REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2015-000025.
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.207, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 51, Planta Baja, apartamento N° 00-03, Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS, CATHERIN CECILIA MÉNDEZ MONCADA, AURA ROSA ROMÁN Y JUAN ALFONSO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.129, 193.291, 105.399 y 63.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSÉ SANTINI REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.031.792.
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: ANGELICA CAROLINA DÍAZ GALINDEZ, ENRIQUE SAER VISO, VILLINJER JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS CASTILLO BARRETO y DARIMAR FERNANDA MORENO ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 229.938, 106.220, 133.744, 227.230 y 265.069, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2015-258.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se le dio entrada en este órgano jurisdiccional por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO ut supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS; contra la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir, al referido ciudadano.

En fecha 7 de diciembre de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado, entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. VENVIDRIO; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2015-01-00416, el cual fue no remitido por dicho órgano.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, se fija la oportunidad para la audiencia la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2016. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, a través de su apoderada judicial Abogada AURA ROSA ROMÁN, así como de la comparecencia del tercero interesado, entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSE SANTINI REYES, a través de su apoderada judicial Abogada ANGÉLICA DÍAZ, todos ut supra identificados. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba las actas del expediente administrativo, mientras que la representación judicial del tercero interesado manifestó que ratificaba las pruebas presentadas por la empresa VENVIDRIO en el procedimiento administrativo.

Una vez escuchada la exposición de las partes, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación de los escritos de informes. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. Asimismo, en la referida fecha la representación judicial del tercero interesado presentó de forma escrita los informes y en fecha 6 de diciembre de 2016, fue presentado escrito de informes por la apoderada del accionante en nulidad.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir, al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 6 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO), desempeñando el cargo de técnico de procesos en instrumentación y electrónica, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando una última remuneración diaria de setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 736,91). 2) Que en fecha 7 de mayo de 2015, la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.) presentó solicitud de autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, alegando que el día 2 de mayo de 2015, siendo las 10:55 a.m. siendo el trabajador LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO instrumentista de Guardia, sucedió un hurto de un equipo especial llamado termocuplas, compuesto por platino, metal tres veces más costoso que el oro y que tiene como función medir la temperatura por donde fluye la composición o materia prima del vidrio en liquido, señalando que la persona que realizó este acto vandálico, apagó la alarma que se activa al momento de desactivar la termocuplas, ya que este aparato trabaja por medio de cableado eléctrico, que manda señal de alerta al momento de desactivarla. Igualmente que esta persona que hurtó el aparato se le facilitó ya que la termocuplas no tenía la jaula de seguridad, que esta jaula para desmontarla tarda un tiempo aproximado de una hora a dos horas, tomando tiempos determinados de descanso por la fuerte temperatura de calor que hay en el sitio. Que el que hurta este aparato no toma el riesgo de desarmar una jaula que tiene candados y tornillos, por lo que, o la jaula ya estaba desarmada, o la persona que hurtó la termocuplas tenía la llave del candado y la herramienta de los tornillos, lo que evidenciaría una clara complicidad. Que los responsables de las llaves de las jaulas de la termocuplas según información suministrada por el trabajador WILFRANK OJEDA, son los ciudadanos GUSTAVO RUZZA, Intendente de Instrumentación y su Instrumentista de guardia LUÍS GREGORIO PAREDES, departamento de instrumentación. 2) Que en su solicitud la empresa señala que tales hechos demuestran que el trabajador incurrió en una conducta inmoral en el trabajo, por cuanto intencionalmente afectó gravemente la seguridad laboral de todos los trabajadores y trabajadoras de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO, C.A.), planta Valera, así como el patrimonio del Estado venezolano constituyendo tal hecho en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, razón suficiente para solicitar la calificación de falta ante esta instancia administrativa por estar incurso en las letras “A”, “D”, “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. 3) Que en fecha 5 de junio de 2015, oportunidad en la que procedió a dar contestación al referido procedimiento en los términos que negó y rechazó que su cargo desempeñado en la entidad de trabajo Venezolana del Vidrio C.A. sea el de Especialista II de Sistema Eléctricos, siendo el correcto el de Técnico de Procesos de Instrumentación y electrónica, así como que negó y rechazó que en fecha 2 de mayo de 2015, estuviera de guardia y en cumplimiento de sus funciones y que haya tenido que ver con alguna participación en la comisión del delito de hurto de un equipo llamado termocuplas. Que negó y rechazó que entre sus responsabilidades y funciones como técnico de instrumentación y electrónica sea el resguardo de llaves de las jaulas de las termocuplas, pues las mismas permanecen en resguardo permanente con el Sr. Gustavo Ruza. 5) Que en fecha 23 de septiembre de 2.015, el Inspector del Trabajo de Valera emitió providencia administrativa No. 070-2015-258, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorizó su despido, indicando que “…quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraban las termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día en que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”, agregando que “…aplicando el principio de comunidad de la prueba, que según la descripción del cargo de técnico en procesos de Instrumentación y Electrónica, el trabajador tiene como función general velar por la ejecución de los programas de mantenimiento y reparación de instrumento de control, válvulas y equipos de medición, incumpliendo de esta forma con la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal “i” y visto que al haber quedado suficientemente probado que dentro de sus funciones se encontraba velar por los equipos de medición de planta…”. En tal sentido, el demandante de autos atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda los siguientes vicios: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual hace varias consideraciones a saber: a) Por la cuestión prejudicial por él alegada como defensa durante el procedimiento pues señala que la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo, utilizando como motivo el hurto, el cual reviste carácter penal, además de no señalar cuáles fueron los hechos irregulares en los que él incurrió, siendo que a lo largo del procedimiento no hubo prueba alguna que los vinculara a ese hecho irregular, limitándose la empresa a hacer mención de hechos genéricos y basados en presunciones, considerando que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en suposiciones infundadas. Agregó que en fecha 4 de mayo de 2015 la empresa VENVIDRIO formuló denuncia ante el organismo SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), sobre la que hasta la fecha no se han obtenido resultas, sin que esté asegurada su supuesta participación en los hechos que pretenden atribuirle, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, considerando que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto por además pronunciarse sobre un hecho para el cual es incompetente, violando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. b) Que no le fue valorada la documental denominada: horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa, agregando que el Inspector incurre además en incongruencia o contradicción al señalar que el trabajador “no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”. 5.2. Vicio de inmotivación, porque no resolvió sobre la prejudicialidad planteada, incurriendo en una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso. 5.3. Vicio de infracción de ley, por cuanto los artículo 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, siendo que el Inspector del Trabajo desechó la documental, referente al horario de guardias emanado del Departamento de Instrumentación y Electrónica de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, S.A. (VENVIDRIO), señalando que el control de las pruebas corresponde excluidamente a las partes. 5.4. Vicio de incongruencia o contradicción, señalando el deber que tiene todo juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que el Inspector del Trabajo señaló que el trabajador “no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”.

