REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: TP11-R-2016-000043
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2016-000009
QUERELLANTES: CARLOS LUÍS ROSALES BRICEÑO, ZE CARLO MALPICA MORENO, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO, DOUGLAS ENRIQUE RAMÍREZ, JOAN DE JESÚS COLMENARES VERA, JESÚS MANUEL MATOS BECERRA, JAVIER JOSÉ APONTE MONTILLA, POMPEYO VILORIA BETANCOURT, BEXSIER GONZÁLEZ Y JUAN MIGUEL LA CRUZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-4.659.214; V- 13.997.425; V-12.905.110; V-12.041.266, V-15.824.765; V-12.046.851; V-8.715.193; V-6.534.925; V-12.040.624; V-4.657.579 RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL C. C CONCORDIA, PISO 2, LOCAL 17, ESQUINA CALLE 7 CON AVENIDA 9 DE LA CIUDAD DE VALERA ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: REYES BRICEÑO MATHEUS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 36.951.
PARTE QUERELLADA: PEPSICOLA VENEZUELA S. A INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 1993, BAJO EL NO. 25 TOMO 20-A-SDO CON MODIFICACIÓN ESTATUTARIA ANTE EL MISMO REGISTRO EN FECHA: 19 DE DICIEMBRE DE 2008, BAJO EL NÚMERO 40, TOMO 255-A-SDO., CON DOMICILIO EN AVENIDA EL CEMENTERIO (GALPÓN PEPSI) LOS BAMBÚES, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA EN EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: BEATRIZ UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.497.656 EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES AGENCIA VALERA Y PANAMERICANA, CON DOMICILIO EN AVENIDA EL CEMENTERIO (GALPÓN PEPSI) LOS BAMBÚES, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA EN EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 15-12-2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUÍS ROSALES BRICEÑO, ZE CARLO MALPICA MORENO, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO, DOUGLAS ENRIQUE RAMÍREZ, JOAN DE JESÚS COLMENARES VERA, JESÚS MANUEL MATOS BECERRA, JAVIER JOSÉ APONTE MONTILLA, POMPEYO VILORIA BETANCOURT, BEXSIER GONZÁLEZ Y JUAN MIGUEL LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.659.214; V- 13.997.425; V-12.905.110; V-12.041.266, V-15.824.765; V-12.046.851; V-8.715.193; V-6.534.925; V-12.040.624; V-4.657.579 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.951, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2016, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana BEATRIZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.497.656 en su carácter de Gerente de Operaciones Comerciales Agencia Valera y Panamericana.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 21 de diciembre de 2016, a oír dicha apelación en un solo efecto; y ordena remitir el expediente principal junto con el cuaderno de apelación en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que hace inoficiosa la conservación del expediente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de enero de 2017, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “acudo ante su competente autoridad en horas de despacho del día de hoy, para ejercer apelación de la declaratoria de la inadmisibilidad la acción de amparo laboral constitucional, incoado por mis representados, contra la entidad de trabajo: Pepsicola Venezuela C.A.”. No constando en actas procesales ninguna otra fundamentación ante esta Alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa que la presente apelación se interpuso contra sentencia que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2016, solicitud que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y tramitada en el expediente No. TP11-O-2016-000009.
De las actas procesales que cursan a dicho expediente principal, se evidencia que los querellantes indican que son trabajadores activos de la Empresa Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ya identificada, prestando sus servicios de manera ininterrumpida en la Agencia Valera y Panamericana ubicada Avenida El Cementerio (Galpón Pepsi) Los Bambúes, frente a la Cancha Deportiva en el Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme a las siguientes características: CARLOS LUÍS ROSALES BRICEÑO CI: 4.659.214. Fecha de Ingreso: 16/03/1998. Cargo: Cajero Facturador. Jornada: Lunes a viernes en horario de 1:30 p.m a 8:30 p.m. Salario mensual: 32.700,00 Bs. Mas bonos; ZE CARLO MALPICA MORENO CI: V- 13.997.425, Fecha de Ingreso: 16/04/2007. Cargo: Vendedor. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 4:00 p.m. Salario mensual: 22.000,00 Bs. Mas bonos ROGER DARIO RANGEL ARAUJO CI: 12.905.110 Fecha de Ingreso: 08/05/2006. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. Salario mensual: 18.900,00 Bs. Mas bonos, DOUGLAS ENRIQUE RAMÍREZ CI: V-12.041.266 Fecha de Ingreso: 05/08/2012. Cargo: Operador General. Jornada: Lunes a viernes en dos horarios rotativos mensual 1er. Turno de 1:30 p.m. a 10:00 p.m. y 2do Turno de 2:30 p.m. a 11:00 p.m. Salario mensual: 18.245,40 Bs. Mas bonos, JOAN DE JESÚS COLMENARES VERA CI: V-15.824.765 Fecha de Ingreso: 02/10/2000. Cargo: Operario de Equipos Móviles y Transporte. Jornada: Lunes a viernes en dos horarios rotativos semanal 1er turno de 1:30 p.m. a 10 p.m. y 2do. turno de 2:30 p.m a 11:00 p.m. Salario mensual: 25.000,00 Bs. Mas bonos, JESÚS MANUEL MATOS BECERRA CI: V-12.046.851; Fecha de Ingreso: 06/05/2006. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 3:30 pm. Salario mensual: 21.000,00 Bs. Mas bonos, JAVIER JOSÉ APONTE MONTILLA CI: V-8.715.193 Fecha de Ingreso: 05/08/2002. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:00 a 10:00 a.m y de 11 am a 3:30 p.m. Salario mensual: 21.000,00 Bs. Mas bonos, POMPEYO VILORIA BETANCOURT CI: V-6.534.925 Fecha de Ingreso: 28/10/1998. Cargo: Autoventista. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m a 2:30 p.m. Salario mensual: 70.000,00 Bs. Mas bonos, BEXSIER GONZÁLEZ CI: V-12.040.624 Fecha de Ingreso: 01/12/2003. Cargo: Vendedor. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 3:30 p.m. Salario mensual: 27.092,10 Bs. Mas bonos Y JUAN MIGUEL LA CRUZ CI: V-4.657.579 Fecha de Ingreso: 05/08/2002. Cargo: Vendedor. Jornada: Lunes a viernes en horario de 6:30 a.m a 4:00 p.m. Salario mensual: 21.000,00 Bs. Mas bonos. Que en fecha: “17 de Junio de 2016”, la Gerente de Operaciones Comerciales de la Agencia Valera y Panamericana de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A Ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI, efectúo una Asamblea en el Patio de la Agencia ubicada en Valera para informarles que a partir de ese mismo día 17/06/2016 quedaba SUSPENDIDA LA RELACIÓN LABORAL con los trabajadores de dicha Agencia, en virtud de que se había configurado un caso de Fuerza Mayor (situación crítica de abastecimiento de la materia prima “azúcar” calidad para refrescos, y en consecuencia, se suspendía temporalmente las labores en dichas instalaciones. Que el día 10/10/2016 la Empresa reactivó parcialmente sus operaciones de distribución y venta en la Agencia Valera, sin que fueran convocados a prestar los servicios en la fecha indicada; vale decir, de los Ciento Sesenta y dos (162) trabajadores suspendidos, convocaron solo a Ciento doce (112), quedando por reincorporar a quienes suscriben la acción de amparo y el resto llegó a acuerdos con la entidad de trabajo, razón por la cual acudieron a la instancia de la Inspectoria del Trabajo, en Sala de Inamovilidad Laboral pero la entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C. A no acató las ordenes de Reenganche y Restitución de nuestros derechos laborales, lo que nos lleva a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Igualmente, alegan que:
“…La entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C. A no acató las ordenes de Reenganche y restitución de nuestros Derechos laborales, como se puede coligir de dichas actuaciones; lo cual nos motiva a acudir ante su competente autoridad para solicitar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta de la ciudadana: Beatriz Uzcategui, al negar el derecho a la Reincorporación a nuestras labores diarias, que nos corresponde como trabajadores de la citada empresa, y por tanto negar lo que constituye un derecho humano básico a un salario suficiente bajo condiciones de trabajo estable es discriminatoria y atenta contra los derechos y principios constitucionales previstos en los Artículos 7ª, 21ª, 49ª, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde tenemos el inobjetable derecho de estar en el trabajo activo, a percibir un salario suficiente, esta conducta de la Empresa de mantenernos alejado de nuestro sitio de trabajo, bajo la figura de una SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO de forma ilegal e inconstitucional. La tantas veces mencionada Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C. A, no cumplió con lo establecido en el Artículo 72, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras…. ”.
Por su parte, la recurrida fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la siguiente forma:
“…De tal manera, que se verifica que dentro del mencionado texto legal, se encuentra regulado todo el Procedimiento, además de las Obligaciones y Funciones tanto del Inspector del Trabajo como de los Inspectores de Ejecución, sin lugar a inequívocos, cuando se dicta un Acto Administrativo de Efectos Particulares, como es el caso de las Providencias Administrativas, o cuando se abre el Procedimiento de Protección por Despido, Traslado o Desmejora de un Trabajador, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo, otorgando las más amplias facultades a los INSPECTORES DE EJECUCION, quienes podrán Dictar Medidas Cautelares en el Supuesto que el Acto Administrativo inicial una vez ADMITIDA la solicitud de Reenganche, no se cumpla en el plazo de Ley, como es el caso de autos, ni acatada sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, solicitar la Revocatoria de la Solvencia de la Entidad de Trabajo, y cuando exista obstrucción por parte del patrono o sus representantes, podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública y solicitar al Ministerio Público el procedimiento de arresto del patrono o Patrona o sus representantes, acciones éstas que no se constatan en autos; verificando solo en actas que la Funcionaria actuante de la Inspectoria, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la Entidad de Trabajo sin que conste las resultas de tal requerimiento; en consecuencia, por mandato legal, el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoria del Trabajo está facultado para iniciar acciones legales en contra del patrono obstruccionista, con lo cuál se verifica que no es la Acción de Amparo, ni es el poder Judicial el organismo encargado de llevar adelante el mencionado procedimiento una vez que se constata el no acatamiento de Actos Administrativos, y que toda las facultades las tiene por imperio de la Ley, con competencias exclusivas que fortalecen el accionar del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de las Inspectorias del Trabajo. Así se establece.”
“…
De todo lo anteriormente expuesto, se verifica que para la situación fáctica planteada por los querellantes en su solicitud de Amparo Laboral, existe otro mecanismo o remedio procesal ordinario y más eficaz, distinto al ejercido, como es el caso de la denuncia establecida en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual se constata en autos ya se inició en sede administrativa, sin que conste las resultas de la culminación de dichos procedimientos, siendo la acción de amparo constitucional una vía excepcional que sólo debe utilizarse en casos también excepcionales, donde no existan otros remedios procesales igual de eficaces. El permitir el uso de un medio especialísimo, como es el procedimiento de amparo constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida que debe ser lograda con el medio ordinario, convierte la excepción en regla, lo que produciría como consecuencia jurídica su desnaturalización.
El artículo 6 ordinal .5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o remedios procesales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; concluyendo esta juzgadora que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, y las facultades de ejecución de los Inspectores del Trabajo previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.”

