REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000008.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARINA CABRERA PAREDES, LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, ANALI DEL VALLE UZCÁTEGUI TORRES, SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, ANA JULIA PADILLA MORALES, SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, ANA BEATRIZ MATERÁN RANGEL, VIRGINIA ROSA CONTRERAS, DIANA FARÍA PACHECO, GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, TATIANA MARLIN RAMÍREZ OROPEZA, DANIEL CAMILO MEDINA GIANFELICE, YONEXI CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ, ENDER JOSÉ LEAL ROJAS Y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.322, 63.253, 110.665, 112.585, 67.613, 102.779, 52.736, 109.858, 62.473, 124.479, 117.864, 122.236, 145.413, 132.784, 145.033 y 197.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: FRANSUA JOSUÉ GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.402.483.
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015.
1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 24 de Febrero de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la Abogada VIRGINIA ROSA CONTRERAS, con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-00121, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.402.483.
Una vez distribuida la causa a este órgano jurisdiccional, se dictó auto de entrada en fecha 25 de febrero de 2016 y en fecha 1 de marzo de 2016 se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2015-01-00121.
Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016. A dicho acto compareció sólo la parte demandante, mediante su apoderada judicial Abogada ANA JULIA PADILLA, quien promovió como prueba copia certificada del expediente administrativo, el cual consignó en 42 folios. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, del Ministerio Público, así como de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes; sin que manifestara su deseo de presentarlo en forma oral. En fecha 1 de diciembre de 2016,, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo, en fecha 6 de diciembre de 2016, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes.
En el orden indicado, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 3 de marzo de 2015, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo procedimiento de autorización para despedir al ciudadano FRANSUA JOSUE GIL PINEDA, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. Que el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo cuya nulidad demanda, incurrió en una valoración errada de los medios probatorios aportados por la Procuraduría General del estado Trujillo, adoleciendo de vicios que a su decir la afectan de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; considerando que el Inspector del Trabajo cometió un error de juzgamiento en la valoración de los medios probatorios, al desechar los controles de asistencia como medio probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros que no fue ratificada por los mismos mediante la prueba testimoniales, considerando la demandante que realmente se trata de documentos administrativos que contienen toda la información de entrada y salida de los trabajadores que prestan servicios en la Gobernación de estado Trujillo en la Unidad Educativa Estefanía Morón; al tiempo que invocó el contenido de la sentencia No. 2009-771, de fecha 7 de mayo de 2.009, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Señaló que tales controles fueron presentados en copia certificada, con el sello y firma de la Directora del Plantel y la debida certificación del Director de Educación, Cultura y Deporte y que como documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que se asimila a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuyo contenido se tiene por cierto salvo impugnación y prueba en contrario. En tal sentido concluye que al no haber sido impugnadas o desvirtuadas dichas documentales debía otorgársele pleno valor probatorio. Agregó que la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento respecto de los alegatos presentados en el escrito de conclusiones relativos a que el ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA no demostró haber tramitado la solicitud de permiso para no asistir al trabajo, ni justificó su inasistencia dentro del lapso establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo reconocido no haber asistido a trabajar. 2) Que procede a denunciar los vicios que a su juicio afectan a la providencia administrativa, a saber: 2.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo de Trujillo al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente. No apreciando los instrumentos públicos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba no siendo éstos impugnados o atacados por el trabajador dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. 2.2 Vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, por cuanto en la providencia administrativa N° 066-2015-00089 de fecha 28 de agosto de 2015, se verifica que no se emitió pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados en el escrito de conclusiones referentes a que el trabajador no demostró haber tramitado la solicitud de permiso para no asistir al trabajo, así como también al argumento que el accionado no justificó oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil.
Durante su intervención en la audiencia de juicio la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial Abogada ANA JULIA PADILLA, ratificó su denuncia contenida en el escrito libelar, relativa a la nulidad del acto administrativo impugnado por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando entre los vicios el error de juzgamiento al valorar la prueba de control de asistencia como una prueba emanada de tercero que no fue suscrita por el trabajador, cuando lo correcto es que se trata de un documento administrativo como lo ha calificado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de mayo de 2.009, No. 2.009-771; aunado a que viola el principio de globalidad de la decisión, al no pronunciarse sobre el alegato por ella expuesto referido a que el trabajador no justificó sus inasistencias al trabajo que motivaron la solicitud de calificación de falta; es por ello, que solicitó sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad. Asimismo, en su escrito de informe, presentado en fecha 6 de diciembre de 2.016, ratificó su denuncia y petitorio.