En los informes presentados en fecha 30 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, tanto el tercero interesado como el accionante en nulidad, respectivamente, ratificaron sus posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar, en el caso del demandante, como en la audiencia de juicio, en el caso de ambos; analizando ambas partes las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó como pruebas el expediente administrativo N° 070-2015-01-00416, contenido en las actas procesales, donde cursa la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, cuya nulidad se demanda, mientras que el tercero interesado ratificó en cada una de sus partes las pruebas promovidas en sede administrativa que constan en las actas del referido expediente cursante a los folios 8 al 95, el cual fue proporcionado por la parte demandante de autos, sin que el órgano que emitió el acto administrativo cumpliera con su carga de remitirlo al Tribunal, pese a habérsele solicitado mediante oficio oportunamente. Dicho expediente administrativo contiene copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de solicitud de autorización de despido, cursante a los folios 10 al 15; copia certificada del poder especial otorgado por el presidente de VENVIDRIO a sus apoderados judiciales, cursante a los folios 16 al 22; acta de asamblea y junta directiva de la empresa mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO (VENVIDRIO), cursantes a los folios 23 al 36; copia certificada del Registro de Información Fiscal, cursante al folio 37; copia certificada de Gaceta Oficial N° 384.919, cursante a los folios 38 al 43; copia certificada de constancia de trabajo del ciudadano LUÍS PAREDES, cursante al folio 44; copia certificada de descripción de cargo, cursante a los folios 45 al 47; copia certificada de la denuncia expuesta ante el SEBIN, cursante a los folios 48 al 49; acta de entrevista realizada por PROTECCIÓN DE PLANTA –VALERA al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RUZA ANDARA, cursante a los folios 50 al 52; acta de entrevista realizada por PROTECCIÓN DE PLANTA –VALERA al ciudadano WILFRANK JOSE OJEDA LUGO, cursante a los folios 53 al 55; acta de entrevista realizada por PROTECCIÓN DE PLANTA –VALERA al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, cursante a los folios 56 al 57; copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 58; copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación dirigido al trabajador LUÍS GREGORIO PAREDES, cursante a los folios 59 y 60; copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización de despido, de fecha 5 de junio de 2015, cursante a los folios 61 y vuelto; solicitud de copias certificadas del expediente administrativo, cursante al folio 62; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte patronal, cursante a los folios 63 y vuelto; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por el accionado en sede administrativa, cursante a los folios 64 y 65; copia certificada del horario de guardia de instrumentación, cursante al folio 66; auto de admisión de medios de prueba, cursante al folio 67; actas de declaraciones de los testigos ABREU ABREU NELSON ENRIQUE, AGUILAR ARAUJO JUAN JOSÉ, cursantes a los folios 68 al 71, actas de incomparecencia de los testigos BILLY BENMANUEL BENCOMO Y JUAN MANUEL RIVERA, cursante a los folios 72 y 73; acta de declaración de la testigo TREJO VALECILLOS FRANYELI COROMOTO y acta de incomparecencia del testigo HERBIN JOSE CONTRERAS, BELYRUTF PEÑA SALAS, cursantes a los folios 76 y 77; acta de declaración del testigo MARIN ESTRADA ARTURO JOSÉ, cursantes a los folios 78 y 79; escrito de informes o acto de conclusiones, presentado por la representación patronal, cursante a los folios 80 y 82; auto de conclusión del lapso probatorio y de remisión al despacho del Inspector jefe, cursante al folio 83; auto de solicitud de información al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) y oficio dirigido a dicho organismo, cursante a los folios 84 al 86; oficio de respuesta del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial Sebin-Valera, cursante al folio 87; copia certificadas de la providencia dictada por parte de la Inspectoría del Trabajo providencia administrativa N° 070-2015-258, cursante a los folios 88 al 92; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido a VENVIDRIO, cursante al folio 93 y 94; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ANGULO, cursante al folio 95; copia simple de la cédula del ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, cursante al folio 96; pruebas documentales éstas que fueron admitidas en auto de fecha 30 de noviembre de 2016. Tales documentales forman parte de las actas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el cual cursa en las actas procesales en copia certificada, las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, al formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y por tratarse de los documentos mediante los cuales se puede determinar si en el expediente administrativo sustanciado y decidido se incurrió en las violaciones denunciadas que ameriten la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por esta vía.

Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la demanda de nulidad se observa que, si bien es cierto el escrito libelar adolece del manejo de la técnica adecuada para denunciar los vicios que en criterio del demandante afectan de nulidad el acto administrativo, también es cierto que tales denuncias están referidas a los vicios contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez debe conocer el derecho y, aportados los hechos por las partes, corresponde al sentenciador aplicar el derecho al caso concreto aunque tenga que apartarse de la calificación jurídica que de éstos hagan las partes. Siendo ello así, se observa que la parte demandante de autos, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2.015, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, atribuyéndole estar incursa en los siguientes vicios: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual hace varias consideraciones a saber: a) Por la cuestión prejudicial por él alegada como defensa durante el procedimiento, pues señala que la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo, utilizando como motivo el hurto, el cual reviste carácter penal, además de no señalar cuáles fueron los hechos irregulares en los que él incurrió, siendo que a lo largo del procedimiento no hubo prueba alguna que los vinculara a ese hecho irregular; que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en suposiciones infundadas, basándose en denuncia sobre la cual hasta la fecha no se han obtenido resultas, sin que esté asegurada su supuesta participación en los hechos que pretenden atribuirle, además de pronunciarse sobre un hecho para el cual es incompetente, violando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. b) Que no le fue valorada la documental denominada: horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa. 5.2. Vicio de inmotivación, porque no resolvió sobre la prejudicialidad planteada, incurriendo en una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso. 5.3. Vicio de infracción de ley, por cuanto los artículo 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, siendo que el Inspector del Trabajo desechó la documental, referente al horario de guardias emanado del Departamento de Instrumentación y Electrónica de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, S.A. (VENVIDRIO), señalando que el control de las pruebas corresponde excluidamente a las partes. 5.4. Vicio de incongruencia o contradicción, señalando el deber que tiene todo juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que el Inspector del Trabajo señaló que el trabajador “no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”.

