REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez ( 10 ) de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º





ASUNTO: TP11-L-2016-000068
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE : ANDREINA PEREZ
PARTE DEMANDADA: P.G. CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES




CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


El presente procedimiento se inicia en fecha dieciocho ( 18 ) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), con demanda introducida por la Procuradora del Trabajo abogada ANDREINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N.º 141.192, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º 16.465.875, a través de la cual demanda a la entidad de Trabajo P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, admitiéndose la demanda en fecha trece ( 13 ) de Abril de 2016, ordenándose la notificación de la demandada, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación respectivos y exhorto al Circuito laboral del Estado Zulia sede Maracaibo por cuanto la demandada esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo.


En fecha 16 de diciembre 2016, se recibió el oficio N.º T16-SME-2016-3070, proveniente del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con las resultas de la Notificación de la entidad de trabajo demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, actuaciones estas practicadas por el alguacil Angel Oliveros, quien dejo constancia que en fecha 03-11-2016, se traslado a la dirección de la demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A,, resultando positiva la Notificación, en virtud que el Cartel de Notificación le fue entregado al ciudadano EDUARDO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N.º 4.704.889, en su carácter de Coordinador de Talento Humano de la citada entidad de trabajo. En fecha 10 de Enero de 2017 la secretaria del Tribunal Certifico la notificación realizada a la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, mas dos ( 2) días concedidos como término de la distancia...

En fecha 27 de Enero de 2017, siendo el día y hora para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte demandante ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N.º 16.465.875, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada ANDREINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N.º 141.192, dejándose constancia de la incomparecencia de la entidad de Trabajo P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en esa fecha 27 de Enero de 2017, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de las demandadas al inicio de la Audiencia Preliminar..
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CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comprendiendo los siguientes conceptos y montos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS


En fecha veintisiete ( 27 ) de Enero de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte demandante ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N.º 16.465.875, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada ANDREINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N.º 141.192, dejándose constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la entidad de Trabajo P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, representada legalmente por el ciudadano GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, quien no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar y por lo tanto de la incomparecencia, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA, difiriéndose la publicación del fallo, de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2005.

Ahora bien, indica el demandante en su escrito libelar haber prestado sus servicios como Albañil de Primera, para la obra de Construcción del Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar, Dr. Antonio Nicolás Briceño, ubicado en la finca la Independencia, Calle Principal de la Llanadas de Monay, Parroquia san José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, desde el día 21 de diciembre de 2011, para la empresa P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, la cual esta ubicada en la Av. 15 Delicias con calle 78, Dr Portillo, Edificio Corpoindustrial, Piso 3, Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano GUISEPPE PAGANO GIAMBOY; en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días Viernes desde las /.00 a.m. hasta las 11:00 a.m.. Devengando como ultimo salario mensual la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 10.570,28). Esta relación laboral duro hasta el día 30 de Octubre de 2015, fecha esta en la que la entidad de trabajo solicito por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Trujillo, una Suspensión de la Relación Laboral, motivado a esta solicitud realizada por el patrono en fecha 09 de Noviembre de 2015, le fue entregada la liquidación al trabajador por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos ( Bs. 166.457,26), por lo que considera que la demandada le adeuda el periodo de vacaciones 2011 al 2012 y la Indemnización del articulo 92 de la L.O.T.T.T.


M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley vigente para la fecha de la relación de trabajo, siendo procedente los siguientes conceptos:



TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 21-12-2011 HASTA 30/10/2015.

Tres ( 3 ) años, diez ( 10) mes y nueve ( 9 ) días.


1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; en el presente caso se solicita la aplicación de las cláusulas 44, 45, 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la siguiente forma:


FECHA SALARIO SALARIO BONO UTILIDADES ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DIAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD TASA B.C.V. Interés INTERESES
MENSUAL BASE VACACIONAL BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ACUMULADA ACUMULADO
DIC. / 2011 1.179,31 39,31 7 15 0,76 1,64 41,71 6 250,28 250,28 17,52 3,65 3,65
ENE. / 2012 3.654,20 121,81 7 15 2,37 5,08 129,25 6 775,50 1.025,78 16,9 14,45 18,10
FEB./ 2012 3.488,64 116,29 7 15 2,26 4,85 123,39 6 740,37 1.766,15 15,65 23,03 41,13
MAR. / 2012 3.568,78 118,96 7 15 2,31 4,96 126,23 6 757,37 2.523,52 15,43 32,45 73,58
ABR./ 2012 6.188,43 206,28 7 15 4,01 8,60 218,89 6 1.313,32 3.836,84 16,31 52,15 125,73
MAY./ 2012 4.798,48 159,95 15 30 6,66 13,33 179,94 0 0,00 3.836,84 16,75 53,56 179,29
JUN./ 2012 4.636,00 154,53 15 30 6,44 12,88 173,85 0 0,00 3.836,84 16,25 51,96 231,24
JUL. / 2012 5.337,38 177,91 15 30 7,41 14,83 200,15 18 3.602,73 7.439,57 16,2 100,43 331,68
AGS./ 2012 4.426,12 147,54 15 30 6,15 12,29 165,98 0 0,00 7.439,57 16,51 102,36 434,03
SEP./ 2012 4.426,12 147,54 15 30 6,15 12,29 165,98 0 0,00 7.439,57 16,8 104,15 538,19
OCT. / 2012 4.556,30 151,88 15 30 6,33 12,66 170,86 18 3.075,50 10.515,08 16,49 144,49 682,68
NOV./ 2012 4.477,10 149,24 15 30 6,22 12,44 167,89 0 0,00 10.515,08 15,94 139,68 822,36
DIC. / 2012 5.337,38 177,91 16 30 6,75 14,83 199,49 0 0,00 10.515,08 15,57 136,43 958,79
ENE. / 2013 4.556,30 151,88 16 30 6,94 12,66 171,48 18 3.086,57 13.601,64 14,82 167,98 1.126,77
FEB./ 2013 4.686,48 156,22 16 30 6,17 13,02 175,41 0 0,00 13.601,64 16,43 186,23 1.313,00
MAR. / 2013 4.165,76 138,86 16 30 6,56 11,57 156,99 0 0,00 13.601,64 15,27 173,08 1.486,08
ABR./ 2013 4.426,12 147,54 16 30 6,94 12,29 166,78 18 3.001,95 16.603,59 15,67 216,82 1.702,90
MAY./ 2013 4.686,48 156,22 16 30 5,40 13,02 174,63 0 0,00 16.603,59 15,63 216,26 1.919,16
JUN./ 2013 3.645,04 121,50 16 30 8,66 10,13 140,29 0 0,00 16.603,59 15,26 211,14 2.130,30
JUL. / 2013 5.845,03 194,83 16 30 12,28 16,24 223,35 18 4.020,24 20.623,83 15,43 265,19 2.395,49
AGS./ 2013 8.286,28 276,21 16 30 9,53 23,02 308,75 0 0,00 20.623,83 16,56 284,61 2.680,10
SEP./ 2013 6.430,74 214,36 16 30 7,02 17,86 239,24 0 0,00 20.623,83 15,76 270,86 2.950,96
OCT. / 2013 4.738,44 157,95 16 30 7,94 13,16 179,05 18 3.222,91 23.846,74 15,47 307,42 3.258,38
NOV./ 2013 5.359,65 178,66 16 30 7,02 14,89 200,56 0 0,00 23.846,74 15,36 305,24 3.563,62
DIC. / 2013 4.738,14 157,94 17 30 7,46 13,16 178,56 2 357,12 24.203,86 15,57 314,05 3.877,67
ENE./ 2014 8.869,41 295,65 17 30 13,96 24,64 334,25 18 6.016,42 30.220,27 15,73 396,14 4.273,80
FEB. / 2014 7.664,08 255,47 17 30 12,06 21,29 288,82 0 0,00 30.220,27 16,27 409,74 4.683,54
MAR. / 2014 7.339,27 244,64 17 30 11,55 20,39 276,58 0 0,00 30.220,27 15,59 392,61 5.076,15
ABR. / 2014 5.971,56 199,05 17 30 9,40 16,59 225,04 18 4.050,71 34.270,98 16,38 467,80 5.543,95
MAY/ 2014 8.424,08 280,80 17 30 13,26 23,40 317,46 0 0,00 34.270,98 16,57 473,23 6.017,18
JUN. / 2014 10.966,90 365,56 17 30 17,26 30,46 413,29 0 0,00 34.270,98 16,56 472,94 6.490,12
JUL. / 2014 7.480,00 249,33 17 30 11,77 20,78 281,89 18 5.073,93 39.344,91 17,15 562,30 7.052,42
AGS. / 2014 4.483,00 149,43 17 30 7,06 12,45 168,94 0 0,00 39.344,91 17,94 588,21 7.640,63
SEP. / 2014 8.033,00 267,77 17 30 12,64 22,31 302,73 0 0,00 39.344,91 17,76 582,30 8.222,93
OCT. / 2014 5.763,62 192,12 17 30 9,07 16,01 217,20 18 3.909,66 43.254,57 18,39 662,88 8.885,81
NOV. / 2014 8.007,24 266,91 17 30 12,60 22,24 301,75 0 0,00 43.254,57 19,27 694,60 9.580,40
DIC. / 2014 9.852,30 328,41 18 30 16,42 27,37 372,20 4 1.488,79 44.743,36 18,39 685,69 10.266,10
ENE. / 2015 8.818,96 293,97 18 30 14,70 24,50 333,16 18 5.996,89 50.740,26 18,7 790,70 11.056,80
FEB. / 2015 8.628,60 287,62 18 30 14,38 23,97 325,97 0 0,00 50.740,26 18,76 793,24 11.850,04
MAR. / 2015 10.177,03 339,23 18 30 16,96 28,27 384,47 0 0,00 50.740,26 18,87 797,89 12.647,93
ABR. / 2015 8.610,88 287,03 18 30 14,35 23,92 325,30 18 5.855,40 56.595,65 19,51 920,15 13.568,08
MAY. / 2015 10.901,00 363,37 18 30 18,17 30,28 411,82 0 0,00 56.595,65 19,46 917,79 14.485,87
JUN. / 2015 11.087,51 369,58 18 30 18,48 30,80 418,86 0 0,00 56.595,65 19,68 928,17 15.414,04
JUL. / 2015 11.050,77 368,36 18 30 18,42 30,70 417,47 18 7.514,52 64.110,18 19,83 1.059,42 16.473,46
AGS. / 2015 13.627,17 454,24 18 30 22,71 37,85 514,80 0 0,00 64.110,18 20,37 1.088,27 17.561,73
SEP. / 2015 10.570,28 352,34 18 30 17,62 29,36 399,32 0 0,00 64.110,18 20,89 1.116,05 18.677,78
OCT. / 2015 10.570,28 352,34 18 30 17,62 29,36 399,32 18 7.187,79 71.297,97 21,35 1.268,51 19.946,29
71.297,97 19.946,29


Siendo la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.297,97 ) por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMO (Bs. 19.946,29) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 91.244,26), por Prestaciones Sociales e Intereses, en virtud de la Admisión e Hechos en que incurrió la demandada Así se decide.

2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 190 Y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION; es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.676,53), que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación:

PERIODO
MESES
DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL

2011 -- 2012
12 80
Bs. 352,34
28.187,20

2015
10
66.67
Bs. 352,34
23.489,33
TOTAL
Bs. 51.676,53

Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

3. La parte actora señala en la demanda que no le fue pagada la Indemnización establecida en el Articulo 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en consecuencia demanda dicho pago; Este Tribunal acuerda el pago de la Indemnización establecida en el Articulo 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 91.244,26 ), en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
Igualmente confiesa el demandante, que en fecha 09 de Noviembre de 2015, la entidad de Trabajo demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, le pago la cantidad de Bs. 167.436,85, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por lo tanto esta cantidad se deduce al monto total condenado por el Tribunal, es decir la cantidad de 167.436,85, menos el monto total condenado de Bs. 234.165,05, nos queda un monto total de Bs. 66.728,20

En consecuencia, una vez verificados cada uno de los conceptos demandados con sus correspondientes montos, en base al derecho que le asiste al demandante, se determino la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 66.728,20) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, relativas a los intereses moratorios y la corrección monetaria, que le adeuda la entidad de trabajo demandadas P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, al demandante, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

D E C I S I O N
Por cuanto los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera por representantes estatutarios, ni por intermedio de Apoderados Judiciales alguno; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, contra la demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, representada legalmente por el ciudadano GUISEPPE PAGANO GIAMBOY. Por lo tanto se condena a la demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A a lo siguiente:


PRIMERO: Con Lugar la Demanda Intentada, por el ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, contra la demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A. Se condena a la parte demandada entidad de Trabajo P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., a pagarle al ciudadano ALVARO ATILIO SPINETTY HERNANDEZ, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 66.728,20) por concepto de Diferencias de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: Se acuerda el cálculo de la corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

TERCERO: CORRECCION MONETARIA: En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de la cantidad de BS. 66.728,20, de conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 10-01-2017, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 142, literal “f”, de la L.O.T.T.T, es decir a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10 ) día del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG LORENY LINARES.