REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : TP11-L-2015-000173
PARTE ACTORA: RODRIGO ANTONIO MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO, ROSA VIRGINIA BENCOMO VILLEGAS, EDENNY CHAVEZ D´ SANTIAGO, ONEIDA SIERRALTA, titulares de las cedulas de identidad Nos 9.162.983, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 17.509.275, 14.556.025, 9.179.967,respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216, 141.608, 117.581, 103.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASTILLO, C.A, representada legalmente por la ciudadana: LINA CASTILLO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS EN EL PERIODO DE REPOSO MEDICO DESDE EL 16/01/2015 AL 15/06/2015.


Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE DE SALARIOS RETENIDOS EN EL PERIODO DE REPOSO MEDICO DESDE EL 16/01/2015 AL 15/06/2015, incoada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y Procurador de Trabajadores del ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.456, contra la Entidad de trabajo INVERSIONES CASTILLO, C.A, representada legalmente por la ciudadana: LINA CASTILLO. En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal le da entrada, en fecha 19 de junio de 2015 ordena subsanar el libelo de la demanda y libra los carteles de subsanación, en fecha 30 de junio de 2015 el Apoderado Judicial de la parte actora RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Subsación, en la misma fecha el Alguacil Cesar Rojas consigna resulta del cartel de notificación de subsanación de la parte actora, y en la misma fecha la Secretaria Abg. Sulghey Torrialba, realiza la constancia que se recibió y agrego las resultas de notificación de despacho saneador, practica en los términos indicada los referidos carteles y deja constancia que fue consignado el escrito de subsación en la misma fecha. En fecha 31 de junio 2015, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2015 el alguacil Frank Teran, consigna resulta de cartel de notificación de la parte demandada, Sin Practicar, en la misma fecha la Secretaria Belkis Lameda, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandada por las razones allí expuestas, es decir sin practicar, en fecha 08-07-2015 el Tribunal mediante auto, insta a la parte demandante para que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada a los efectos de dar continuidad con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:

“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:

…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del auto de fecha 08-07-2015, donde el Tribunal insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES CASTILLO, C.A, representada legalmente por la ciudadana: LINA CASTILLO, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. En consecuencia, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la Perención de la Instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES.