REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO Nº TP11-L-2017-000011.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda por la Abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.663, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YONY RAMON BERRIOS PACHECO, JOSE ALEXANDER TORRES TORRES, EDUARDO JOSE INFANTE, ANDERSON EDUARDO GRATEROL y EDUARDO JOSE CRESPO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula Nº V-20.151.210, V-14.834.925, V-12.718.278, V-17.829.002 y V-17.303.755 respectivamente contra la empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A., cuyo Presidente es el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ y solidariamente al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.497, en su condición de Gerente Técnico por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó corregir el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte actora realizar en forma individualizada el cálculo de todos los conceptos que demanda para cada uno de los demandantes. B) De igual manera, debe efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, ya que el monto señalado de Bs.562,315,66, no corresponde con el monto resultante del cuadro cursante al vuelto del folio 08 del presente asunto, dicho cálculo debe realizarse con sus correspondientes salarios normales e integrales devengados mes a mes y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales a) y b) así como el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 así como la correspondiente a los años 2016-2018 y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. C) Igualmente, debe la parte demandante precisar si reclama vacaciones fraccionadas, cuyo cálculo no se observa en el escrito libelar o si demanda vacaciones pendientes y en caso de ser éstas últimas, efectuar los cálculos correspondientes periodo por periodo. D) Referente al beneficio de alimentación, el cálculo de dicho concepto lo realiza con base a 30 días por el período comprendido desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, el cual debe efectuarse de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas con su correspondiente porción para cada período de la unidad tributaria, ya que indica en el escrito libelar que laboraban de lunes a viernes, por cuanto es preciso señalar que el Decreto N° 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, en su artículo 19, señala que entrará en vigencia a partir de su publicación en la respectiva Gaceta Oficial. E) Asimismo, en cuanto al reclamo del beneficio de alimentación, debe explicar en el periodo comprendido desde el mes de abril 2016 hasta el mes de octubre de 2016, el motivo por el cual toma dichas fechas para efectuar el mencionado cálculo, cuando establece al vuelto del folio 04, que se debe considerar como un despido injustificado e indirecto el día 18 de marzo de 2016, como fecha de notificación de la paralización de la Construcción de la Obra Boconó II. F) Referente al concepto de salarios dejados de percibir, debe explicar el motivo por el cual toma como fecha para efectuar dicho cálculo, siete (07) días del mes de octubre de 2016. G) De igual manera, debe explicar en el concepto de asistencia puntual y perfecta el motivo por el cual toma como fecha para efectuar dicho cálculo, hasta el mes de septiembre de 2016, cuando establece al vuelto del folio 04, que se debe considerar como un despido injustificado e indirecto el día 18 de marzo de 2016, como fecha de notificación de la paralización de la Construcción de la Obra Boconó II. H) Respecto al concepto de dotaciones de seguridad, debe explicar detalladamente las fechas que corresponde lo que reclama y a su vez debe indicar si le corresponden cuatro (04) u ocho (08) dotaciones, ya que no coinciden la cantidad en números y letras. I) Asimismo, la parte actora señala que visto que la parte patronal obvió la asignación de dotaciones de seguridad (camisas, pantalones, botas de seguridad, lentes, cascos entre otros), los adquirió por su propia cuenta e hizo una valoración de Bs.30.000,oo una pieza de cada artículo y más adelante discrimina cada de uno de ellos por montos diferentes; razón por la cual debe explicar y precisar el respectivo monto de cada prenda u objeto. J) Igualmente, debe indicar la fundamentación jurídica para el reclamo de cascos y lentes, ya que la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, no hace mención a dichos conceptos. K) En relación a lo reclamado por diferencia salarial debe la parte actora efectuar el cálculo correspondiente del periodo comprendido desde el 21/09/2014 al 26/10/2015, tal como lo establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. L) Referente al periodo que señala por aumento desde el 01/07/2015 al 26/10/2015, los 41 días que señala no corresponden al periodo que indica, ni coincide con los 118 días que toma para efectuar dicho cálculo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora precisar y a su vez explicar detalladamente la fecha de egreso, ya que al vuelto del folio 04 del escrito libelar, señala que el día 18 de marzo de 2016, fecha de la culminación de la paralización de la Construcción de la Obra Boconó II, considerando según lo señalado en dicho libelo de demanda, como despido injustificado y al vuelto del folio 05, indica como fecha de egreso el día 10 de octubre de 2016, igualmente realiza el cálculo de algunos conceptos con la fecha antes mencionada. B) De igual manera, debe indicar (el) o los nombres y la ubicación de (la) o las obras en las cuales comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada y la ubicación de la obra Boconó II que señala en el escrito libelar. C) De igual manera, debe explicar de donde proceden los salarios básicos mensuales y diarios indicados en el cálculo de prestaciones sociales, cursante al vuelto del folio 08, ya que no corresponden con el salario que toma para efectuar la diferencia de salario, señalada al vuelto del folio 06, ni con los establecidos en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, ni en la actual correspondiente a los años 2016-2018. D) Respecto a lo indicado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que sus representados no son beneficiarios ni auto constructores de algún apartamento o vivienda de algún proyecto habitacional, debe explicar detalladamente el motivo por el cual realiza tal señalamiento y el objeto de la empresa demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano Euclides Marín, el cual practicó la notificación en el domicilio procesal, señalado en el libelo de demanda y una vez verificado que el mismo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.