2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
2.1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
2.2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante consignó como pruebas, copia certificada del expediente administrativo N° 066-2015-01-00121, cursante a los folios 66 al 108, la cual no fue consignada oportunamente por el órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Dicho expediente administrativo contiene la providencia administrativa No. 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, cuya nulidad se demanda, además de las siguientes actuaciones: 1) Escrito de solicitud de autorización de despido, cursante a los folios 66 y 67, en la cual la demandante de autos delata que el trabajador FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA no asistió a cumplir con su jornada de trabajo los días jueves 5, viernes 6 y jueves 12 de febrero de 2.015 y no presentó justificativo alguno que demostrase su ausencia al trabajo, incurriendo a su decir en la causal de despido establecida en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativa a la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el periodo de un mes; señalando que no presentó justificativo alguno de su falta; 2) copia certificada del poder especial otorgado por el Procurador General del estado Trujillo a los Abogados que representan dicha institución, cursante a los folios 70 al 72; 3) copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 73; 4) copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación dirigido al trabajador FRANSUA JOSUE GIL PINEDA, cursante a los folios 74 y 75; 5) copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización de despido, de fecha 27 de marzo de 2015, cursante al folio 76 y su vuelto, en la cual se evidencia que el referido ciudadano no negó las faltas, oponiendo como defensa que las mismas estaban debidamente justificadas; 6) copia certificada de escrito de promoción de pruebas con sus anexos, consignado por la representación judicial de la parte patronal, cursante al folio 77 y copias certificadas del listado de asistencia cursantes a los folio 78 al 80; 7) copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por el accionado en sede administrativa, cursante a los folios 81 al 83; 8) copia certificada del recibo de pago a nombre del trabajador FRANSUA JOSUE GIL PINEDA, cursante al folio 84; 8) copia de registro único de información fiscal (RIF) del trabajador, cursante al folio 85; 9) certificado de apertura de cuenta corriente digital cursante al folio 86; 10) estado de cuenta bancaria, cursante al folio 87 y 88; 11) constancia de trabajo cursante al folio 89; 12) auto de admisión de medios de prueba, cursante al folio 90; 13) acta del acto de exhibición de original del libro de asistencia solicitada por el accionado en sede administrativa cursante al folio 91; 13) oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al folio 92; 14) escrito de control de las pruebas, presentado por la representación de la parte patronal, cursante al folio 93, en el cual impugna documentales promovidas por el trabajador; 15) escritos de informes o acto de conclusiones, presentado por la representación patronal, cursante a los folios 94 y 95 y su vuelto y presentado por la parte accionada en sede administrativa cursante a los folios 96 y 97; 16) auto de inadmisión de la prueba de informe, solicitada al Banco de Venezuela, cursante al folio 98; 17) oficio de respuesta del SENIAT, suscrito por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos Trujillo con un anexo, cursante a los folios 99 y 100; 18) auto que da por concluido el lapso probatorio y remisión al despacho del Inspector jefe, cursante al folio 101; 19) copia certificada de la providencia administrativa N° 066-2015-00089, cursante a los folios 102 al 104; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, cursante al folio 105; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, cursante al folio 106; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al ciudadano FRANSUA JOSUE GIL PINEDA, cursante al folio 107, certificación del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 108; pruebas documentales éstas que fueron admitidas en auto de fecha 1 de diciembre de 2.016. Tales documentales forman parte de las actas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el cual cursa en las actas procesales en copia certificada, las cuales para quien decide merecen pleno valor probatorio al formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, al tratarse de los documentos mediante los cuales se puede determinar si en el expediente administrativo sustanciado y decidido se incurrió en las violaciones denunciadas que ameriten la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por esta vía.
Así las cosas, para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00121, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano FRANSUA JOSUÉ GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.402.483; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA, siendo esta faltas atribuidas a la trabajadora (sic) accionado en la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) de fecha 03/03/2015; a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido por cuanto este (sic) goza de la inamovilidad laboral, según inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30/12/2014, Publicado (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168.