En el presente caso, se observa que la pretensión se circunscribe a lograr la ejecución de las providencias administrativas dictadas en los expedientes No. 070-2016-01-00762, 070-2016-01-00751, 070-2016-01-00435, 070-2016-01-00412, 070-2016-01-00390, 070-2016-01-00449, 070-2016-01-00468, 070-2016-01-00791, 070-2016-01-00767 y 070-2016-01-00708, que declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes, ello en virtud del desacato de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. a dicha orden administrativa, con lo cual según exponen los apelantes en su escrito de demanda ésta incumple las obligaciones patronales garantizadas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando sus derechos a la estabilidad laboral, bajo un burdo argumento de “suspensión de la relación de trabajo”, fuera de la Ley al no cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de Amparo Constitucional, tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios. Así tenemos, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, el cual se transcribe textualmente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo antes expuesto, es necesario precisar que los accionantes cuentan con una vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, establecida en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece un mecanismo idóneo para que los trabajadores puedan obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que les benefician, en virtud de las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, conforme a los artículos 507, 509 y 512, los cuales establecen:
Artículo 507: “Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás Leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del poder Popular con competencia en materia del Trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda….omissis…
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las Leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen….”
Artículo 509: “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
….
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la Ley.
5.Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la Ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y las prestaciones sociales….
9. Garantizar el Reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y las trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral….”
Artículo 512: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectora de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar Medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas, y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona de sus representantes, los inspectores e inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y seguridad social.”

De las normas supra referidas, se desprende que la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otorga a las Inspectorías del Trabajo todas las facultades necesarias para lograr la ejecución y cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que dictan, así como para dictar las medidas cautelares y demás previsiones para hacer cumplir su contenido, con la potestad de imponer sanciones y requerir la actuación del Ministerio Público de ser necesario.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias entre ellas las siguientes:
“…Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen en razón al tiempo, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la empresa Pastas Sindoni, C.A., prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.
Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).
Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.”( Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 caso ANTONIO GALILEO RODRÍGUEZ FIGUEREDO, contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A., ) (negrita de este Tribunal)
En más reciente fecha, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 428, de fecha 30 de Abril de 2013, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en la que se dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”

Siendo entonces que los accionantes disponen de vías procesales ordinarias, dispuestas en la nueva Ley Sustantiva Laboral, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, la parte interesada tiene la carga de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que proceda a la ejecución de sus propias decisiones, y a su vez las Inspectorías del Trabajo están obligadas a dar cabal cumplimiento al mandato legal; en consecuencia, no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para estos fines, tal como lo declaró la Juez A quo, y así se declara.-
De acuerdo con lo antes expuesto, esta alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, en el entendido de que el Funcionario Inspector de Ejecución ha sido investido, con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus propios actos administrativos y hacer cumplir los mismos, inclusive solicitando el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento, y de persistir el desacato colocarlos a la orden del Ministerio Público; por lo que acatando el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUÍS ROSALES BRICEÑO, ZE CARLO MALPICA MORENO, ROGER DARIO RANGEL ARAUJO, DOUGLAS ENRIQUE RAMÍREZ, JOAN DE JESÚS COLMENARES VERA, JESÚS MANUEL MATOS BECERRA, JAVIER JOSÉ APONTE MONTILLA, POMPEYO VILORIA BETANCOURT, BEXSIER GONZÁLEZ Y JUAN MIGUEL LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.659.214; V- 13.997.425; V-12.905.110; V-12.041.266, V-15.824.765; V-12.046.851; V-8.715.193; V-6.534.925; V-12.040.624; V-4.657.579 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.951, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Sulghey Torrealba

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

La Secretaria,

Abg. Sulghey Torrealba