REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero ajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: TP11-R-2016-000027
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2016-000011.
PARTE ACCIONANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
TERCERO INTERESADO: MARCOS TULIO ANAYA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.322.754
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 79, DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS.
MOTIVO DE APELACIÓN: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA POR LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

I
SÍNTESIS PROCESAL

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: MARCOS TULIO ANAYA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.322.754, Tercero Interesado en el presente caso, asistido por el Abogado: FERNANDO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.549, contra decisión de fecha: 10 de Agosto de 2016, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 79, de fecha 7 de diciembre de 2.000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 8 de Noviembre de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 23 de Noviembre del 2016, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la otra parte contestación alguna.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
“Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento correspondiente al juicio de nulidad de dicho acto administrativo, y habiendo este órgano jurisdiccional cumplido con el abocamiento y su notificación, así como con la reanudación de la causa previa notificación de las partes las cuales se encuentran a derecho; encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento definitivo de fondo sobre los vicios denunciados, lo

1. Se denuncia la omisión del procedimiento legal, a tenor de los establecido en el artículo 19 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el Inspector del Trabajo debía ordenar la notificación del patrono dentro de los tres días siguientes al momento en que presentó la solicitud o al momento en que recibió el expediente del Juzgado de la causa; quien no lo hizo, pues CADELA fue notificada por vía cartelaria de que la causa había quedado para decidir, sin que se le emplazara para que compareciera al segundo día hábil, sino por el contrario, el Inspector del Trabajo consideró que la causa había quedado para decidir sin ningún otro tramite, con prescindencia total del procedimiento legal establecido en la norma citada. Que el Inspector del Trabajo decidió basándose en un procedimiento de estabilidad laboral interpuesta por MARCOS ANAYA GUDIÑO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que el Inspector desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, providenciando una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de fuero sindical, con la sola vista del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, procedimiento que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas.

Para decidir se observa que, tal y como lo denuncia la parte demandante de autos, una vez que el Inspector del Trabajo recibió la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, producto de la regulación de jurisdicción resuelta por la Sala Político Administrativa en la cual quedara confirmada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración del Trabajo, correspondiéndole a dicha Inspectoría del Trabajo su conocimiento; ese despacho, por auto de fecha 20 de octubre de 2.000, estableció que decidiría de acuerdo a lo alegado y probado en autos –refiriéndose a las actas del expediente relativo al juicio de estabilidad laboral- acordando notificar previamente al representante de la empresa CADELA; notificación ésta que se hizo mediante cartel fijado en la puerta de la empresa, a solicitud de la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, sin auto que lo ordenara, observándose que inmediatamente después de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación de fecha 1 de diciembre de 2.000, se encuentra la providencia administrativa No. 79 de fecha 7 de diciembre de 2.000, cuya nulidad se demanda, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Ahora bien, el procedimiento aplicable para los casos de inamovilidad laboral para la época en que se produjo el despido del ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, es el establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

(…)

En el orden indicado, encuentra esta sentenciadora que la empresa CADELA no tuvo la oportunidad de ejercer defensa alguna respecto a la nueva pretensión de la inamovilidad alegada en forma sobrevenida, toda vez que para ese momento ya había precluido el lapso probatorio y el asunto en sede judicial se encontraba en fase de sentencia; no obstante, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2.000 (folio 234) negó y rechazó tal pretensión, sin embargo, al llegar la causa a la sede administrativa, se omitieron los actos propios del procedimiento de inamovilidad laboral establecidos en los precitados artículos 454 al 456, sin permitir defensa alguna oportuna de la empresa respecto de los nuevos hechos alegados por el referido ciudadano, sin formularle el interrogatorio de ley a fin de determinar si existía o no la inamovilidad y si se reconocía el despido como injustificado ante el nuevo escenario planteado; concluyendo este órgano jurisdiccional que, tal y como lo denuncia la parte demandante en su escrito libelar, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda está incursa en el vicio que acarrea su nulidad absoluta al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y dando por válido el procedimiento que se había cumplido en sede judicial para un escenario y pretensión diferentes que resultan incompatibles. Así se decide.