Al respecto es necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos categorías de vicios, a saber: 1) Los que afectan la validez del acto en forma absoluta, siendo esta categoría de vicios la establecida en forma taxativa en el artículo 19; y 2) los que hacen anulable el acto administrativo, los cuales no están establecidos en forma taxativa y se encuentran regulados en el artículo 20.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la denuncia contenida en el escrito libelar no se refiere a la primera categoría de vicios descrita, la misma pudiera subsumirse en la segunda, aunado al hecho de que, en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho aplicable a los hechos aportados por las partes en sus escritos, sin que esta sentenciadora esté limitada a subsumir los hechos en la calificación jurídica que erradamente o no le hayan dado las partes en sus intervenciones; debiendo este órgano jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin formalismos exacerbados, considerando quien decide que, tal y como se estableciera en el auto de admisión de la demanda, la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad de todos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la misma Constitución y por la ley; de allí que, de verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa denunciada, ello acarrearía la nulidad absoluta del acto, aunque no se encuentre el mismo en uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que, tan grave como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en dicha disposición legal, lo es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen rango constitucional. Así se establece.

Aclarado lo anterior, para decidir el fondo de la controversia se observa que, en el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al vuelto del folio 91 y folio 92 y su vuelto del expediente, la siguiente:

“…Una vez analizado los autos que cursan al presente expediente y de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato.
Ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, que según la descripción del cargo Técnico de Procesos de Instrumentación y Electrónica, el trabajador tiene como función General, velar por la ejecución de los programas de mantenimiento y reparación de instrumentos de control, válvulas y equipos de medición de la planta, siendo que el Termocuplas es un equipo que tiene como función medir la temperatura por donde fluye la composición o materia prima del vidrio en liquido, pues tal quedó establecido, el trabajador accionado tenía como función velar por los equipos de medición, incumpliendo de esta forma con la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal “i” y visto que al haber quedado suficientemente probado que dentro de sus funciones se encontraba velar por lo equipos de medición de planta.
Con respecto a las causales establecidas en los literales “a”, “d” y “g”, cabe señalar que la parte accionante, no logró demostrar que el trabajador se encontraba incurso en dichas causales, pues de las pruebas aportadas en el presente procedimiento ninguna fueron contundentes ni demostrativas de tal hecho.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos la falta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa debe prosperar en base a dicha causal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado (sic) Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir incoada en contra del ciudadano LUIS GREGORIO PAREDES ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 14.819.574, en consecuencia se autoriza a la entidad de trabajo “VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A.” (VENVIDRIO), a efectuar el despido del mencionado trabajador con fundamento en las causales previstas en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, con respecto al primer vicio denunciado relativo al falso supuesto de hecho, se observa que la parte demandante lo basa en dos consideraciones a saber: a) Por la cuestión prejudicial por él alegada como defensa durante el procedimiento pues señala que la entidad de trabajo solicitó autorización para despedirlo, utilizando como motivo el hurto, el cual reviste carácter penal, además de no señalar cuáles fueron los hechos irregulares en los que él incurrió, siendo que a lo largo del procedimiento no hubo prueba alguna que lo vinculara a ese hecho irregular; que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en suposiciones infundadas, basándose en denuncia sobre la cual hasta la fecha no se han obtenido resultas, sin que esté asegurada su supuesta participación en los hechos que pretenden atribuirle, además de pronunciarse sobre un hecho para el cual es incompetente, violando su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; y b) que no le fue valorada la documental denominada: horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa.

Así las cosas el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido por Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que efectivamente, tal y como lo denuncia el demandante de autos, la autoridad administrativa del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que dio por demostrado que el trabajador tenía entre sus funciones el resguardo de las llaves de las termocuplas, lo cual hizo en los términos siguientes: “…se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”. Sin embargo, contrario a lo afirmado en la providencia administrativa, no se encuentra probado en las actas del proceso que el demandante de autos tuviera dentro de sus funciones el resguardo de dichas llaves, habida cuenta que tal función no está especificada en el Manual Descriptivo del cargo que él desempeñaba (folios 46 y 47), ni fue acreditado con prueba alguna durante el proceso.