Ahora bien, como antes se expresó, del caudal probatorio, ut supra mencionado y valorado, no se desprende de manera alguna que el trabajador accionado haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra, ya que si bien es cierto la representación patronal accionante, a los efectos de demostrar las mismas aporto (sic) en fecha 31/03/2015, copias certificadas del control de asistencia llevado por ante la Unidad Educativa Estefanía Morón de Rumbos, las mismas corresponde a un documento privado emanado de un tercero, que al no haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros que la suscribieron mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no genera efecto probatorio alguno. Así mismo, fueron presentadas las documentales recibo de pago, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), certificado de apertura de cuenta corriente digital, movimiento de cuenta en el banco (sic) de Venezuela en copia a color y constancia emitida por U.E. “Estefanía Morón de Rumbos, los cuales también corresponden a un documento privado emanado de un tercero, que al no haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros que la suscribieron mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no genera efecto probatorio alguno; no logrando, como antes se afirmó demostrar que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contra para justificar su despido, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
Ahora bien, con respecto al primer vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta el demandante de autos en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la decisión, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente, no apreciando los instrumentos públicos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba, no siendo estos impugnados o atacados por el trabajador dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que ciertamente a los folios 78 al 80, cursan copia certificada de los listados de asistencias de los días miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, jueves 12 y viernes 13 de febrero de 2.015; los cuales no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo por considerar que se trata de documentos emanados de terceros que en su criterio debían ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba documental de todos los suscribientes de los mismos, concluyendo que no genera efecto probatorio alguno y que por ende “…no se desprende de manera alguna que el trabajador accionado haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra, ya que si bien es cierto la representación patronal accionante…”.
Ahora bien, al revisar el contenido del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, cursante al folio 76, se observa que el trabajador accionado no negó las inasistencias durante las fechas invocadas por la demandante de autos y accionante en dicho procedimiento en su solicitud, sino que se excepcionó señalando que las mismas estaban justificadas; en consecuencia, yerra la Inspectora del Trabajo al concluir que no se desprende que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas por el hecho de que los controles de asistencia no hayan sido valorados y probado con ello las inasistencias, toda vez que las mismas no constituyen per se hechos controvertidos habida cuenta que el trabajador reconoció las inasistencia y al ser las mismas hechos admitidos estaban fuera del debate probatorio que debe versar sobre los hechos controvertidos, los cuales en el presente caso versaban sobre si tales inasistencias habían sido o no justificadas. En efecto, del contenido de la solicitud de calificación de falta, cursante a los folios 66 y 67 y sus vueltos, se desprende que la patronal alegó la causal justificada de despido relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres oportunidades en el periodo de un mes, al tiempo que agregó que el trabajador “…no presentó justificativo alguno de sus faltas...” (Vid. vuelto folio 66), invocando el contenido de los artículos 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo parágrafo único establece: “… Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.
Siendo ello así, al el trabajador reconocer las inasistencias alegadas por el patrono, las mismas no eran objeto de prueba. Asimismo, al excepcionarse oponiendo como defensa que las mismas estaban justificadas, eran tales causas justificadas las que debía probar, aunado al hecho de que también debía probar haber presentado tales justificativos en tiempo hábil al patrono, conforme a lo establecido en el referido artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo; desprendiéndose de lo expuesto que incurre en falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al concluir no se desprende de manera alguna que el trabajador accionado haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra. Así se establece.
En otro orden de ideas, para decidir sobre el segundo vicio delatado, relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión, se observa que la demandante lo fundamenta en que la providencia administrativa N° 066-2015-00089 de fecha 28 de agosto de 2015, no emitió pronunciamiento en cuanto los alegatos presentados en el escrito de conclusiones referidos a que el trabajador no demostró haber tramitado la solicitud de permiso para asistir al trabajo, así como también el argumento que el accionado no justificó oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil; hecho éste último que también invocó en su solicitud de calificación de falta.
Sobre el principio de globalización de la decisión, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 105 de fecha 29 de enero de 2009 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, criterio ratificado en sentencia No. 11 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, donde se estableció lo siguiente:
“(…) es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007).
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)”.
De las normas y criterio jurisprudencial citados se colige que el principio de globalización, que tiene su símil con el principio de congruencia en materia judicial, consiste en aquella obligación que tiene la Administración Pública en fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones, en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes dentro del procedimiento, pronunciándose sobre todos los alegatos y defensas opuestas e incluso sobre aquellas incidencias que no fueran peticionadas por las partes.
En el orden indicado, la importancia del principio de globalización reside en el hecho de que el mismo constituye la expresión de que en el acto administrativo el funcionario competente ha cumplido con su deber, no sólo de motivar su decisión, en ejercicio de la autoridad con la que ha sido investido, sino además en resolver todos los alegatos y defensas que se le hayan planteado en el entendido de que la omisión de tal requisito conlleva un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la providencia administrativa debe indicar con precisión la motivación -y resolución expresa del órgano- sobre cada uno de los puntos que constituyen el objeto de la controversia, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el órgano utilizó en su decideratum.
De la revisión del procedimiento administrativo, y en especial de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se observa que la Inspectora del Trabajo competente, limitó su pronunciamiento a señalar que no se desprende de manera alguna que el trabajador haya incurrido en causales justificada de despido, basando su análisis en la falta de valor probatorio de las planillas que registran los controles de asistencia, pese a que la inasistencia al trabajo por parte del ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA, durante las fechas invocadas por el patrono en su solicitud, no constituía un hecho controvertido habida cuenta que éste convino en ello en forma expresa en el acta de contestación a la solicitud (folio 76), señalando que las mismas habían estado justificadas. No obstante, en lo que debió la Inspectora basar su análisis y no lo hizo, omitiendo pronunciamiento al respecto, fue en dos aspectos puntuales a saber: 1) en determinar si las inasistencias reconocidas por el trabajador habían sido injustificadas; y 2) si tales justificativos habían sido presentado tempestivamente al patrono, dentro del lapso a que se contrae el precitado artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho éste oportunamente alegado por la solicitante de la calificación de falta, tanto en dicha solicitud, como en su escrito de informe o conclusiones. Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa se observa que la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno sobre estos dos aspectos puntuales de la controversia, lo cual incide en el dispositivo de su decisión, habida cuenta que, reconocidas como estaban las inasistencias durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, y no habiendo el trabajador acreditado que notificó al patrono en forma oportuna, conforme a la referida disposición, las razones que justificaban las mismas, incurrió en causa justificada de despido relativa a la inasistencia injustificada durante tres oportunidades en el periodo de un mes, prevista en el artículo 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, al omitir la Inspectora del Trabajo pronunciamiento sobre los referidos hechos controvertidos, fundamentales para la decisión de la causa, incurrió en violación al principio de globalidad de la decisión. Así se establece.
Así las cosas, al haber determinado este órgano jurisdiccional la presencia de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad de la decisión contenida en la providencia administrativa No. 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000121; concluye que la presente demanda de nulidad del referido acto administrativo debe prosperar, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, observa esta sentenciadora que la sola declaración de nulidad del referido acto administrativo no resulta suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que ello no restituiría la situación jurídica infringida a la demandante a quien se le negó la autorización para despedir con base a un falso supuesto y en franca omisión de pronunciamiento sobre lo fundamental de la controversia administrativa. Siendo ello así, necesario es hacer mención del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece la rectoría del juez en el proceso y el deber impulsarlo de oficio -o a petición de parte- hasta su conclusión; invistiéndolo además de las más amplias potestades cautelares para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas y así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sobre este aspecto, la obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse mencionado artículo lo hace en los siguientes términos:
“… Es acertado manifestar que la función del Juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
…De tal manera que el juez por virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia debe tener una visión intervencionista, con la posibilidad de verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria, no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, sino con la finalidad de esclarecer, integrar o perseguir la verdad, en razón de que su función primordialmente va dirigida a buscar la dignificación del ser humano en la aproximación y aplicación de los principios y normas a las realidades surgidas en su convivencia con semejantes…”
De lo anterior se colige que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades, incluso cuando no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
En el mismo sentido conviene, a los fines de ilustrar lo expuesto, hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de junio 2008, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que esta juzgadora comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (remarcado de este Tribunal).
En el orden indicado y aplicando los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que quedaría insatisfecha con la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que habiendo descendido al fondo de la controversia considera quien decide que, como consecuencia de los vicios de nulidad declarados que inciden en el dispositivo de la decisión administrativa, puesto que al trabajador no justificar ante el patrono en forma oportuna las inasistencias al trabajo reconocidas incurrió en causa justificada de despido, se autoriza a la demandante para despedir al ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA. Así se decide.
4. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa No. 066-2015-00089, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000121. SEGUNDO: Se autoriza al estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, a realizar el despido justificado del ciudadano FRANSUÁ JOSUÉ GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 20.402.483, del cargo de obrero que desempeña en la Unidad Educativa Estefanía Morón. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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