2. Con respecto al vicio de falta de motivación, en contravención de lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que adicionalmente es anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la citada ley, el cual la demandante de autos sustenta en que el Inspector fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos sólo por el solicitante, ciudadano MARCOS ANAYA GUDIÑO, sin considerar en la decisión, las razones por las que el solicitante estaría investido de la supuesta inamovilidad; pues no basta con que exista un conflicto colectivo entre la Federación de Sindicatos y la Empresa matriz relacionada con ésta, sino que es necesario motivar la inamovilidad y que en ninguna parte consideró la condición del ex trabajador para estar amparado, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad alegada le corresponda. Asimismo, que no consta que el Inspector haya considerado o valorado argumentos y defensas esgrimidos por CADELA, tanto en el procedimiento de estabilidad como en la solicitud de calificación de despido. Que no motivó la existencia de la caducidad de la acción alegada por CADELA y que la misma se consumó en dos oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; señalando que se efectuó el despido el día 28 de diciembre de 1.999, habiéndose consumado la primera caducidad el día 28 de enero de 2.000 y, que la segunda oportunidad, se produjo cuando el trabajador alega que tuvo conocimiento de su inamovilidad el día 16 de junio 2.000 y sin embargo, no acudió a interponer la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, habiendo caducado la acción.

Para decidir se observa que el vicio de inmotivación supone la ausencia total y absoluta de motivos para decidir, vicios éste que no aprecia esta sentenciadora que esté presente en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda habida cuenta que, pese al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido detectado, del precitado extracto de dicho acto administrativo se colige que sí desplegó la autoridad administrativa del trabajo un proceso de motivación del acto; razón por la cual se desestima dicha denuncia de falta de motivación. Así se decide.

3. Con respecto al vicio de ilegalidad del acto administrativo por violación de la normativa legal y constitucional, por cuanto el Inspector violó lo dispuesto en la normativa 1, 12, 19, 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ajustarse a las prescripciones de la ley, así como no cumplió con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo igualmente en su decisión pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la representación de la empresa. En cuanto a la violación de la normativa constitucional, invocó el contenido de los artículos 26 y 49, señalando, en cuanto a la primera de dichas disposiciones, que el Inspector del Trabajo violó el principio de imparcialidad y transparencia, obviando el pronunciamiento y valoración de la caducidad manifiesta de la acción laboral alegada por la representación de CADELA; mientras que, con relación a la segunda disposición, señaló que el Inspector del Trabajo transgredió el derecho al debido proceso al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciando una decisión sin escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono; por lo que concluye que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y así lo demanda.
Para decidir se observa que, tal y como se estableciera al analizar el primero de los vicios delatados referido a que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, efectivamente el Inspector del Trabajo emitió su pronunciamiento analizando la pretensión de solo una de las partes, sin permitir que la accionada tuviera la oportunidad de oponer sus defensas respecto de la pretensión sobrevenida relativa a la inamovilidad laboral invocada después de vencido el lapso probatorio, dejando a la empresa CADELA en estado de indefensión, aunado al hecho que tampoco permitió actividad probatoria alguna a las partes respecto del cambio de pretensión que en un principio era por estabilidad relativa que permitía al patrono, en el marco del ordenamiento jurídico vigente ratione temporis, persistir en el despido a cambio de las indemnizaciones correspondientes sin tener que desplegar actividad probatoria alguna; mientras que, en el escenario sobrevenido de la inamovilidad laboral alegada, los hechos que sirvieron de fundamento al ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO para invocarla fueron otros, derivados de un procedimiento de negociación de una convención colectiva para profesionales de la empresa, lo cual efectivamente requería que la empresa pudiera oponer sus defensas con el tiempo suficiente establecido en la ley –ex artículo 454 al 456- y promover sus pruebas, siéndole tales derechos absolutamente vedados con esa decisión anticipada, dictada con prescindencia de procedimiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo; resultando tal acto administrativo a todas luces violatorio del debido proceso legalmente establecido y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia prosperar la denuncia relativa al vicio de ilegalidad del acto administrativo por violación de la normativa legal y constitucional. Así se decide.