En efecto, de la documental constituida por la copia de denuncia realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la que el Inspector del Trabajo le otorgara valor probatorio, no se evidencia que el patrono le atribuyera responsabilidad exclusiva alguna de los hechos al ciudadano LUÍS PAREDES; por el contrario, en dicha documental se señala que el trabajador WILFRANK OJEDA se percató que la termocupla no poseía protección y que no le notificó de inmediato a Protección de Planta sobre la desconexión del sistema de cámaras, que dicho trabajador al percatarse de que la termocupla no tenía protección no lo notificó inmediatamente sino que lo que hizo fue dirigirse al Departamento de Instrumentación y llamar al demandante de autos LUÍS PAREDES, quien tardó entre 30 minutos y una hora para llegar a la planta, evidenciándose que el mismo no se encontraba en la planta al momento en que se detectó la falla en el sistema de seguridad, además de que la entidad de trabajo no logró demostrar que éste se encontrara de guardia, siendo ésta su carga procesal. Aunado a lo anterior, en la misma documental se señala que cuando LUÍS PAREDES, llegó a la planta y ambos se dirigieron a medir la temperatura la termocupla estaba partida, y sustraído el platino. Siendo ello así, pese a tratarse de una documental que está realizada con la declaración unilateral que en una denuncia no resuelta aún penalmente hiciera la entidad de trabajo, en la misma lejos de demostrar que hubo una conducta de incumplimiento de sus obligaciones por parte de LUÍS PAREDES, sólo demuestra que éste acudió inmediatamente al llamado, aunado al hecho de que claramente señala que cuando ambos trabajadores WILFRANK OJEDA y LUÍS PAREDES se dirigieron a medir la temperatura de la termocupla, la misma estaba partida y sustraído el platino.

Aunado a lo anterior, en ninguna parte del expediente hay prueba alguna de que las llaves estaban en poder del demandante LUÍS PAREDES, toda vez que el Inspector del Trabajo da por probado tal hecho con la sola declaración del testigo WILFRANK OJEDA (folios 53 al 55), pese a que la misma está en contradicción y no es conteste con las declaraciones de los demás testigos, incluyendo al propio testigo GUSTAVO RUZA, encargado de las llaves, también valorado por la autoridad administrativa del trabajo, quienes fueron contestes en señalar que ese señor GUSTAVO RUZA el responsable de esas llaves y no el demandante de autos.

En efecto, de la declaración del referido ciudadano (folios 50 al 52), rendida en la sede de la empresa y que el Inspector del Trabajo valorara, éste reconoce que él es el responsable de las llaves y que él se la entrega al Instrumentista LUÍS PAREDES para que procedan a bajar la termocupla o para que procedan al cambio de la termocupla defectuosa y que una vez concluido el trabajo le entregan la llave y luego pregunta a LUÍS PAREDES si certificó personalmente que la protección fue instalada, sin embargo, el mismo testigo indicó que el día que montaron la chaqueta no recuerda quien estaba de turno, que él no lleva un registro de eso, que la llave se la dieron tres días después, evidenciando en el resto de la entrevista desconocer los detalles de los hechos acontecidos ese día o no recordar los mismos, sin que en ninguna parte de su declaración atribuya responsabilidad alguna a LUÍS PAREDES.

