REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : TP11-L-2017-000010
PARTE ACTORA: ORLANDO BRICEÑO VASQUEZ, ROIBER YOSNEL BASTIDAS, OSCAR ALEXIS GARCIA CARMONA, JOSE NECTALY QUEVEDO BASTIDAS, HECTOR MANUEL CEGARRA ASUAJE, VICTOR MANUEL CEGARRA ASUAJE, RAMON PEÑALVER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.172.012, 23.959.863, 23.595.488, 18.250.147, 17.829.805, 20.152.363, 9.370.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.663.
PARTE DEMANDADA: Empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A, cuyo presidente es el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ, y solidariamente al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.497, en su condición de Gerente Técnico de la Inmobiliaria Nacional S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

En fecha veinte (20) de enero de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por la ciudadana: ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.304.382, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.663, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ORLANDO BRICEÑO VASQUEZ, ROIBER YOSNEL BASTIDAS, OSCAR ALEXIS GARCIA CARMONA, JOSE NECTALY QUEVEDO BASTIDAS, HECTOR MANUEL CEGARRA ASUAJE, VICTOR MANUEL CEGARRA ASUAJE, RAMON PEÑALVER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.172.012, 23.959.863, 23.595.488, 18.250.147, 17.829.805, 20.152.363, 9.370.231, respectivamente, contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA NACIONAL S.A, cuyo presidente es el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ, y solidariamente al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.497, en su condición de Gerente Técnico de la Inmobiliaria Nacional S.A.. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 21-11-2016, en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante realizar en forma individualizada el cálculo de todos los conceptos que demanda para cada uno de los demandantes. B) En Cuanto a las Prestaciones Sociales e intereses: Debe efectuar en forma discriminada, para cada demandante el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, dicho cálculo debe realizarse con sus correspondientes salarios normales e integrales devengados mes a mes año a año, y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes año a año, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales a) y b) y el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, 2016-1018, y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.. C) En cuanto a las vacaciones Fraccionadas: Debe la parte demandante indicar el periodo que demanda, para cada demandante. D) En cuanto al Beneficio de Alimentación: 1) Debe la parte actora indicar, el motivo por el cual realiza el referido calculo hasta el 10 de octubre de 2106 y su fundamentacion legal, siendo que señala al vuelto del folio 04 y folio 5, que fueron notificados el día 18/03/2016, por parte del ciudadano José Orlando Ramírez Dávila, en su condición de Gerente Técnico de la Inmobiliaria Nacional S.A de la paralización de la Obra Bocono II, por lo que consideran esa situación como un despido injustificado e indirecto el día 18/03/2016. 2) Referente al beneficio de alimentación, el cálculo de dicho concepto lo realiza con base a 31 días en el mes de octubre 2015, el cual debe efectuarse del 1 al 22 de octubre de 2015, de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas con su correspondiente porción para cada período de la unidad tributaria, ya que indica en el escrito libelar que laboraban de lunes a viernes, por cuanto es preciso señalar que el Decreto N° 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, en sus artículos 01 y 06, el cual señala que el beneficio de alimentación debe calcularse en razón 30 días por mes, indicando en su artículo 19, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la respectiva Gaceta Oficial, es decir el 23-10-2015. E) En cuanto a los Salarios dejados de Percibir: Referente al concepto de salarios dejados de percibir, debe explicar la parte actora el motivo por el cual toma como fecha para efectuar dicho cálculo, hasta el 10 de octubre de 2016. G) En cuanto al concepto de Asistencia puntual y perfecta: De igual manera, debe explicar en el concepto de asistencia puntual y perfecta el motivo por el cual toma como fecha para efectuar dicho cálculo, hasta el mes de septiembre de 2016, cuando establece al vuelto del folio 4 y folio 5, que se debe considerar como un despido injustificado e indirecto el día 18 de marzo de 2016, como fecha de notificación de la paralización de la Construcción de la Obra Boconó II. H) Respecto al concepto de dotaciones de seguridad: 1) Debe la parte actora explicar detalladamente las fechas que corresponde lo que reclama 2) Asimismo, señala que visto que la parte patronal obvió la asignación de dotaciones de seguridad (camisas, pantalones, botas de seguridad, lentes, cascos entre otros) la parte actora los adquirió por su propia cuenta e hizo una valoración de Bs.30.000,oo una pieza de cada artículo y más adelante discrimina cada de uno de ellos por montos diferentes, razón por la cual debe explicar y precisar el respectivo monto de cada prenda u objeto. 3) Igualmente, debe indicar la fundamentación jurídica para el reclamo de cascos y lentes, ya que la mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción que se quiere hacer valer, no hace mención a dichos conceptos. I) En relación a lo reclamado por diferencia salarial: Debe la parte actora efectuar el cálculo correspondiente del periodo comprendido desde el 15/09/2015 al 26/10/2015, y desde 21-09-2015 al 26-10-2015, para cada demandante, tal como lo establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, es decir el método de calculo, la operación aritmética con el moto que demanda en el referido periodo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora precisar y a su vez explicar detalladamente la fecha de egreso, ya que al vuelto del folio 04 del escrito libelar, señala que el día 18 de marzo de 2016 fue notificada la parte demandante de la culminación de la paralización de la Construcción de la Obra Boconó II, considerando según lo señalado en dicho libelo de demanda en el folio 5, como despido injustificado y al vuelto del folio 05, indica como fecha de egreso el día 10 de octubre de 2016, igualmente realiza el cálculo de algunos conceptos con la fecha antes mencionada. B) De igual manera, debe indicar (el) o los nombres y la ubicación de (la) o las obras en las cuales comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada y la ubicación de la obra Boconó II que señala en el escrito libelar. C) Asimismo, debe la parte actora explicar la denominación del cargo de ayudante de primera, ya que en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, y en la actual correspondiente a los años 2016-2018, solo aparece el cargo de ayudante, ayudante de mecánico diesel, ayudante de operadores. D) De igual manera, debe explicar de donde proceden los salarios básicos mensuales y diarios indicados en el cálculo de prestaciones sociales, cursante al vuelto del folio 08, ya que no corresponden con el salario que toma para efectuar la diferencia de salario, señalada al vuelto del folio 06. E) Respecto a lo indicado por la representación judicial de la parte actora en relación a que sus representados no son beneficiarios ni auto constructores de algún apartamento o vivienda de algún proyecto habitacional, debe explicar detalladamente el motivo por el cual realiza tal señalamiento. En fecha 31 de enero de 2017 el Alguacil Accidental Euclides Marín, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada LORENY LINARES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los nueves (09) día del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,


ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,