Habiendo este órgano jurisdiccional analizado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 79, de fecha 7 de diciembre de 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo y contenida en el expediente Nº 17.836, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, encontrando la presencia de vicios que acarrean su nulidad absoluta, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA DE NULIDAD, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El 8 de Noviembre de 2016, la parte apelante ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, asistido por el Abg. FERNANDO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.549, presentó escrito de fundamentación a la Apelación que riela en los folios 9 al 11, en la forma siguiente:
“ que la sentencia admitida por dicho Tribunal jamás valoró las actuaciones que en la referida causa me favorecían o me favorecen, no se tomo en cuenta si me despido por parte de la Compañía para ese entonces denominada CADELA actualmente “CORPOELEC” fue justificado o injustificado, ya que la Empresa tenia conocimiento para ese entonces de la inamovilidad laboral ni el Tribunal que para ese momento interpuso mi reclamo de Reenganche y Salarios Caídos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de Trabajo y de Estabilidad laboral, la Empresa se limitó a la promoción del pago de mis Prestaciones Sociales lo cual no acepté solo quería me explicaran la clasificación del porqué fui despedido gozando de la llamada inamovilidad Laboral. Ante tal situación el referido Tribunal decide pasar a consulta de lo que allí estaba aconteciendo al Tribunal Supremo de Justicia acerca de la competencia de la inamovilidad. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 27 de Junio del 2000 ordenó que le correspondía a la Inspectoría de Trabajo del estado Trujillo conocer y decidir de la solicitud de clasificación de despido, teniendo en cuenta la Empresa o el Patrono de la inamovilidad la cual me protegía, el inspector para ese momento procedió a decidir directamente y se pronuncia a través de la Providencia Administrativa Nº 79 a favor del trabajador, procediendo el Patrono a solicitar la nulidad de la misma. Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental (Dr. Horacio González Hernández) pasa a conocer en su competencia y manifiesta en su decisión que el Juzgado que él preside es competente para conocer y decidir de las decisiones administrativas dictadas por los órganos de la Administración del Trabajo y en su escrito de fecha 08 de mayo del 2002niega la solicitud de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitado por la Compañía Anónima para ese entonces Eléctrica de los Andes (CADELA), enviando las pertinentes comunicaciones al presidente de la Compañía con sede en la ciudad de San Cristóbal acerca de su decisión tomada, y ordena oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual anexo en su Copia Certificada con éste escrito. Comisiones éstas honorable Juez que deberían ser entregadas a la Empresa CADELA y la misma devuelta por ese Juzgado al Contencioso Administrativo de la ciudad de Barquisimeto, comisiones que se omitieron como caso extraño, en vista de esto el trabajador continuaba en sus labores de trabajo hasta tanto no hubiese una decisión de fondo y firme. En virtud de todo esto la Empresa no acato tal decisión y como situación extraña el Juez para ese entonces Dr. Horacio González Hernández sabiendo de su competencia en escrito del 21/02/2002 se inhibe t retorna el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y éste honorable Tribunal decide y notifica que ese Juzgado Superior en lo Contencioso que debe conocer del caso, ante tal situación el Dr. Horacio González se aboca al mismo y elimina las comunicaciones a la Empresa en escrito de fecha 13/05/2002. Ante toda ésta controversia en la declinación de su competencia el Tribunal en lo Contencioso Administrativo en el estado Trujillo y en la distribución de la declinación de la competencia del Tribunal en referencia la misma le oca conocer al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ahí su decisión la cual apelé considerando con todo respeto se pronunció muy superficialmente acerca de lo decretado por el Tribunal Contencioso de la ciudad de Barquisimeto, transcurriendo desde el 2002 hasta la fecha de la decisión catorce (14) años y cinco (05) meses. Jamás honorable Juez yo me limite en todo éste Tiempo a que me dieran mis derechos a mis conceptos laborables en la Compañía, simplemente considero que se me violaron mis derechos y por eso solicité mi Reenganche y salarios Caídos, ya que a mí nunca me informaron él porque yo fui despedido violándose mi inamovilidad laboral para ese momento, es por ello respetable Juez que ocurro a ésta Instancia Superior para que se haga justicia, ya que si hubo algún error o errores del órgano público como auxiliares de la Administración de Justicia Laboral no sería mi culpa y sea por ende el trabajador el que salga más afectado. En consecuencia ciudadano Juez, con todo respeto solicito que éste escrito motivado sea agregado al Expediente y tomado en cuenta lo explanado en la exposición de motivos en mi escrito de apelación y se restablezcan por ende mis derechos laborales que considero fueron violentados. Finalmente solicito con el ruego y respeto que el presente escrito sea declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que impetro y solicito ante su Despacho y en esta ciudad de Trujillo en la fecha de representación…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En relación a la contestación a la apelación, la parte accionante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación.

