REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : TP11-L-2016-000230
PARTE ACTORA: YOSMAR JOSUE SUAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.882.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.752.437 y V-18.194.632, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.559 y 261.398.
PARTE DEMANDADA: DYB TECNOLOGY, C.A, representada legalmente por la ciudadana BRIGITTE DAMAR MEIER GRADLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.166.523, en su condición de presidenta y DENNYS JOSE SUAREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.178.835, en su condición de Vice-Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017 presentado por las Abogadas MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS y ADELA MATOS PALOMARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.009.145, 5.348.331, respectivamente, y la diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.559 y 261.398, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de febrero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, escrito por las Abogadas MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS y ADELA MATOS PALOMARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.009.145, 5.348.331, respectivamente, quienes indican que actúan según poder que se anexan, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa D Y B TECNOLOGY C.A de los ciudadanos: BRIGITTE DAMAR MEIER GRADLER Y DENNYS JOSE SUAREZ BASABE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nos. 9.166.523, 9.178.835 respectivamente, mediante el cual solicitan de conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sea llamado en tercería, al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES M, quien funge como Consultor Canales de Venta Gerencia Comerciales Trujillo.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda Reprogramar el inicio de la Audiencia Preliminar visto que el 02 de febrero de 2017, se recibió escrito Tercería de las Abogadas Melida Fabiola Herrera Rojas y Adela Matos Palomares, titulares de la cedulas de identidad Nos 9.009.145, 5.348.331, respectivamente, por cuanto el Tribunal debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Tercería por auto separado.
En la misma fecha 03 de febrero de 2017 se recibió diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.559 y 261.398, mediante la cual expone: “… Además el poder que otorga a las profesionales del derecho la ciudadana BRIGITTE DAMAR MEIER GRADLER, es un poder general personal( es decir de persona natural) y no como Apoderada judicial para actuar en nombre y representación de la entidad de Trabajo, además el notario no dejo constancia a tales efectos y así se evidencia que se exhibieron o tuvo a la vista las actas de la constitución de la Empresa de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual en nombre de nuestro poderdante solicitamos muy respetuosamente se desestime e inadmita la pretensión de Tercería que pretende promover en este asunto…”
Del análisis de las actas, se evidencia que corre inserto a los folios 70,71, 72, Instrumento Poder debidamente certificado por la ciudadana Abg. Yolimar Cooz Secretaria adscrito a la Coordinación del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se puede evidenciar que los ciudadanos: BRIGITTE DAMAR MEIER GRADLER Y DENNYS JOSE SUAREZ BASABE, plenamente identificado, otorgaron mandato de representación judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera Estado, en fecha 26 de enero de 2017, a las Profesionales del Derecho Abogadas MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ALIX MARGARITA MENDEZ RIVERO Y ADELA DEL CARMEN MATOS PALOMARES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.009.145, 9.00.031, 5.348.331, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 33. 951, 25.412, 56.461, en su orden, para que sin limitación alguna los representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su persona, bien como personas naturales o como personas jurídicas.
Ahora bien, la observación que hacen los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, antes identificados, es totalmente válida, en virtud de que se puede apreciar claramente que el en el referido Poder que corre inserto a los folios 70,71, 72, no se indica a la empresa D Y B TECNOLOGY C.A, quien es la parte demandada en el presente asunto, es decir, los ciudadanos BRIGITTE DAMAR MEIER GRADLER Y DENNYS JOSE SUAREZ BASABE, plenamente identificado, no otorgan el poder como representante legales de la entidad de Trabajo D Y B TECNOLOGY C.A, parte demandada en la presente causa.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 establece:
“ La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero y Palermo Guarecuco de Campero, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. ..”
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Rondón, contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General De Industrias, C.A., en fecha 19/02/2004, expresó lo siguiente
“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss).
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).” Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido. (Omisiss) (Resaltado y cursivas del Tribunal)….”
DECISIÓN
Por lo cual, en consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos, y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y compartiendo criterio con la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Que las abogadas MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ALIX MARGARITA MENDEZ RIVERO Y ADELA DEL CARMEN MATOS PALOMARES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.009.145, 9.00.031, 5.348.331, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 33. 951, 25.412, 56.461, en su orden, deberán subsanar el defecto de forma del Instrumento Poder y se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de este pronunciamiento con la presentación de un nuevo poder, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: Con relación a lo solicitado por las Abogadas MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ALIX MARGARITA MENDEZ RIVERO Y ADELA DEL CARMEN MATOS PALOMARES, antes identificadas al llamado a Juicio en Tercería al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES M, y lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, antes identificados, en relación a que se desestime e inadmita Tercería solicitada, este Tribunal emitirá su pronunciamiento una vez resuelto la subsanación del Poder. Así se decide. Publíquese y Regístrese a los diez (10) días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENY LINARES
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