Por su parte, en la declaración del testigo NELSON ENRIQUE ABREU ABREU (folios 68 y 69), Inspector del Protección de Planta, él refiere los hechos por el conocimiento que tuvo de manera referencial al tomar las declaraciones de la investigación a los ciudadanos GUSTAVO RUZA y LUÍS PAREDES, reconociendo como cierto lo dicho por éste último respecto a que su función específica no es colocar protección anti robo a los equipos sino velar por que éstos funcionen. Por su parte, en la declaración del testigo ARTURO JOSÉ MARÍN ESTRADA (folios 78 y 79), éste señala que la responsabilidad del sistema de seguridad (alarmas, cámaras, llaves anti robo de la termocuplas) es de Protección de Planta, al tiempo que indicó no recordar si LUÍS PAREDES se encontraba de guardia y que las llaves las tiene el Sr. GUSTAVO RUZA, siendo conteste con lo afirmado por dicho ciudadano en su declaración, lo que confirma la defensa opuesta por el demandante de autos durante el procedimiento administrativo en la que señalara no ser el responsable de las llaves; sin embargo, a este testigo el Inspector del Trabajo no le reconoce ningún valor probatorio, pese a haber sido tan específico en la descripción del procedimiento relativo a la manipulación de la termocuplas, por supuestamente no aportar nada al hecho controvertido, lo cual no es cierto puesto que dicho testigo es conteste con la declaración del Sr. RUZA (valorada por el Inspector) y con la de la testigo FRAYELI COROMOTO TREJO VALECILLOS (folios 74 y 75), la cual tampoco valoró por supuestamente incurrir en contradicción, lo cual no es cierto, puesto que los términos en que le fue formulada la pregunta No. 4 se prestaban a confusión al formulársele dos preguntas en una, siendo dicha testigo muy clara en el resto del interrogatorio al indicar que el responsable de la seguridad y vigilancia de las termocuplas es Protección de Planta y que las llaves las tiene el Sr. RUZA.

No obstante lo anterior y el contenido de las pruebas analizadas, el Inspector del Trabajo dio por demostrado un hecho que no lo está como lo es la responsabilidad de las llaves por parte del ciudadano LUÍS PAREDES, puesto que ello no está demostrado ni en el Manual Descriptivo del cargo que éste desempeñara dentro de la entidad de trabajo, ni con la declaración de los testigos que resultaron contestes en señalar al Sr. GUSTAVO RUZA como el responsable de dichas llaves, lo cual fue confirmado por el propio ciudadano GUSTAVO RUZA; concluyendo quien decide que, contrario a lo afirmado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en el procedimiento administrativo no quedó demostrado que el demandante de autos incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, como causal justificada despido, ergo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al afirmar lo contrario. Así se establece.

En cuanto al segundo aspecto del vicio de falso supuesto denunciado, relativo a que no le fue valorada la documental denominada horario de guardias emanado del departamento de instrumentación y electrónica de la empresa; observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto el control de la prueba corresponde exclusivamente a las partes, su análisis y valoración corresponde al órgano competente para tomar la decisión, según su libre y soberna apreciación, la cual debe estar fundada, en materia laboral, en los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juzgador en todo caso motivar por qué aprecia o por qué desecha una prueba y los elementos de convicción que extrae de la misma en el caso de valorarla. Siendo ello así, observa esta sentenciadora que en el caso del horario de guardias promovido por el demandante de autos y cursante en el expediente al folio 66, aunque no haya sido controlado por la entidad de trabajo durante el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a valorarlo, habiendo motivado debidamente las razones por las cuales dicha documental no le aportó elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, habida cuenta que no consta que la misma haya sido emanada de la entidad de trabajo accionante en el procedimiento administrativo (Vid. folio 91). En efecto, al revisar el contenido de dicha documental, se observa que la misma no tiene firma de representante alguno de la entidad de trabajo accionante en dicho procedimiento administrativo, ni sello de la misma, razón por la cual no puede oponérsele válidamente por violentar el principio de alteridad de la prueba, establecido en el artículo 1368 del Código Civil; ergo no existe vicio alguno en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda relacionado con la no valoración de la referida prueba. Así se establece.

Con respecto al segundo vicio denunciado como vicio de inmotivación, fundamentado en que el Inspector del Trabajo no resolvió sobre la prejudicialidad planteada, incurriendo en una violación flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso; se observa que en primer lugar el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto no pueden ser atribuidos a un mismo acto administrativo habida cuenta que los mismos se excluyen mutuamente. En efecto, si existe el falso supuesto de hecho o de derecho es porque existe una motivación de la decisión, pues de otro modo no podría hablarse de falso supuesto pues éste per se implica la existencia de una motivación. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada, entre otros en los términos siguientes: “…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.” (Vid. sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero 02 de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A. vs. Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables). Además en sentencia Nº 43, de fecha 21 de enero de 2009 y en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, caso: Julio Ricardo Silva Sánchez vs Consejo de la Judicatura; entre otras. En consecuencia, se desestima la denuncia relativa al vicio de inmotivación del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al tercer vicio delatado, relativo a la infracción de ley, se observa que lo fundamenta el demandante en que los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, siendo que el Inspector del Trabajo desechó la documental, referente al horario de guardias emanado del Departamento de Instrumentación y Electrónica de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, S.A. (VENVIDRIO), señalando que el control de las pruebas corresponde exclusivamente a las partes. Con respecto a este hecho, relativo a la falta de valoración de dicha prueba, se pronunció este órgano jurisdiccional en los términos ut supra al referirse al segundo aspecto señalado por el demandante en su denuncia de falso supuesto, respecto al cual se determinó que no existe vicio alguno por la falta de apreciación de la referida prueba, pues el Inspector del Trabajo, aunque la analizó, no le mereció valor probatorio alguno dentro de su potestad soberana de valorar los elementos probatorio motivando adecuadamente el por qué dicha prueba no le mereció valor probatorio.

