REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2011-000107
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO PARRA FERNANDEZ
DEMANDADA: CAFÉ SAN BENITO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 09 de Febrero de 2017, por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N.º 10.312.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.080, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante, mediante el cual solicita al Tribunal que `por vía de Medida Innominada se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, para que se le revoque la Solvencia Laboral a la demandada, e igualmente solicita se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Empresa Café San Benito, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Beneficios de Ley, fundamentando la solicitud en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4, literal “e”, del Decreto Presidencial N.º 4.248.
Este Tribunal para decidir observa:
La Tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita al Tribunal que `por vía de Medida Innominada se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, para que se le revoque la Solvencia Laboral a la demandada Café San Benito, C.A,. En este sentido debo señalar la facultad que tiene el Juez laboral para decretar Medidas Cautelares que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales, tal como esta previsto en el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizando la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte actora, en cuanto a que `por vía de Medida Innominada se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, para que se le revoque la Solvencia Laboral a la demandada Café San Benito, C.A, considera quien aquí decide, que no es procedente lo peticionado, toda vez, que el ente Administrativo Inspectora del Trabajo, es el órgano competente para sancionar o no la conducta y el incumplimiento de los actos administrativos emanados del patrono, pues de acordarse oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que revoque la solvencia laboral, se estaría invadiendo por parte del Tribunal la competencia y esfera del órgano administrativo. En consecuencia se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Empresa Café San Benito, C.A., este Tribunal observa:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente. Cito.
“..A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama...”
En este sentido, se debe señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que considere pertinente frente al peligro que quede ilusoria la pretensión del demandante. En el presente caso y en criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, deben ser acordadas siempre que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el cual señala Art. 585 C.P.C.
“..Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podrá el juez laboral acordarlas pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos estos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral. En efecto, la medida cautelar procede cuando se comprueban concurrentemente los supuestos que la demuestran, esto es, el (fumus boni iuris) la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el (periculum in mora) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, que no es otra cosa que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,
En tal sentido, observa este Juzgador que la parte actora se limitó a solicitar la Prohibición de Enajenar y Gravar a la Empresa Café san Benito, C.A., sin presentar prueba de los perjuicios o daños que se ocasionarían. Si bien es cierto en la presente causa existe un fallo que se encuentra en fase de ejecución, con lo cual se comprobaría el fumus boni iuris, no esta demostrado el otro requisito de procedencia como lo es el periculum in mora.
En tal sentido, se reitera, que no basta solo con solicitarse la medida, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos probatorios suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la reparación del daño.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de fecha, 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo lo siguiente.
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.” ( fin de la cita)
Ahora bien, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicado al presente caso, en donde la parte actora no demostró los posibles daños que se le pudieran causar y menos aun acompañó medios de pruebas que permitan determinar los perjuicio irreparables, razones por las cuales este Juzgador considera que no se han cumplido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY analizando las consideraciones anteriormente expuestas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE como Medida Innominada la solicitud de oficiar al Ministerio del poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectorìa del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo a los fines de que le sea revocada la Solvencia Laboral a la demandada Café San Benito, C.A. SEGUNDO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Demandada Café San Benito, C.A., la cual fue solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete ( 2017). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ
Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA
ABG. LORENY LINARES
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