REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO Nº TP11-L-2017-000013.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda por el ciudadano RAMON DE JESUS SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.621.526, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.039.181, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.773 contra la empresa FIRMA MERCANTIL EL BRASERO DE DON LUIS DE LUIS ARAUJO, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.711 por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:

Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora precisar que tipo de persona jurídica demanda, ya que al folio 02 del presente asunto, procede a demandar a la empresa Firma Mercantil El Brasero de Don Luís de Luís Araujo y al folio 10, indica Firma Mercantil El Brasero de Don Luís de Luís Araujo. Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que dicho artículo establece en su literal D que el monto que resulte mayor entre el cálculo efectuado en los literales A y B y el efectuado con base al literal C del mencionado artículo, le corresponde por tal concepto, en concordancia con el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. B) De igual manera, debe la parte demandante efectuar el cálculo de los conceptos que señala a los folios 02 y 10, esto es, diferencia de salario e indemnización por despido injustificado, ya que sólo hace mención a ellos sin efectuar su respectivo cálculo. C) Referente a los conceptos de los sábados laborados y días feriados laborados no cancelados debe discriminarlos tales días y a su vez efectuar el cálculo respectivo. D) En cuanto al concepto demandado de bono nocturno, debe efectuar su cálculo en forma detallada y a su vez precisar si dicho concepto le fue cancelado o no, ya que al folio 05 señala que la cantidad de Bs.73.235,20 le fue cancelada y al folio 03, indica lo siguiente: “BONO NOCTURNO DEJADO DE CANCELAR POR MI PATRONO” por la cantidad antes señalada. E) Debe la parte demandante realizar el cálculo de las utilidades reclamadas, con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 2246, del 6 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano César Montilla, el cual practicó la notificación en el domicilio procesal, señalado en el libelo de demanda y una vez verificado que el mismo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.