Ahora bien, existe un supuesto de hecho distinto, denunciado dentro del escrito libelar con otra calificación jurídica, que realmente sí se subsume en el presente vicio de infracción de ley, y que este órgano jurisdiccional así lo establece sobre la base del principio iura novit curia, y es el hecho de que el Inspector del Trabajo en sus motivaciones haya afirmado textualmente que: “se pudo evidenciar que las declaraciones dadas por los testigos y de las actas de entrevista, quedó demostrado que dentro de las funciones del trabajador accionado, estaba el resguardo de las llaves de las jaulas donde se encontraba la termocuplas, siendo además que el trabajador no logró demostrar que no se encontraba de guardia para el día que ocurrió el hecho, no logrando desvirtuar dicho alegato…”.

En efecto, la precitada declaración del Inspector del Trabajo de Valera, incorrectamente denunciada como un vicio de incongruencia por la parte demandante de autos, realmente se reputa como un vicio de infracción de ley, habida cuenta que viola lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al tiempo que viola además un principio elemental del derecho probatorio que establece que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, que supone que quien niega un hecho en forma absoluta no tiene la carga de probar su negativa, sino que dicha carga se traslada hacia aquel que afirme lo contrario; principio éste igualmente contenido en la referida disposición, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La obligación de probar lo que se afirma se desprende del texto de la referida disposición, coligiéndose de ello que –por argumento en contrario- la eximente de probar los hechos negativos absolutos viene dada por su dificultad probatoria práctica que se traduce en que no se puede probar lo que no ha ocurrido, verbigracia, ¿cómo prueba alguien que nunca ha estado en la ciudad de Paris? Es más fácil para quien afirme que alguien ha estado en Paris probar tal afirmación que para quien lo niegue en forma absoluta. Distinto ocurre cuando la negativa es relativa o está sujeta a condición, verbigracia cuando se niega haber estado en Paris en el mes de agosto de 2.016, porque se estaba en Argentina en esa misma época, caso en el cual se debe probar la afirmación de haber estado en Argentina en el mes de agosto de 2.016, para probar que no se estuvo en Paris en el mes de agosto de 2.016; empero, frente a un hecho negativo absoluto como lo fue el señalado por el Inspector del Trabajo relativo a que el demandante de autos no estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos, él se encontraba eximido de probar tal negativa, correspondiendo al patrono probar su afirmación en contrario contenida en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir.

En el ejemplo anterior se ilustra la dificultad de la prueba del hecho negativo absoluto, de allí la existencia del principio elemental de derecho probatorio que establece que los hechos negativos absolutos no se prueban sino las afirmaciones en contrario de los mismos; constituyendo un vicio de infracción al precitado artículo 72 y a dicho principio, que el Inspector del Trabajo pretenda que el hecho negativo absoluto invocado por el entonces trabajador en el procedimiento administrativo, relativo a que no estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos por los cuales se le pretende despedir, lo deba probar dicho trabajador pues correspondía a la entidad de trabajo probar que dicho trabajador se encontraba de guardia y probar además su participación en tales hechos y el incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y no lo hizo; por lo que concluye esta sentenciadora que el acto administrativo cuya nulidad se demanda sí está afectado por el vicio de infracción de ley, aunque no por los hechos específicamente encuadrados en la denuncia de dicho vicio, sino por los hechos incorrectamente denunciados como vicio de incongruencia. Así se establece.

En el mismo sentido anterior se observa que el demandante de autos denuncia como vicio de infracción de ley, el que el Inspector del Trabajo no le haya valorado la prueba de la instrumental constituida por el control de guardias, hecho éste sobre el cual ya se pronunció esta sentenciadora en los términos ut supra, concluyendo que no existe vicio alguno en la no valoración de dicha prueba. Sin embargo, en el mismo sentido seguido respecto del vicio de infracción de ley, anteriormente analizado, se observa que el demandante denunció como parte del vicio de falso supuesto de hecho el que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la cuestión prejudicial por él opuesta como defensa en el procedimiento administrativo, habida cuenta que los hechos sobre los cuales pretendía sustentarse su despido reviste carácter penal (hurto) y dicha denuncia no había sido resuelta. Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la calificación jurídica que corresponde a tal hecho no es la de falso supuesto sino la del vicio de incongruencia, el cual fuera igualmente denunciado por el demandante con base a otros hechos que se correspondían con el vicio de infracción de ley. En tal sentido se reitera que sobre la base del principio iura novit curia el juez no está obligado a sujetarse a la calificación jurídica que hagan las partes de los hechos y sobre la falta de pronunciamiento delatada observa que, efectivamente, en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no existe pronunciamiento alguno sobre la cuestión prejudicial alegada en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 64 y 65, ergo consignado antes de la decisión del Inspector del Trabajo, lo que permite concluir que el Inspector del Trabajo en la providencia cuya nulidad se demanda no se pronunció sobre todos los hechos alegados por las partes incurriendo en el vicio de incongruencia, que se manifiesta cuando no se decide sobre todo lo alegado y probado en autos y que tiene su equivalente en el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone al órgano competente en sede administrativa, que emita un acto administrativo, el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación. Siendo ello así, aunque la cuestión prejudicial hubiese sido alegada en el escrito de promoción de pruebas, el Inspector del Trabajo debía pronunciarse sobre la misma y no lo hizo, incurriendo en el referido vicio de incongruencia o de violación al principio de globalidad del acto administrativo. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiéndose determinado la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho, de infracción de ley y de violación al principio de globalidad de la decisión en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, los cuales además inciden en el dispositivo de la misma puesto que no se probó que el demandante de autos incurriera en la causal de despido que le atribuye el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2.015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, lo que se traduce en que no se ha debido declarar con lugar la solicitud de calificación de falta ni autorizar el despido; es por lo que, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada su nulidad absoluta, quedando sin ningún efecto la autorización para despedir al ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO; en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que la sola declaración de nulidad del referido acto administrativo no resulta suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que ello no restituiría la situación jurídica infringida al demandante quien fue despedido con ocasión de la autorización emitida. Siendo ello así, necesario es hacer mención del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece la rectoría del juez en el proceso y el deber impulsarlo de oficio -o a petición de parte- hasta su conclusión; invistiéndolo además de las más amplias potestades cautelares para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas y así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sobre este aspecto, la obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse mencionado artículo lo hace en los siguientes términos:

“… Es acertado manifestar que la función del Juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
…De tal manera que el juez por virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia debe tener una visión intervencionista, con la posibilidad de verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria, no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, sino con la finalidad de esclarecer, integrar o perseguir la verdad, en razón de que su función primordialmente va dirigida a buscar la dignificación del ser humano en la aproximación y aplicación de los principios y normas a las realidades surgidas en su convivencia con semejantes…”


De lo anterior se colige que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades, incluso cuando no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

En el mismo sentido conviene, a los fines de ilustrar lo expuesto, hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de junio 2008, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que esta juzgadora comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“…Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (remarcado de este Tribunal).

En el orden indicado y aplicando los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que quedaría insatisfecha con la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que considera quien decide que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; debe prosperar la restitución de la situación jurídica infringida por el acto anulado –también peticionada por el demandante en su escrito libelar- mediante el reenganche del ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, titular de cédula de identidad N° 13.896.207, al cargo de TÉCNICO DE PROCESOS EN INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRÓNICA, que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos con sus correspondientes ajustes para cuya determinación se requerirá información al Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), sobre los incrementos y ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo, además del beneficio de alimentación y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su cargo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00416, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO, titular de cédula de identidad N° 13.896.207, al cargo de TÉCNICO DE PROCESOS EN INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRÓNICA, que ocupaba en la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y el pago de los salarios dejados de percibir, así como del beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; con sus respectivos ajustes, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.220, de fecha 15 de marzo de 2.016; remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 12:45 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. Thania Ocque
La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz.