedientes, es por lo que se le hace la presente observación.
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Omissis”

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Se evidencia de los folios 50 al 132 el escrito presentado por la actora contentivo de las correcciones hechas, que la parte demandante subsanó en forma parcial lo ordenado por el Tribunal A Quo, haciéndolo de la manera siguiente: En primer lugar, haciendo mención solo a los puntos de la orden de despacho saneador subsanando numeral 3 indicando que si bien corrige lo solicitado por el Tribunal a quo, lo hace solo a modo referencial y que mantiene los conceptos y montos demandados como en el libelo primigenio, también explica los cuadros de acuerdo al referido numeral de la orden de despacho saneador relativos a bono nocturno, horas extras, días domingos trabajados y días feriados. Luego presenta el escrito de demanda en forma íntegra, transcribiendo todo el libelo, el cual permanece idéntico al primigenio, sin apreciarse las correcciones ordenadas.
A este respecto, y tomando en cuenta que es la segunda vez que esta instancia, conoce por vía de apelación la inadmisibilidad de la acción propuesta por la misma parte actora (cuaderno de apelación No. TP11-R- 2016-000017), se hace necesario a los fines de evitar posteriores situaciones, citar la jurisprudencia patria respecto a la subsanación en materia laboral, y al respecto tenemos la siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio” (decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar)

