REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
RECURSO DE APELACIÓN: TP11-R-2016-000033
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2016-000034
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.534.365, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA SECTOR LAS AMERITAS CALLE PERÚ CASA Nº 98, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBÉN RONDON, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 38.886, EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR DE TRABAJADORES.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: BANCO DEL TESORO C. A BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA, 24 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, RELACIONADO CON EL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de recurso de apelación ejercido por parte actora ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.365, domiciliado en Sabana de Mendoza Sector Las Ameritas Calle Perú Casa Nº 98, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el procurador del estado Trujillo, Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, contra decisión de fecha: 24 de Noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 070-2016-077 de Fecha 16 de mayo de 2016, según expediente Nº- 070- 2015- 01- 00160, incoada por HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 31 de enero de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corre a los folios 12 al 25, escrito presentado por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, ya identificado, donde presenta escrito de informes donde solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de la misma manera, consigna documento poder el cual lo faculta para representar a la parte recurrente, así como anexos emitidos por la Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo, de los que se desprende que fue hasta el referido Instituto el día 27 de octubre de 2016, a los fines de colocar denuncia señalando que se presentó el citado día y antes lo había hecho en fecha 21 solicitado de a negativa de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera , copia cerificada del expediente N° 160; de la misma manera consigna acta de unión estable de hecho y tres (3) actas de nacimiento de sus hijos, cuyas edades son: 1, 15 y 16 años respectivamente solicitado el día 21 del referido mes y año fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
“Se debe recordar que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. Por lo que a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Se verifica de las actas procesales que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue notificado al ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, en fecha: 19 de Mayo de 2016, tal como se evidencia al folio 149 del expediente y de la misma declaración del accionante en el Libelo de demanda al folio 7, y siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue ejercido el día VIERNES 18 de Noviembre de 2016, tal como se evidencia al folio 151 del expediente, es decir el día número 183 a partir de su notificación, transcurriendo los siguientes días en cada mes.
Mayo 2016: 12 días
Junio 2016: 30 días
Julio 2016: 31 días
Agosto 2016: 31 días
Septiembre 2016 30 días
Octubre 2016: 31 días
Noviembre 2016: 18 días
Total 183 días
Siendo que se venció el día 15 de NOVIEMBRE de 2016, último día válido para presentar la demanda de nulidad, por lo que debe concluirse que su interposición se produjo fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había CADUCADO la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide..” (…)
III
DE LOS INFORMES
En fecha 31 de Enero de 2016, la parte accionante en nulidad, asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Trujillo Abogado: RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“ Ciudadano Juez, apelo de la decisión tomada en fecha 24 de noviembre 2016 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo de declarar inadmisible el recurso de nulidad TP11-N-2016-000034, fundamentándome de que existe una resolución de fecha 17 de Noviembre 2016 resolución 10-2016 emitida por el juez superior coordinador laboral de la circunscripción judicial del estado Trujillo doctor Nelson Antonio Bravo Materano en el acuerdo en el particular primero expresa que no abra despacho el día viernes 18 de Noviembre de 2016, y en consecuencia el mencionado día no es computable como día hábil por lo que no correrá ningún lapso procesal, y así sucesivamente se han emitido varias resoluciones por el mencionado Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo donde los días 4 y 11 de Noviembre tampoco hubo despacho en los Tribunales Laborales, y en el mes de octubre tampoco hubo despacho en los días viernes 7, 14, 21 y 28 del presente año, por lo cual tampoco corre ningún lapso procesal, por esta razón pido al tribunal se solicito computo de secretaria de los días no laborados en el tribunal los días viernes del mes de octubre y noviembre año 2016, por otra parte le comunico al tribunal que tiene que acudir a la defensoria del pueblo de la ciudad de Valera y la cual me dio repuesta y me notifico el 29 de octubre de 2016 de que mi solicitud que yo realice de que la inspectoria del trabajo no me entregaran la copia certificada de mi expedientes administrativo Nº 070-2015-1100160, para poder realizar el recurso de nulidad consigno en este acto notificación de la defensoria del pueblo y la resolución del tribunal superior del trabajo del Estado Trujillo. Es todo. El trabajador”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., establece lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, compete a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; razón por la que, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que el objeto de apelación en el presente recurso, se centra en que no corre ningún lapso procesal puesto que existe una resolución de fecha 17 de Noviembre de 2016, resolución 10-2016, que riela en el folio 3 del presente asunto, la cual fue emitida por el Juez Superior y Coordinador Laboral Doctor Nelson Antonio Bravo Materano , en el que expresa que no abra despacho el día viernes 18 de Noviembre de 2016, 4 y 11 de Noviembre y 7, 14, 21, y 28 del mes de Octubre del referido año.
Ahora bien, se observa de la causa principal signada con el Nº TP11-N-2016-000034, la cual guarda relación con el presente recurso, donde el Tribunal de la Primera Instancia declara LA CADUCIDAD de la demanda de nulidad, en virtud de haber observado las siguientes omisiones:
Que la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal en lo previsto en el articulo 32 y 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, cuyo lapso esta establecido en días continuos atendiéndose a la regla general para el computo de los lapsos procesales previsto en el articulo 198 del código de procedimiento civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto de que lugar a la apertura del lapso”. Siendo ello este tribunal al verificar las actas procesales observo que el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, fue notificado en fecha 19 de mayo de 2016, como se evidencia en el folio 49 del expediente principal, venciendo el día 15 de noviembre de 2016, el ultimo día valido para presentar la demanda de nulidad, por lo que dicha demanda fue presentada de manera extemporánea el día 18 de noviembre de 2016, cuando ya había CADUCADO la acción de nulidad, resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 ejusdem.
Verificando los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, pasa este Tribunal Superior pasa a decidir la denuncia formulada por quien recurre, lo cual hace de la forma siguiente:
En el orden indicado, verifica, que el Tribunal de Instancia, aplico las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la Caducidad, que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea, pues el vencimiento de los 180 días que tipifica el precitado articulo 32, fue el día 16 de Noviembre de 2016, pudiendo esta alzada verificar en el folio (150) del asunto principal, que en fecha 19 de mayo de 2016, fue notificado al recurrente HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, y en fecha 18 de Noviembre de 2016, el mismo interpuso la demanda de nulidad, pues los días alegados por el recurrente fueron 4, 11 y 18 de noviembre de 2016 y 7, 14, 21, 26 y 28 de octubre de 2016, si bien no hubo despacho, es importante tener en claro que el lapso de los 180 días, deben computarse por días continuos, y tal como se indicó supra, el lapso para interposición de la demanda, feneció el día 15 de noviembre de 2016, y la misma fue presentada el día 18 del citado mes y año, es decir, se interpuso en forma extemporánea; es por ello que este tribunal desecha lo señalado por la parte actora. Por consiguiente, esta alzada pasa a transcribir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las siguientes normas:
Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1-En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1- La caducidad de la acción.
(…)”
Por esta razón; es importante resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley. En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso. De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el 3expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
En relación a las normas y criterios antes mencionados esta alzada pudo constatar de las actas procesales que la demanda de nulidad, se introdujo ante el órgano jurisdiccional, fuera del lapso legal, en consecuencia de manera extemporánea; tal como riela al folio (151) del Expediente principal en fecha 18 de Noviembre de 2016, por lo que al establecer la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un plazo de ciento ochenta (180) días y verificado como fue, al folio 149 del asunto principal, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2016, se notificó al recurrente de nulidad y que en fecha 18 de noviembre, interpuso la demanda de nulidad de la providencia administrativa, siendo la misma recibida en la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 2016; en este sentido considera quien juzga que eL ultimo día tenía el recurrente para interponer la demanda, era el 15 de noviembre de 2016, siendo así: 2016 Mayo 12 días, Junio 30 días, Julio 31 días, Agosto 31 días, Septiembre 30 días, Octubre 31 días y Noviembre 18 días en total: 183 días, razón por la cual considera este jurisdicente que en la presente causa opero la caducidad de la acción de nulidad, resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.
Conteste quien Juzga que la parte actora tenía la carga procesal de interponer el libelo de la demanda, en el lapso de los ciento ochenta (180) establecidos en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el día 15 de noviembre de 2016 el último día para presentarlo, es decir, fecha en que culminó los 180 días ya referido; acotando este jurisdicente, que la parte actora presenta el libelo de la demanda el día 18 de noviembre del referido año, a pesar de no haber despacho tal como consta del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cursante al folio 151 de la causa principal; en consecuencia, una vez verificado que la presente demanda fue interpuesta fuera del lapso legal resulta forzoso concluir para este Tribunal, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y por lo tanto confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,, por cuanto aplicó correctamente la Ley al declarar la Caducidad de la acción de nulidad por lo tanto inadmisible la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 070-2016-077, lo cuál puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado pro el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.365, domiciliado en Sabana de Mendoza Sector Las Americas Calle Perú Casa Nº 98, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado RUBÉN RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886 contra la decisión de fecha: 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, incoada por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, ya identificado, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No 070-2016-077, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad y enviando copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
En el día de hoy, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017), siendo las 8:57 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
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