V
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., establece lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, compete a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; razón por la que, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, contra la decisión dictada en fecha 10 Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indica el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, no valoro las actuaciones que en la causa lo favorecían y lo favorecen, no tomándose en cuenta si su despido por parte de la Compañía en ese momento denominada CADELA actualmente “CORPOELEC” fue justificado o injustificado, ya que la empresa tenía conocimiento para ese momento de la inamovilidad laboral. Igualmente alega, que le violaron sus derechos y por eso solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, ya que nunca le informaron el porque de su despido, violándosele el derecho a su inamovilidad laboral que tenia para ese momento y solicita que se reestablezcan sus derechos laborales que fueron violentados.
Así mismo esta Alzada, observa que la Primera Instancia, estableció en relación al vicio delatado que el órgano administrativo por medio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época, cuya norma supletoria es la fuente de derecho que corresponde aplicar en este caso, y al no haberse cumplido lo establecido en dicho cuerpo normativo en su artículo 454, se violentó el debido proceso de la hoy tercera interesada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en nulidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, descansa sobre los vicios de prescindencia procedimiento legalmente establecido y violación a la norma Constitucional, que provoca la nulidad del mismo.
Resulta sensato para este juzgador realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de poder verificar, si se produjo o no los vicios delatados por el órgano administrativo.
Observa esta Alzada que la petición con la que fundamenta el Recurso de Apelación el hoy recurrente, no señala cuales son los Vicios en el que el juzgador de Primera Instancia incurre en su decisión, cuestión ésta que es fundamental para la revisión del fallo sometido al conocimiento de este juzgador, si no que su alegato se centra en que el Juzgador no valoro las actuaciones que en la referida causa lo favorecían y que no tomo en cuenta si el despido por parte del ente de trabajo fue justificado o injustificado y que por lo tanto que sus derechos fueron violentados.
Para quien juzga es importante señalar, que en el procedimiento administrativo se ha debido separar el procedimiento de estabilidad laboral del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el inspector del trabajo decidió con los alegatos expuestos en el libelo, sin tomar en cuenta el perjuicio que podía sufrir el trabajador, ya que se iba a vulnerar su derecho a la defensa, puesto a que se estaba alegando un hecho nuevo, trasgrediendo el derecho al debido proceso al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento del despido el procedimiento aplicable para los casos de inamovilidad era el establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso en concreto, dentro de los cuales se tipificaba la manera de proceder con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero en el caso que atañe para la época del despido el procedimiento a seguir fue el que inicialmente interpuso la parte apelante ciudadano Marcos Tulio Anaya Gudiño y al alegar el hecho nuevo se desvirtuó el procedimiento, ya que la inamovilidad laboral no era el objeto de la demanda inicial y era totalmente ajena al debate probatorio y al procedimiento a seguir por lo que la empresa CADELA no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa ante la nueva pretensión, habida cuenta que se había producido una regulación de competencia que había quedado resuelta por la Sala Político Administrativa donde quedo confirmada la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración del trabajo, de lo anterior se colige que el Inspector del Trabajo no se ha debido pronunciar basándose en el procedimiento de estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano Marcos Tulio Anaya Gudiño ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, sin haber agotado el procedimiento previsto para el caso del despido del trabajador anteriormente señalado, que aparentemente gozaba de fuero sindical, basándose solo en las documentales insertas en el expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral y a lo alegado y probado en autos; así mismo, el trabajador, no pudo probar la supuesta inamovilidad laboral por fuero sindical, ya que no pudo demostrar, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad alegada le corresponda, ya que en el caso bajo estudio se puede observar que hay una inversión de la carga probatoria, que en este caso correspondía a la parte recurrente, es decir al trabajador Marcos Tulio Anaya Gudiño, el cual nunca probó, que pertenecía al Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela.
Por consiguiente, esta Alzada pudo constatar de las actas procesales, al folio 530 de la Pieza Nº 2 del expediente principal, el cartel librado para la entidad de trabajo, el cual no recibieron manifestando que pasaba por la inspectoria, siendo así la copia Certificada del Cartel librado en fecha 10 de octubre de 2000 folio 534 y 535 de la pieza Nº 2 del expediente principal, dirigido al representante legal de CADELA, y en la que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo notifica a la entidad de Trabajo, “a los fines consiguientes, quedando el expediente para su respectiva decisión” la declaración del funcionario de la Inspectoria manifestando haber cumplido con la colocación del cartel ordenando para la empresa CADELA en fecha 01-12-2000. Igualmente se observa en actas que van de los folios 537 al 592 de la Pieza Nº 2 del expediente principal, en copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada en fecha 7 de Diciembre del 2000, sin haber cumplido el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y que aún cuando se había tramitado un procedimiento en sede judicial, no es el mismo procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de dicha Ley que establece lo siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa.
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
(Omissis).
Es necesario mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde se asentó lo siguiente:
“Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irritó en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Igualmente es necesario recordar la decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, donde se expuso lo siguiente en relación al debido proceso:
“Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa
(Omissis)
...la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como

se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(Omissis)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193...”
Así mismo, la decisión de la mencionada Sala, de fecha: 17-05-2001, Caso: ciudadano JOSÉ ANACLETO DE SOUSA, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.
Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.”

Así pues en sintonía de los criterios jurisprudenciales expuestos y los argumentos esgrimidos, este Juzgador, pudo constatar que erróneamente el juzgador administrativo pasa a decidir un acto administrativo sin haber cumplido el procedimiento que legalmente tenia establecido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época, el cuál era distinto al proceso iniciado en sede judicial, sólo por haber recibido el expediente en estado de decisión judicial, siendo que debía cumplir el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos como Garantías Constitucionales en la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada en diciembre de 1999, el Inspector del Trabajo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo el cual desvirtuó el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, con la sola revisión de las copias certificadas del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas por la demandante siendo así esta una gravísima omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) al acto de interrogatorio, sin evacuar el interrogatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a la parte demandada, sin aperturar el procedimiento a pruebas, por lo que efectivamente existió una abierta violación a las mencionadas garantías constitucionales, razón por la cuál se evidencia la ausencia total del procedimiento legalmente establecido.
En el orden indicado, señala este tribunal, que la sentencia de Primera Instancia cuestionada, no constituye una lesión al derecho a la defensa del accionante de autos, y no existe mala interpretación o violación al debido proceso, dado que el fallo cuestionado se pronunció sobre las pruebas traídas por el recurrente a los autos, y es por ello, que esta alzada, comparte el criterio señalado por el a quo y el establecimiento de los hechos que fundaron su decisión, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo no se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, igualmente no le fueron salvaguardadas las garantías al administrado, así como su derecho a la defensa, razón por la cual la sentencia apelada no adolece de la denuncia que se le imputa, de la no valoración de las actuaciones que en la causa podían favorecer al trabajador Marcos Tulio Anaya Gudiño y la supuesta violación de sus derechos laborales, ya que la ciudadana Juez de la Primera Instancia decidió apegada a derecho.
De la referida decisión se deduce que un acto administrativo es nulo al transgredir fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales, lo cuál ha sido patentizado en el presente procedimiento instaurado, que concluyó con la decisión del acto administrativo Nº 79, de fecha 7 de Diciembre del 2000, correspondiente al expediente Nº 17.836, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO ANAYA GUDIÑO, asistido por el abogado, FERNANDO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.549, contra decisión de fecha: 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 10 de Agosto del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de Providencia Administrativa Nº 79 dictada en fecha 7 de Diciembre del 2000 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto N° 2.173, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
El juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materno
La Secretaria

Abg. Sulgey Torrealba

En el día de hoy y hora, se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria
Abg. Sulgey Torrealba