De la decisión ut supra citada se evidencia el objeto y a su vez la importancia de una correcta aplicación del despacho saneador para la depuración de la demanda y del proceso en sí mismo. Ahora bien, considera esta alzada que para que el despacho saneador cumpla su finalidad, la subsanación debe hacerse preferiblemente mediante un nuevo escrito libelar el cual recoja las correcciones o aclaratorias ordenadas, y de realizarse de esta manera, debería bastarse por sí mismo para que pueda garantizarse también a la parte demandada sus derechos; ya que debe tener certeza sobre la pretensión, para así ejercitar efectivamente su derecho a la defensa. Asimismo, que no se cree al Juzgador la necesidad en etapa de Mediación o de juicio, de revisar el primer libelo y luego el subsanado para intentar inferir los hechos, el objeto de la demanda, cálculos o cualquier otra información que deba estar indicada en el mismo; conforme al artículo 123 ejusdem. Igualmente, el escrito subsanado no debe contener aún más ambigüedades y oscuridades que el primigenio.
También ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/03/2011 respecto al despacho saneador que: “si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley adjetiva Laboral, no debe darse en etapas finales del juicio, y que, en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige”, por lo que debe existir un equilibrio al momento de hacer uso de esta figura jurídica de manera que no se desnaturalice su finalidad.
Hechas estas observaciones, en el asunto bajo análisis, la Juez de Primera Instancia ordenó en su primer punto del despacho saneador: “En relación al concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutado contenidos al vuelto del folio 31, rectificar el número de días y ajustarlo a ley vigente para la época, que en caso de ser por aplicación de otro ordenamiento legal (contrato u otro) indicar de dónde toma el número de días (20 y 30), en virtud de que la ley del trabajo vigente para la época no establecía ese número de días”. Al respecto el actor hoy apelante indica lo siguiente:
“Dadas las instrucciones ordenadas por el tribunal relacionadas con ajustar los cálculos de vacaciones y bono vacacional a los parámetros establecidos en la Ley del Trabajo, en este sentido cumpliremos en realizarlos tal como se nos indica, pero sobre este punto queremos dejar asentado y ratificado que los cálculos que demandaremos son los plasmados en el libelo de demanda primogénito dado que los 20 días de Vacaciones y los 30 días del Bono Vacacional considerados salen de los parámetros utilizados por la demandada en el cálculo de prestaciones y beneficios que le pagó a nuestro representado en fecha 25-06-2013, dicho cálculo se encuentra anexo en el libelo de demanda original, allí se evidencia que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, pagaba para ese entonces días de vacaciones y de bono vacacional superior a lo previsto en la legislación laboral derogada y vigente, considerándose esta realidad un derecho adquirido y una fuente de obligación laboral”
También trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre derechos adquiridos y el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y luego presentan un cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 4.627,67 pero ratifican los montos establecidos en el libelo primigenio.
Sin embargo, presenta un cuadro de cálculo al folio 52, que arroja un total de Bs. 22.212,80, pero en el libelo completo subsanado no hace la aclaratoria ordenada respecto a la fuente legal de los días demandados por vacaciones y bono vacacional y termina ratificando los montos demandados en el libelo primitivo por un monto de Bs. 38.872,40 (folio 119). Observa esta alzada que lo debido en este caso, para dar cumplimiento a la orden del Tribunal era que en el nuevo escrito libelar, el actor, alegara el derecho adquirido que se pretende por parte del trabajador, modificando la fuente legal que se citó en el escrito (la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente), ya que al quedar correctamente explanado el derecho que alega, logra efectuar la corrección, sin necesidad de crear mayores confusiones respecto a lo que pide o reclama.
En este sentido, debido a que del libelo primigenio no se puede inferir cual es el fundamento legal de los 20 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional que se demandan para los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, lo mismo para las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, ya que tal cantidad de días no se genera de las disposiciones que se citan como fundamentación jurídica cual es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (vigente desde mayo de 2012 en adelante), ni le son aplicables por el lapso de tiempo que se demandan, y en tal sentido, considera este Tribunal Superior, que la Juez de Sustanciación, aplicó correctamente el despacho saneador en este punto. Ahora bien, visto que libelo subsanado no corrige en forma clara lo ordenado, este Tribunal considera que la Juez de Primera Instancia actuó ajustada a derecho en su decisión y resulta improcedente lo solicitado por la parte apelante. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades (numerales 3 y 4) la Juez de Primera Instancia ordenó corregir el salario base utilizado para su cálculo ordenándole excluir “las alícuotas de bono vacacional y de utilidades”, “al tratarse de un salario normal y no integral”. También le ordena subsanar lo relativo al fundamento legal que utiliza para los 60, 90 y 75 días de utilidades que alega, ya que en el libelo expresa que es conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el demandante, hoy apelante, realiza una serie de consideraciones respecto a los conceptos que considera comprendidos dentro del salario normal y realiza de nuevo un cuadro con “cálculos referenciales”, posteriormente, en el libelo subsanado mantiene los cálculos del libelo primigenio creando nuevamente más confusiones respecto a lo peticionado.
Este Juzgador considera que si bien lo relativo al salario normal y los conceptos que lo componen es una cuestión de derecho que debe ser analizada en la sentencia de fondo y no debería ser objeto del despacho saneador; sin embargo, se evidencia que si bien el apoderado judicial de la parte apelante tiene el derecho a insistir en su alegación, lo que no debió fue crear mayores incertezas con los cuadros de cálculos, lo que efectivamente ocurre cuando alega que los días de utilidades demandados se desprenden de “la declaración testimonial del trabajador” y reforma los cálculos en el cuadro cursante al folio 54, arrojando un monto de Bs. 41.127,75 y luego en la transcripción del libelo “supuestamente subsanado” mantiene el mismo defecto que le había sido ordenado subsanar respecto a la fuente de los días demandados y mantiene un cálculo que arroja un monto de Bs. 44.555,06 (ver folio 124).
En el caso de los numerales 5 y 6 el actor corrige explicando los cálculos efectuados, pero en el libelo posteriormente presentado, omite detallar los mismos conforme le fue ordenado. Esta alzada considera que aunque tales aclaratorias de los cuadros de cálculos no son de gran relevancia como para ameritar la inadmisión de la demanda, si lo son los errores cometidos en la subsanación de los anteriores numerales (1, 2, 3 y 4) específicamente el hecho de que existan cálculos diferentes y por ello montos demandados distintos por los mismos conceptos, igualmente que se aleguen derechos que al final no quedan aclarados en el libelo íntegro subsanado.
En tal sentido, siendo que a pesar del intento de subsanación realizado por el actor hoy apelante, éste no logra corregir el mismo, sino que por el contrario crea mayores ambigüedades; las cuales se considera deben corregirse, para que la Juez de Juicio o incluso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (en caso de una admisión de los hechos) pueda, al momento de calcular los montos correspondientes en la sentencia, entender lo peticionado y establecer si existe o no el derecho alegado, y se pueda brindar certeza al accionado sobre lo demandado para un correcto ejercicio de su derecho a la defensa; es en este único sentido, que se desestima la apelación ejercida por la parte demandante y así se declara.-
En consecuencia, se le advierte a la parte apelante que para evitar posteriores situaciones como la presente, en el momento de subsanar lo que le sea ordenado en el despacho saneador, lo efectúe en el libelo subsanado, el cual debe contener todas las especificaciones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de tener diferencias de criterio respecto a ciertos puntos de derecho o si considera aplicable algún derecho por encima de lo legal, lo indique con precisión para evitar ambigüedades y contradicciones.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Juzgado Superior, que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la presente demanda; y por lo tanto, declara sin lugar la apelación interpuesta.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante ciudadano ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° 9.168.545, por medio de su apoderado judicial, Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.963, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró: INADMISIBLE EL LIBELO DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia declara INADMISIBLE EL LIBELO DE LA DEMANDA. Incoada por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN RODRÍGUEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° 9.168.545, por medio de su apoderado judicial, Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.963, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. CUARTO: vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen, si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Sandra Briceño
En el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las 11:48 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria

Abg. Sandra Briceño