REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: TP11-R-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2017-000002
QUERELLANTES: YOLANDA DEL CARMEN ZAMBRANO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.549.117 CON DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN EL SECTOR MIRAFLORES EL CEMENTERIO CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA BODEGA SAN BENITO MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, UBICADA EN LA AVENIDA 11 ENTRE CALLE 7 Y 8 EDIFICIO MUNICIPAL 1ER PISO SECTOR CENTRO, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: JOSE KARKOM, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.108.427, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 17 DE ENERO DE 2017.

SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.549.1117, con domicilio procesal en el Sector Miraflores el cementerio casa s/n, punto de referencia bodega San Benito Municipio Motatan del Estado Trujillo, asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2017, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la ALCALDÍA DE VALERA, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ KARKOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.108.427.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 23 de enero de 2017, a oír dicha apelación en un solo efecto; y ordena remitir el expediente principal junto con el cuaderno de apelación en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que hace inoficiosa la conservación del expediente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de enero de 2017, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “Ciudadano juez en vista de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apelo de la mencionada sentencia de acuerdo a el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales es todo ”. No constando en actas procesales ninguna otra fundamentación ante esta Alzada.
IV
Por su parte, la recurrida fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la siguiente forma:
““(…)

Ahora bien, en la siguiente parte de su escrito, constituido por el capítulo II, referido a la procedencia del recurso de amparo laboral, señala la insuficiencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al tiempo que expresa que la imposición de una sanción al patrono satisface los derechos constitucionales invocados, como los son el derecho al trabajo, al salario y a la “estabilidad laboral”.

En el mismo sentido, en el capítulo III, relativo a los fundamentos constitucionales y legales, insiste en señalar el amparo como “….medio idóneo para ejecutar la Decisión Administrativa (sic) dictada a mi favor…”; al tiempo que solicita se ordene al representante legal de la presunta agraviante los siguiente: “…cumplir voluntariamente con la orden de RESTITUCIÓN DEL DERECHO AL SALARIO de mi salario semanal por la prestación del servicio, acordados a mi favor; caso contrario ordene la ejecución forzosa del hecho de la suspensión de mi salario; restableciendo así el orden jurídico y en consecuencia se restituya el derecho al salario que constitucionalmente me asiste…”; sin que en ninguna parte del escrito libelar se identifique la decisión administrativa dictada a su favor cuya ejecución solicita.
En el orden indicado, en el capítulo IV, solicita medida cautelar de amparo y suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo, sin que identifique el acto administrativo cuya suspensión solicita y pese a que la acción que intenta es la de un amparo autónomo, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual está reñido con la figura del amparo cautelar que se puede presentar conjuntamente con una demanda de nulidad, ex artículo 5 ejusdem; al tiempo que denuncia un falso supuesto –en un acto no identificado- que señala estar plenamente demostrado sin determinar cuáles son los hechos que delata subsumibles en el vicio de falso supuesto. Acto seguido, se refiere a un juicio principal no determinado, puesto que ésta es una acción de amparo autónoma,
Finalmente, en el petitum solicita la restitución del salario en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su suspensión, pese a que al principio de su escrito denuncia que no se le está pagando el aumento del salario y del bono de alimentación.
Para decidir se observa que de los extractos citados se desprende que el escrito que contiene la acción de amparo incurre en serias contradicciones respecto del objeto de su pretensión, habida cuenta que, por una parte, la accionante presenta una acción autónoma de amparo en la que denuncia la violación del derecho constitucional al salario, reclamado la restitución de su situación jurídica infringida y exigiendo se le restituya el pago del salario sin indicar el quantum de lo reclamado; mientras que por otra parte denuncia la violación de sus derechos constitucionales pero pretende -por la vía del amparo constitucional autónomo- la ejecución de una providencia administrativa a su favor o acto administrativo el cual no identifica, ni consigna con el escrito libelar. Aunado a lo anterior, y pese a presentar una solicitud de amparo constitucional autónoma, anuncia que solicita medida cautelar de amparo, como si se tratase de una demanda de nulidad, invocando la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional; resultando evidente para quien decide que acción de amparo autónoma y su procedimiento está reñido con el procedimiento del amparo cautelar, el cual se sustancia y decide en el marco de un juicio de nulidad y que tiene tal carácter cautelar, siendo ambos procedimientos distintos, con lapsos procesales diferentes e incluso llevados por autoridades judiciales diferentes toda vez que, al ser la accionada el Municipio Valera del estado Trujillo, puede conocer este órgano jurisdiccional de una acción autónoma de amparo si el derecho constitucional que se denuncia como violado es de naturaleza laboral; empero no podría este órgano jurisdiccional ser competente si lo que se pretende es anular un acto administrativo emanado del Municipio Valera en el marco de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, puesto que los únicos recursos contenciosos administrativos de nulidad para cuyo conocimiento los tribunales del trabajo tienen competencia son los emanados de las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción territorial correspondiente; resultando el escrito libelar manifiestamente contradictorio respecto de las pretensiones contenidas en el mismo, aunado al hecho de que no identifica el acto administrativo cuya suspensión solicita.
Aunado a lo anterior, se observa que el accionante, haciendo uso de la vía del amparo constitucional, que es un procedimiento especialísimo y excepcional cuya aplicación es restringida a aquellas situaciones que no puedan ser restablecidas a través de otros remedios judiciales (o incluso administrativos); pretende reclamar conceptos de carácter pecuniario como son salarios retenidos y beneficio de alimentación, para los cuales existen vías administrativas y judiciales ordinarias, las cuales no han sido agotadas en el caso de marras, como es el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo o el juicio ordinario laboral ante los tribunales del trabajo.
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

Es así como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. (OMISSIS)
Así las cosas, observa este sentenciadora que, con respecto a la pretensión del accionante en amparo para obtener por esta vía el pago de salarios retenidos y del beneficio de alimentación para los trabajadores, éste último de rango legal, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la finalidad del amparo debe estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas constitucionales infringidas distintas a la reclamación de carácter pecuniario, puesto que para esto último existen los remedios procesales ordinarios; tal y como lo reiteró en fallo de fecha 7 de diciembre de 2.007, caso: P.D.V.S.A., de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización…”.
Así las cosas, del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados; se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ZAMBRANO contra el MUNICIPIO VALERA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano JOSÉ KARKOM, en su condición de Alcalde.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa que la presente apelación se interpuso contra sentencia que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2017, solicitud que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y tramitada en el expediente No. TP11-O-2017-000002.
De las actas procesales que cursan a dicho expediente principal, se evidencia que la querellante indica que es trabajadora activa de la ALCALDÍA DE VALERA, ya identificada, prestando sus servicios como obrera, conforme a las siguientes características: Fecha de Ingreso: 24/05/2004. Cargo: obrero. Jornada: lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Salario semanal: 4.852,25 Bs. mas bono de alimentación 18.000 Bs. Que el ciudadano JOSÉ KARKOM sin razón alguna manifestó de forma verbal que efectivamente le había suspendido su salario semanal porque la Alcaldía del Municipio Valera estaba tomada por un grupo de trabajadores, que solo le entregaron los camiones del aseo urbano; que por tal motivo no le va a pagar más su salario semanal de labores como obrero, ya que es público notorio por la prensa regional Diario el Tiempo y Diario los Andes del municipio Valera del estado Trujillo la toma de la Alcaldía; que hasta que esa toma no termine no le paga su salario y como hace para mantener a su familia, ya que tiene una carga familiar la cual tiene que alimentar, vestir y que la suspensión del pago de su salario semanal desde el 31 de diciembre de 2016 violenta sus derechos laborales por lo que la Alcaldía le cancela es un salario por debajo del decretado por el gobierno nacional como es la remuneración semanal de 4852,25 mas bono de alimentación, se lo cancelan a 18.000 , que por decreto presidencial 2. 504 y 2.505 de gaceta oficial 6.269 se dio el aumento salarial de 40.683 al igual que el bono alimentario de 63.720, el cual no ha recibido, violentando normas constitucionales como es el articulo 91 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida del pago de su salario semanal desde la fecha 31 de diciembre de 2016.
Igualmente, alega que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa accionada, no satisface los derechos constitucionales invocados, como lo es el derecho al salario, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna vía judicial autónoma , mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias administrativas; por otro lado señala, que la vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde es la acción de amparo y la medida cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales, solicitando que mientras que dure el juicio principal se suspendan los efectos de los actos administrativos.
En consecuencia, tal como quedó establecido por la Juzgadora de la Primera Instancia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. ser declarada inadmisible, tal como lo declaró la Juez a quo; por cuanto para exigir el pago de salarios retenidos y del beneficio de alimentación para los trabajadores, éste último de rango legal, lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la finalidad del amparo, debe estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas constitucionales infringidas distintas a la reclamación de carácter pecuniario, puesto que para esto último existen los remedios procesales ordinarios; tal y como lo reiteró en fallo de fecha 7 de diciembre de 2.007, caso: P.D.V.S.A.
Tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Así pues, verificado los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido; esta alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por cuanto resulta forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadana, YOLANDA DEL CARMEN ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.117 asistido por el Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 17 de enero de 2017. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño